REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 24 de septiembre de 2018

208° y 159°

CAUSA: 1Aa-13.836-18
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
RECURRENTE: ABG. HÉCTOR JOSÉ DÍAZ.
SOLICITANTE: ALFREDO RAFAEL BARRIOS.
FISCALIA: FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE 10° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DECISION: “PRIMERO: SE DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL BARRIOS; contra la decisión dictada en fecha 01-07-15, por el Juzgado (10°) de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B07K567173, SERIAL DE MOTOR: F18D3034786K, vista la dualidad de solicitantes hasta tanto culmine la investigación de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida”.

Nº 409

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de (10°) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL BARRIOS; contra la decisión dictada en fecha 01-07-15, por el Juzgado (10°) de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B07K567173, SERIAL DE MOTOR: F18D3034786K, vista la dualidad de solicitantes hasta tanto culmine la investigación de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL BARRIOS, mediante escrito cursante a los folios dos (02) al ocho (08), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 01-07-15 por el Juzgado (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Yo, HECTOR JOSE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.870.554, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 100.981 respectivamente; civilmente hábil; con domicilio procesal para los efectos en Calle 109, Local N° 29, Sector El Milagro, de la Ciudad de Maracay -Estado Aragua. Tlf: 0414-4776288, Actuando en este acto como apoderado Judicial del Ciudadano Victima ALFREDO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.879.549, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay Estado Aragua de fecha 02-10-2.014, quedando anotado bajo el Numero 32, tomo 140, folios 164 al 168. Y el cual se encuentra consignado en la presenta causa.
Ocurro ante ustedes con la venia de estilo para exponer formalmente lo siguiente: APELO dentro del término legal correspondiente de la Decisión dictada por el JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha primero (01) de Julio del Dos Mil Quince (2.015), donde NIEGA la entrega de un Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B07K567173, SERIAL DE MOTOR: F18D3034786K. El cual presenta sus seriales en estado Original y es Propiedad del ciudadano ALFREDO BARRIOS, up supra identificado, según consta en documento de compra que se realizara por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha 20 de Noviembre del 2.012 quedando inserto Bajo el N° 31, Tomo 184 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría. Anexo Copia Certificada Marcado "A".
DE LOS HECHOS
El caso es Honorables Magistrados que mi representado el ciudadano ALFREDO RAFAEL BARRIOS, plenamente identificado es el legítimo propietario de un Vehículo con las características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B07K567173, SERIAL DE MOTOR: F18D3034786K. El cual le pertenece por haberlo adquirido hace más de tres años, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha 20 de Noviembre del 2.012 quedando inserto Bajo el N° 31, Tomo 184 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría.
Siendo Víctima de una Estafa fue despojado de su bien sin ninguna contraprestación, cabe señalar que nunca firmo algún documento a las personas antisociales, todos los hechos fueron expresados en escrito de solicitud del vehículo ante el tribunal de control respectivo así como también en audiencia que se realizara el día 03-06-2015.
En consecuencia previa solicitud de entrega material solicitada por esta representación de la defensa ante la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, me fue Informado de la Negativa a entregar el Vehículo ya que existía sorprendentemente otro solicitante del bien, por lo que se procedió a solicitarlo al Tribunal de Control correspondiente.
Ahora bien el Tribunal de Control Décimo en su decisión de Negar la entrega a mi representado Victima de Delito, vulnera principios constitucionales y procesales ya que no solo cercena el derecho a la propiedad si no que abala la conducta criminal del otro solicitante ya que este presenta un documento llámese Certificado de Registro de Vehículo obtenido de manera fraudulenta y contraria a la verdad, Consigno marcado "B" Oficio N°100-15 de fecha 28 de Abril del 2015 donde responden a la solicitud fiscal y envían el documento que reposa en los archivos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Transporte Terrestre Comando Barinas. El cual al ser verificado por la misma Fiscalía, se constató que era un documento falso como se demuestra en respuesta emitida por la Notaría Publica de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 04 de Marzo del 2.015 donde el referido documento NO es una venta de Vehículo si no una Declaración Jurada de No poseer Vivienda Propia. Consigno Marcado "C" Oficio 05-f22-1128-2.015. Todos estos documentos los tuvo presente la Ciudadana Juez en Original para el momento de su decisión y no valoro ninguno de ellos.
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, desde que el ciudadano ALFREDO BARRIOS, ut supra identificado, efectuó la transacción de Compra de manera pura y simple perfecta e irrevocable y adquiriéndolo con su propio esfuerzo ha poseído su Bien de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica y pública hasta la fecha el cual fue Víctima de una Estafa.
Y es por ello que Apelo dentro del término legal correspondiente del Fallo dictado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, amparándome en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuando en condición de representante del ciudadano ALFREDO BARRIOS propietario Legitimo del Vehículo antes mencionado. Es importante destacar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Articulo 293 COPP: "Devolución de Objetos: El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que NO SON IMPRESCINDIBLES para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, (negrillas mías).
Respecto de la norma adjetiva, debemos destacar que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consagra un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos los asuntos que carecen de un procedimiento determinado, sujetándolo a requisitos previstos en esa norma, verbigracia; por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento. Este Ultimo supuesto, confiere al Juez la posibilidad de aplicar ese procedimiento, en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin termino de distancia. Es necesario entonces que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control compruebe la titularidad del bien y el cual, en el presente caso no realizo. Superada la fase de convicción del Juzgador sobre la propiedad del bien, para lo cual, la ley ordena seguir el procedimiento conforme con las normas citadas. De esta manera el Juez A quo debe ponderar, luego de la revisión de la documentación que corresponda como prueba de la pretensión aducida, si es posible restablecer el derecho lesionado, a través de las alternativas para la solución de conflicto que la misma ley puso a su disposición.
Es importante señalar que el artículo 788 del Código Civil Venezolano, establece
que:
"El comprador de Buena Fe, es quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio"...,
Asimismo Honorables Magistrados, como se puede evidenciar que el Ciudadano ALFREDO BARRIOS es comprador de buena fe y de conformidad a lo establecido en el artículo 789 ejusdem, donde se estipula:
"La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala fe deberá probarla"
Se precisa igualmente el artículo 545 de Nuestro Código Civil Venezolano Vigente que establece lo siguiente: "La propiedad es el Derecho de Usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley."
El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo referente a la protección de la víctima: "La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son los objetivos del Proceso Penal. El Ministerio Publico está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, el respeto, protección y reparación durante el Proceso."
Según lo mencionado por la norma adjetiva, la Protección y Reparación del daño causado a la víctima del delito son un objetivo básico del Proceso Penal y el cual mi patrocinado ha sido víctima de personas inescrupulosas y del sistema Judicial ya que no ha podido tener acceso a su bien.
Preciso antes que nada que estoy en pleno derecho de acudir ante su competente autoridad, tal y como lo establece los artículo 26 y 51 de Nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando que mi representado es propietario y poseedor legitimo del Bien, con documentos expedidos por la autoridad legítima y en este caso como en todos, los Jueces y Fiscales están obligados a Proteger el Principio de la PossesioVauxTitle, los Jueces y Fiscales están obligados a Proteger al Propietario de Buena Fe y jamás podrán convalidar el despojo de un Bien a un Ciudadano por los Órganos Policial o por particulares, cuando no exista un Proceso Penal concreto que tenga por objeto de disputa el bien en cuestión y se pueda determinar la titularidad del mismo.
El cual en este caso se ha demostrado el Tracto Sucesivo legal correspondiente hasta que mi representado Ciudadano ALFREDO BARRIOS, adquirió el mencionado Vehículo.
Las disposiciones legales in comento, le garantizan Constitucionalmente Ciudadanos Magistrados, el Derecho de Propiedad que tiene sobre el Bien objeto de esta controversia, la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada de Nuestros Tribunales han establecido el criterio de que la Posesión en Bienes vale Titulo, siempre y cuando la Posesión sea de Buena Fe, además que lo adquirió de manera legítima por venta pura y simple perfecta e irrevocable.
Con la Negativa de Entrega del Bien emanada por el Tribunal a quo se destaca la flagrante violación a la Norma Suprema Constitucional en su artículo 115 donde estipula lo siguiente:
"Se garantiza el Derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes"
Actitud esta, que viola el derecho de propiedad del Ciudadano ALFREDO BARRIOS, consagrado en nuestra Carta Magna Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, existe la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, siendo el Magistrado Ponente el Doctor ANTONIO GARCIA GARCIA, que establece lo siguiente:
".. .Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe devolver los objetos quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que puedan probar su derecho por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del Derecho de Propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente..."
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. José Luís Mendoza. Amparo Constitucional contra la decisión dictada el Trece (13) de Marzo del Dos mil uno (2001), por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Trujillo
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito de Apelación SOLICITO ante esta honorable Corte de Apelaciones:
Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION.
• Se Anule la decisión dictada por el Juez a quo en virtud del quebrantamiento de principios constitucionales y jurisprudenciales.
• Se realice lo conducente para la entrega del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B07K567173, SERIAL DE MOTOR: F18D3034786K. Propiedad de mi representado el Ciudadano ALFREDO BARRIOS; cumpliendo así con los Derechos y Garantías Constitucionales que le acreditan el Derecho a la Propiedad y en consecuencia se le restablezca su Sagrado Derecho.
Solicito que el presente Recurso de Apelación, sea Admitido, Sustanciado conforme a Derecho y Declarado con Lugar en la Definitiva con sus demás pronunciamientos correspondientes de Ley. A cuyo efecto juro la urgencia del caso.
Es Justicia que se pide y se espera en Maracay - Estado Aragua; a la fecha de su presentación…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 441 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta al folio 41 de la pieza II de la presente causa, que el Tribunal (10°) de Control de este Circuito Penal, mediante auto acordó emplazar debidamente a las partes para que dieran contestación al recurso de apelación, interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL BARRIOS; desprendiéndose de las actuaciones que ninguna de las partes dio contestación al recurso planteado.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela a los folios 206 al 211 de la pieza I de la presente causa, decisión dictada en fecha 01-07-15, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, donde se establece entre otras cosas:
“…DE LA SOLICITUD
Celebrada como ha sido la audiencia especial, a fin de resolver la solicitud de entrega de vehículo, referida al escrito consignado en fecha 05-.11-2014, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Abogado: Héctor Díaz, en representación del ciudadano: ALFREDO RAFAEL BARRIOS, donde solicita entre otras cosas lo siguiente:
'...Ocurro ante usted con la venia de estilo, para exponer y Solicitar de conformidad con el articulo 51 yll5 de Nuestra Carta Magna, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN. MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B07K567173, SERIAL DE MOTOR: F18D3034786K"...
Ciudadano Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el caso es que mi representado el Ciudadano ALFREDO RAFAEL BARRIOS, plenamente identificado procedió a publicar en la pagina de internet Tucarro.com un Vehículo de su exclusiva propiedad con las características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B07K567173, SERIAL DE MOTOR: F18D3034786K. El cual le pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha 20 de Noviembre del 2.012 quedando inserto Bajo el N° 31, Tomo 184 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría.
Posteriormente contactándolo personas desconocidas interesadas en el Vehículo en vista del anuncio realizado, pactando por vía telefónica que buscarían el vehículo y le cancelarían con un cheque de Gerencia, informándole que firmarían luego ya que no daba tiempo para tramitar la respectiva documentación el mismo día y que ellos necesitaban ir de viaje. Accediendo mi patrocinado a la negociación ya que firmarían el día hábil siguiente, pero resultando que el cheque de Gerencia era Falso sorprendiéndolo en su buena fe, Consigno Marcado C copia del cheque, copia del deposito y Resumen de Estado de Cuenta emitido por el Banco Mercantil donde se evidencia la devolución del Cheque mencionado. Lo cual al enterarse de la situación irregular procedió a denunciar el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Consigno Marcado D copia de la denuncia"...
II
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES OBSERVADAS EN LA CAUSA
Observa este Tribunal de las actas lo siguiente:
1. Negativa de entrega del Vehículo solicitado, emanado de la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 2014, en virtud de existir dualidad de solicitantes.
2. Acta de Audiencia Especial de solicitud del vehículo, celebrada por este Tribunal décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se plasmaron los alegatos de las partes.
Analizadas las actas que conforman la presente causa, este tribunal se declara competente para decidir lo solicitado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones, esta Juzgadora a fin de decidir sobre la entrega del vehículo solicitado, observa lo siguiente.
Primero: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la "...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la. transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...". (Gert Kummerow, "Compendio de Bienes y Derechos Reales", 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
"Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente. aun cuando haya adquirido con reserva de dominio". (El subrayado es del Tribunal).
"Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley...".
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
''Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.".
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción con los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
"Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional".
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Segundo: Por otra parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal".
En atención a lo expuesto, se observa que en la presente causa existe dualidad de solicitantes, quienes en el transcurso del proceso no consignaron ante este Juzgado décimo de Control a mi cargo, la documentación correspondiente que les acreditare la propiedad legal del bien solicitado.
De lo cual se desprende, que la condición legal de ambos solicitantes, no está acreditada en autos, en virtud de que dicho bien se encuentra involucrado en un presunto delito de ESTAFA, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión; por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B07K567173, SERIAL DE MOTOR: F18D3034786K, vista la dualidad de solicitantes hasta tanto se culmine con la investigación respectiva y, Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Número Décimo (10°), del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se niega la entrega del vehiculo solicitado, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B07K567173, SERIAL DE MOTOR: F18D3034786K, vista la dualidad de solicitantes hasta tanto se culmine con la investigación respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL BARRIOS; apeló en contra de la decisión dictada en fecha 01-07-15, por el Juzgado Décimo (10°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B07K567173, SERIAL DE MOTOR: F18D3034786K, vista la dualidad de solicitantes hasta tanto culmine la investigación de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al respecto considera necesario esta Corte de Apelaciones destacar el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el o jueza juez o el o la fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2.862 de fecha 29 de septiembre de 2005, de la Sala Constitucional, dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor. Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
…omissis… Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando.

En este sentido, hay que dejar claro que el Tribunal de Control que conoce de las solicitudes de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación debe necesariamente cumplir con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, además debe ser diligente en todo momento. Por ello, el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad fue inflexible en este procedimiento de entrega, y sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en materia penal debe estar debidamente comprobada.

No obstante a ello, para el caso que se estudia se puede constatar de las actas procesales que integran la presentes actuaciones, que aun cuando el vehiculo solicitado no tiene vicios, según se desprende de los peritajes realizados al mismo, se observa que existe dualidad de solicitantes; tal como se evidencia de lo manifestado por los mismos, en acta de audiencia que riela a los folios 203 y 204 pieza I, cuando señalan, por una parte, el ciudadano ALFREDO BARRIOS, quien argumentó que puso en venta su vehículo a través de la página micarro.com y al concretar el negocio le entregaron un cheque el cual tuvo problemas por lo que colocó la denuncia por estafa; de igual manera el ciudadano GIL MANUEL CORONEL, manifestó que una vez que decidió reunirse con el vendedor del vehículo quien dijo llamarse Alfredo Barrios, logró concretar el negocio a traves de un cheque de gerencia y cuando se dirigió a firmar en la notaria el vendedor no se presentó, y luego en abril dicho ciudadano se presentó en su casa con el título del vehículo a su nombre pidiéndole una cantidad de dinero, y posteriormente se dio cuenta que el vehículo estaba solicitado.

En este punto es ilustrativa la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2006, N° 114 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, en la cual señaló:

“...para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión a una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”

Sin embargo, tal como se señaló ut supra, mediante decisión de fecha 01-07-15, el Tribunal Décimo (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal, NEGÓ la entrega de vehiculo realizada por el abogado Héctor Díaz, en representación del ciudadano Alfredo Rafael Barrios, del vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B07K567173, SERIAL DE MOTOR: F18D3034786K, en virtud que consideró que existe dualidad de solicitantes, quienes en el transcurso del proceso no consignaron ante este Juzgado Décimo de Control la documentación correspondiente que les acredite la propiedad del bien solicitado; por otra parte, el mencionado aquo señaló que dicho bien se encuentra involucrado en un presunto delito de Estafa, por lo que consideró que lo ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo, vista la dualidad de solicitantes hasta tanto se culmine la investigación respectiva, por lo que mal podría ese órgano jurisdiccional acreditar de manera inicial la legitima propiedad del vehiculo, cuando esta en discusión la veracidad de la documentación y del derecho que se reclama; por lo que lo mas ajustado a derecho es negar la presente solicitud del vehiculo.

En suma, considera esta Alzada que en efecto, no puede hacerse entrega del mencionado vehículo hasta tanto no se esclarezca a través de la investigación correspondiente, la verdadera titularidad del derecho de propiedad del bien mueble objeto de la solicitud, resultando en consecuencia imprescindible en la investigación, y siendo, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible en la investigación, es por lo que consideran quienes aquí deciden que en el presente caso al existir la duda acerca de la titularidad del vehiculo solicitado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO BARRIOS; contra la decisión dictada en fecha 01-07-15, por el Juzgado Décimo (10°) de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B07K567173, SERIAL DE MOTOR: F18D3034786K, vista la dualidad de solicitantes hasta tanto culmine la investigación de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las rezones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAFAEL BARRIOS; contra la decisión dictada en fecha 01-07-15, por el Juzgado (10°) de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B07K567173, SERIAL DE MOTOR: F18D3034786K, vista la dualidad de solicitantes hasta tanto culmine la investigación de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES DE LA CORTE,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Ponente



CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior



GUSTAVO GUERRERO
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


GUSTAVO GUERRERO
Secretario


CAUSA 1Aa-13.836-18
ORF/EJLV/CMMC/kvm.-