REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
208° y 159°

Maracay, 04 de septiembre de 2018


CAUSA Nº 1Aa-13.845-18
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
JUEZ INHIBIDO: ABG. MARISOL SANCHEZ CHOURIO, JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARISOL SANCHEZ CHOURIO, Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago de Mariño, en la causa Nº DP05S-2017000081 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado de Instancia), seguida al acusado DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, en virtud de no existir motivo fundamentado que origine la inhibición…”

Nº 352.-


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 09 de Julio de 2018, suscrita por la abogada MARISOL SANCHEZ CHOURIO, quien actúa con el carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago de Mariño, por medio del cual se inhibió de conocer la causa signada bajo el Nº DP05S-2017000081(nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado de Instancia), seguida al acusado DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo ABG. MARISOL SANCHEZ CHOURIO, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.748.331, secretaria adscrita a este tribunal, por medio de la presente dejo constancia que me INHIBO del conocimiento de la causa DP05S-2017000081, seguida en contra del acusado_DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.382.638, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los articulo 462 del Código Penal, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de la victima ALBERTO EULISES DURAN APONTE, titular de la cédula de identidad Nc V-17.201.915.
DE LA INHIBICION
Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e
intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas.
Articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal
Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo 89 ejusdem deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno
Articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal
La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido, o funcionaría inhibida
Articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal
El funcionario o funcionaría que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, ameno que la inhibición hay sido declarada sin lugar

DE LOS HECHOS
En base a los articulo expuestos, la presente INHIBICION se realiza de conformidad con el articulo 89 numeral 8 Código Orgánico procesal Penal, el cual estable lo siguiente; “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”
En razón de ello, me inhibo, como en efecto lo hago, en virtud de lo diferentes inconvenientes que se han presentado con la victima ALBERTO EULISES DURAN APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.915. plenamente identificado en la presenta causa, quien para los actos fijados por el tribunal, se hace acompañar por una ciudadana que no es parte en la causa, desarrollando una conducta inadecuada, no respetando los actos de diferimiento, los cuales se han hecho ajustado a la ley, levantando la voz, y ordenándome que es lo que debo hacer y que no, diciéndole al Juez del tribunal que mi persona esta parcializada con el acusado, esto lo hacen porque la victima manifiesta ser amigo de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual me siento intimidada para ejercer mis funciones de secretaria en el presente asunto, cargo que he desempeñado sin ningún tipo de inconvenientes hasta la presenta fecha, con toda la responsabilidad que el mismo amerita.
En consecuencia, en aras de garantizar a las partes involucradas, el debido proceso, una justicia transparente, e imparcial, procedo a apartarme del presente asunto, dejando que en la presente fecha realice llamada telefónica a la secretaria de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien me sugirió que se designara una secretaria suplente para el conocimiento de la presenta causa, por lo tanto se nombra a la ABG. BETSY SALAZAR, quien es abogada asistente en este despacho, como secretaria suplente para actuar en el presente asunto...” (Folio (01) del Cuaderno de Inhibición).


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Jueza, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada Causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Jueza en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la Causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente Inhibición, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de Inhibición interpuesto por la abogada MARISOL SANCHEZ CHOURIO, quien actúa con el carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago de Mariño, observa esta Alzada que fundamenta el fondo de la Inhibición en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la referida Secretaria, que el ciudadano Alberto Eulises Duran Aponte, en su condición de víctima acude al Tribunal acompañado de una ciudadana a quien no identifica, y posee una conducta inadecuada e irrespetuosa hacia su persona, con sustento en el artículo 93 Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al respecto lo siguiente:

“…lo hacen porque la victima manifiesta ser amigo de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual me siento intimidada para ejercer mis funciones de secretaria en el presente asunto, cargo que he desempeñado sin ningún tipo de inconvenientes hasta la presenta fecha, con toda la responsabilidad que el mismo amerita.
En consecuencia, en aras de garantizar a las partes involucradas, el debido proceso, una justicia transparente, e imparcial, procedo a apartarme del presente asunto…”

Refiere el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de la Corte).

Una vez estudiada la Inhibición plantada por la abogada MARISOL SANCHEZ CHOURIO, Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago de Mariño, observan quienes aquí deciden, que el acta de inhibición, contiene únicamente la narración del motivo por el cual la referida funcionaria plantea apartarse del conocimiento de la causa, sin el respaldo de prueba alguna que demuestre las circunstancias alegadas, como pudiera ser un acta administrativa donde conste la situación acontecida por las presuntas personas por ella señalada ante el tribunal, con el objeto de que esta Alzada pueda corroborar la información suministrada y evaluar con certeza el motivo que afecte su imparcialidad, toda vez que, siendo que el cargo que obstenta contrae en su función principal además de dar fe de los actos y de las resoluciones del Juez, le corresponde la atención de las partes del proceso.

Conforme a lo antes señalado y visto que no se encuentra demostrada la causal de inhibición invocada por la Secretaria MARISOL SANCHEZ CHOURIO, adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago de Mariño, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente inhibición. Y así se decide

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARISOL SANCHEZ CHOURIO, Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago de Mariño, en la causa Nº DP05S-2017000081 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado de Instancia), seguida al acusado DIONEL ALEXANDER OREA GONZALEZ, en virtud de no existir motivo fundamentado que origine la inhibición.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente





ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Ponente



CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior




GUSTAVO GUERRERO
Secretario



En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.




GUSTAVO GUERRERO
Secretario






CAUSA Nº 1Aa-13.845-18
ORF /EJL/CMMC/Nath.*