REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de Septiembre del 2018 208º y 159º

CAUSA 1Aa-13.853-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
QUERELLDO: NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO DIOGENES MALAVE JARAMILLO
QUERELLADOS: LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN Y AURELIANO PEREZ PEÑA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, en su condición de QUERELLANTE, debidamente asistido por el Abogado DIOGENES MALAVE JARAMILLO, contra el auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2018 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 2J-3020-18, mediante la cual DECLARA: INADMISIBLE EL ESCRITO DE ACUSACION PRIVADA, presentado por el ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN Y AURELIANO PEREZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el en el articulo 442 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes…”

Nº 349.

Recibidas las presentes actuaciones esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, en su condición de QUERELLANTE, debidamente asistido por el Abogado DIOGENES MALAVE JARAMILLO, contra el auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2018 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 2J-3020-18, mediante la cual DECLARA: INADMISIBLE EL ESCRITO DE ACUSACION PRIVADA, presentado por el ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN Y AURELIANO PEREZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el en el articulo 442 del Código Penal; ello conforme a lo señalado en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se le dio entrada en fecha 23 de Julio del 2018, designándose ponente al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el ( ) de de 2018, de conformidad con el artículo 442 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ibídem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 08 de Mayo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo (2) de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION PENAL, interpuesta por el ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, en su condición de QUERELLANTE, debidamente asistido por el Abogado DIOGENES MALAVE JARAMILLO, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN Y AURELIANO PEREZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el en el articulo 442 del Código Penal; ello conforme a lo señalado en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Mayo del 2018, el ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, en su condición de QUERELLANTE, debidamente asistido por el Abogado DIOGENES MALAVE JARAMILLO, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 08 de Mayo del 2018, antes citada, argumentando en su escrito recursivo lo siguiente:

“…Yo, NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.V-18.232.696, domiciliado en la Calle Miranda Nº l l- Sector San Rafael de Santa Cruz de Aragua, Municipio Lamas del Estado Aragua, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DIOGENES MALAVE JARAMILLO, venezolano, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-8.564.478. inscrito en el Inpreabagado bajo el No.29.830, actuando en este acto con el carácter de parte Acusadora en el Expediente No. 3020-2018 nomenclatura de este Tribunal, ante Usted muy respetuosamente acudo y expongo:

INTERPOSICION DE RECURSO DE APELACION

De conformidad con los artículos 439, numeral 3ero, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo en este acto Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2018; la cual declaro inadmisible la Acusación Penal, Expediente No.3020-2018, por considerar la Juez Segundo de Juicio que los hechos por los cuales se presentó la presente acusación no revisten carácter penal. Decisión con la cual no estamos de acuerdo, ni mucho menos compartimos los criterios sustentados en la misma para inadmitir la acusación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La presente apelación está fundamentada en que los hechos narrados en el escrito libelar si revisten carácter penal, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Penal, razón por la cual este órgano jurisdiccional debió admitir esta Acusación Penal, ya que están llenos todos los requisitos exigidos por el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de esta decisión podemos ver que la Juez Segunda de
Juicio, basa su decisión básicamente en tres aspectos que según su criterio la llevaron a tomar la misma, cuando expresa: 1.) “...estima esta Juzgadora que los hechos narrados por la parte acusadora se circunscriben a una conversación personal sostenida con el nacida de la ejecución de una Providencia Administrativa que no es publica, aun cuando se efectuó frente a otros trabajadores…”.

Queremos manifestar que rechazamos y contradecimos esta afirmación, ya que la misma además de ser contradictoria no se ajusta a lo realmente expuesto en el escrito libelar. En ninguna parte del escrito acusatorio se expuso que se tuvo una conversación personal con los acusados; lo que se alegó y se expuso es que cuando se estaba ejecutando la decisión del acto administrativo de reenganche en presencia de la funcionaría del trabajo y un grupo de trabajadores, los hoy acusados procedieron a difamarme públicamente tal como se describió y se expuso en el libelo . ¿ la contradicción? La Juez se contradice cuando expone “...aun cuando se efectuó frente a otros trabajadores.”; o sea, que se admite que hubieron testigos presenciales.

¿ Nos preguntamos cual es el basamento para decir que los hechos tan sólo fueron una conversación personal ? Realmente es sorprendente esta afirmación, ya que nosotros promovimos medios de prueba para demostrar en la respectiva oportunidad procesal correspondiente el hecho difamatorio en mi contra, como fueron: La Copia certificada del Expediente No.009-2017-01-0067 de NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ , que fue instruido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua con sede en Cagua, donde consta todo el procedimiento del reenganche, y consta el acta de ejecución de fecha 03-05-2017, donde el ciudadano AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA,, actuando en nombre de nuestro patrono la Empresa “AGROPECUARIA AGRIQUIMVET, C.A”, y del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, ,quien es el Presidente de esta empresa y único accionista, manifiesta que mi persona pertenece a la banda delictual “EL TREN DE ARAGUA” y consignando el poder que acredita su representación y el escrito difamatorio en mi contra marcado “B”. También le Solicitamos que fuera citada a declarar la ciudadana Abogada Zelina Mujica, titular de la cédula de identidad No.V-12.338.624 , quien fue la funcionada que se trasladó el día 03-05-2017 a la sede de la empresa “ AGROPECUARIA AGRIQUIMVET, C.A”, para levantar el acta de ejecución de mi reenganche en el Expedientes No.009-2017-01-00671 de NELSON DANIEL FLORES SOLIDO , y esta funcionaría es la que firma dichas actas. También promovimos las Testimoniales de los ciudadanos FRANYERI JOSE SILVA CORTEZ, AMILCAR AULAR IZQUIEL, LUIS CARLOS SARCO PARODY, y JOSE ENRIQUE CARRILLO GOMEZ, quienes fueron testigos presenciales de los hechos.

2.) Otro argumento es el siguiente : “... sin embargo, de tal manera que no consta que exista el animus difamandi, ni consta que la misma se haya reunido con otras personas reunidas o separadas en ausencia del agraviado para ofenderlo en su honor y reputación,.. ”

Esta afirmación de que no exista el animus difamandi no es cierta, por lo tanto la rechazamos y contradecimos ya que en el escrito de acusación en el Capítulo III, alegamos y expusimos un título exclusivo dedicado a la intención del patrono de difamarme, lo que se conoce en doctrina como el "animus difamandi", el cual es el siguiente:

“ INTENCION DE MI PA TRONO DE DIFAMARME-COLOCARME AL DESPRECIO U ODIO PÚBLICO

¿ Imagínense Ciudadano Juez, yo que soy un humilde trabajador, padre de familia el cual nunca he tenido problemas penales, ni policiales alguno y se me señale públicamente que pertenezco junto a otros trabajadores a esta peligrosísima banda delictual como lo es “EL TREN DE ARAGUA ”, cual es la intención de nuestro patrono ? La intención de mi patrono al señalar y asegurar ese día 03-05-2017 de que mi persona pertenece a esta banda criminal, es la de doblegarme moral y éticamente, ya que al crear la matriz de opinión públicamente y ante mis compañeros de trabajo de que yo soy un integrante de la banda criminal “EL TREN DE ARAGUA”, no me quedaría otra opción que renunciar a mi puesto de trabajo, ya que con este señalamiento me iban a desestabilizar emocional y familiarmente , al igual que iba a ser desechado por mis compañeros de trabajo y perseguido por los organismos policiales, más aun tomando en cuenta que en el Departamento de Gestión Humana ( Recursos Humanos) de la empresa reposa todo mi expediente curricular con todos mis datos tales como dirección de mi casa de habitación, teléfono de habitación, acta de matrimonio, nombre de mi esposa e hijos, nombre de mi madre, etc.”

Es por esta razón que como parte acusadora, no entendemos la razón por la cual se dice o argumenta en la decisión que no consta el animus difamandi, cuando es todo lo contrario, en el escrito acusatorio está suficientemente argumentado el mismo y así lo hago valer. De igual manera hago valer que la propia representación patronal manifiesta en el escrito que el anexo marcado “B” al acta de reenganche de fecha 03-05-2017 que toda la masa de trabajadores están enterados del señalamiento que me están haciendo de ser un integrante de la banda criminal El Tren de Aragua, extorsionador de empresarios y saboreador continuo a la producción de la empresa cundo dice : “... En horas de la tarde del 05 de Abril de 2017, nos enteramos que por ante esta Inspectoría del Trabajo reposa solicitud de Reenganche de dicho trabajador, lo cual ha generado una zozobra dentro de la empresa con un rotundo rechazo por la masa de trabajadores porque temen que la producción sea saboteada. “ Podemos ver que la parte patronal está confesando que se ha reunido con la masa de trabajadores de la empresa quienes según ellos rechazan mi reenganche, está diciendo que toda la empresa está en zozobra con mi reenganche, está diciendo que voy a sabotear la producción.

3.) El tercer argumento de la Juez Segundo de Juicio en su decisión es el siguiente: “..y aunado a ello se requiere que el sujeto activo , impute al pasivo un hecho determinado, vale decir, el agente no se limite a indilgar al sujeto pasivo una ofensa genérica como se desprende del presente escrito al establecer que pertenece a la banda delictual “EL TREN DE ARAGUA”, sino, que debe imputársele un hecho circunstanciado o individualizado, y que este hecho sea capaz de exponer a la victima al desprecio o al odio público, ofensivo a su honor o reputación... ”

Quiero manifestar que rechazamos y contradecimos esta argumentación de la Juez Segundo de Juicio para no admitir la acusación, hago valer que en el escrito acusatorio se expusieron las circunstancias de espacio, tiempo y modo de como sucedieron los hechos y las razones de hecho y de derecho por los cuales estoy interponiendo esta acción acusatoria.

Nos preguntamos : ¿ Es que acaso es una ofensa genérica al señalar e indilgarle a una persona que pertenece a la banda delictiva “EL TREN DE ARAGUA”, delante de sus compañeros de trabajo, y que todos los trabajadores de la empresa se enteren de que te están acusando de pertenecer a esta banda criminal y que no te reenganchen, que ni siquiera te respeten tu condición de Delegado de Prevención ?.

¿ Es que acaso es una ofensa genérica el que te coarten tu derecho al trabajo, te nieguen tu reenganche a tu puesto de trabajo, te denuncien ante los organismos de seguridad bajo el señalamiento o acusación de pertenecer a la banda criminal “EL TREN DE ARAGUA” junto a un grupo de trabajadores que se "dedica a la extorsión de empresarios y saboteo continuo a la empresa y su producción”? . Esto es algo serio, muy serio, esto no es una simple conversación, esto tiene una finalidad la cual era desprestigiarme públicamente delante de todos mis compañeros de trabajo y que toda la masa de trabajadores de la empresa cuya nómina llega aproximadamente a los 100 trabajadores se enteraron en ese acto de que al Delegado de Prevención lo está señalando el propio patrono de pertenecer a la banda “EL TREN DE ARAGUA”, tal como ha sucedido hasta la presente fecha.

Asi mismo hago valer, que en el escrito acusatorio señalamos, el hecho público, notorio y comunicacional, la peligrosidad de la banda criminal “El Tren de Aragua ”, cuando expusimos lo siguiente:

“HECHO PUBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL LA PELIGROSIDAD DE ESTA BANDA DELICTUAL 'EL TREN DE
ARAGUA”

Ciudadano (a) Juez, sabemos que es público, notorio y comunicacional que todos los integrantes de esta banda criminal “EL TREN DE ARAGUA ” ,.están siendo solicitadas por los organismos policiales, soy un profesional, trabajador padre de familia, no tengo ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, ni mucho menos solicitado por ningún organismo de seguridad, ni orden de captura o aprehensión por algún Tribunal Penal, y al manifestar públicamente los representantes de mi patrono la empresa “AGROPECUARIA AGRIQUIMVET, CA”, que mi persona NELSON DANIEL FLORES SOLIDO forma parte de esta peligrosa banda criminal me está causando un grave daño, no quedándome otra vía que acudir ante este órgano jurisdiccional para limpiar mi nombre y reputación, ya que la Inspectoría del Trabajo de Cagua ese día 03-05-2017 estaba ejecutando su propia orden de reenganche emanada de ella como organismo encargado de velar por que se cumpla el Decreto de inamovilidad laboral vigente y eso no le daba derecho al representante de la empresa a difamarme públicamente, tal como lo hizo ese día 03-05-2017 en mi orara..”.

LA NO ADMISION DE LA DEMANDA VIOLA MI DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA- VIOLA MI DERECHO A
SER PROTEGIDO EN MI HONOR Y REPUTACION.

Considero que al no admitir la demanda acusatoria, se está violando los artículos 2, 3 , 26, 49, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la presente demanda cumple con todos los extremos exigidos por el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) , para interponer FORMAL ACUSACION en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.V-7.577.222, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA AGRIOUIMVET, C.A” , la ciudadana YANET TERESA SOUSA DURAN, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.V-11.035.829 en su carácter de Gerente General y AURELIANO PEREZ PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.V-14.104.464, inpreabogado No.217.909, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA y de la Sociedad Mercantil “ AGROPECUARIA AGRIQUIMVET, CA”; por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 442. del Código Penal.

Ahora bien, en vista de que el presente Recurso de Apelación, lo estamos interponiendo en contra de la decisión que declara inadmisible la Acusación, o sea, no está trabada aun la Litis, no habiendo partes a quien emplazar para que contesten el mismo, es por lo que le solicito a la Ciudadana Juez Segundo de Juicio que una vez que sea admitido este recurso sea enviado todo el expediente a la Corte de Apelaciones para que esta decida el mismo, todo de conformidad con el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

PETITORIO-SOLICITUD DE DECLARATORIA CON LUGAR

Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación, se sirva declarar Con Lugar el mismo y revoque la decisión dictada por la Juez Segundo de Juicio que hoy recurrimos, ordenando que sea admitida la acusación por otro Juez de Juicio competente…”

En fecha 31 de Mayo del 2018, el Juzgado a quo, ordenó emplazar a los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN Y AURELIANO PEREZ PEÑA, observando esta Alzada, que los referidos ciudadanos no dieron contestación al recurso objeto de estudio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, se procede a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del recurso de apelación y a tal efecto se observa lo siguiente:

La decisión recurrida expresa:

“AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ACUSACIÓN PRIVADA
Visto la Acusación Privada, presentada ante este tribunal de Primera instancia en funciones de Segundo de Juicio, por el ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Miranda Nº 11 Sector San Rafael de Santa Cruz de Aragua Municipio Lamas del estado Aragua, Asistida por la profesional del Derecho Diógenes Malavé Jaramillo Inpreabogado Nº 29.830, actuando con el carácter de acusador privado, en la presente querella presentada contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN y AURELIANO PEREZ PENA., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la prenombrado ciudadano.

Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 391 ejusdem, lo siguiente:

“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, si no mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.”

Igualmente el artículo 401 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:

la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de inicio y deberá contener.

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusado privado, el número de su cedula de identidad y su relaciones de parentesco con el acusado:

2.-EI nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado:

3- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración

4 - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- LOS elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito:

6.- La justificación de la condición de víctima;

7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial

... Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación, El secretario dejara constancia de este acto procesal.

En base a lo antes señalado, este instancia judicial, luego de haber efectuado un análisis acucioso de la respectiva causa, observa que riela desde el folio uno (01) al cincuenta y uno (51) del escrito interpuesto por el ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, Asistido por el profesional del Derecho Abg. Diógenes Malavé Jaramillo, consignada en fecha 27 de Abril de 2018 por ante la Oficina de URDD del Alguacilazgo mediante el cual presenta ACUSACION PRIVADA contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN y AURELIANO PEREZ PENA.

En fecha 27 de abril de 2018 se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al escrito acusatorio.

En fecha 03 de mayo de 2018 el ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, comparece al tribunal y ratifico la acusación privada interpuesta.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA

Prevé el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusado privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado. En tal sentido, se evidencia de dicho escrito los datos filiatorios del acusador privado NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.232.696, domiciliado en la Calle Miranda Nº 11 Sector San Rafael de Santa Cruz de Aragua Municipio Lamas del Estado Aragua, Asistido por la profesional del Derecho Diógenes Malavé Jaramillo Inpreabogado Nº 29.830.

2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado, a tal respecto, señala el acusador privado los datos de los ciudadanos acusado como LUIS ALBERTO NAVEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.577.222, YANET TERESA SOUSA DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-l 1.035.829 y AURELIANO PEREZ PENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.104.464, domiciliado en AGROPECUARIA AGRIOUIMET c.a.. zona Industrial de Santa Cruz Avenida 2 Parcela 9 (al lado del Centro Empresarial CICE) Municipio Lamas del estado Aragua.

3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. A tal efecto, se desprende del escrito acusatorio que el Acusador dispone un capítulo referente a los Hechos por los cuales acusa a los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN y AURELIANO PEREZ PENA, descritos de la siguiente forma:

“... soy trabajador de la empresa “AGROPECUARIA AGRIQUIMVET C.A. (...) de la cual fui despedido injustificadamente el día 22 de marzo de 2017, siendo mandado a reenganchar a mi puesto trabajo por ordenes de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del estado Aragua, mediante decisión del día 27-03-2017, por violar nuestro patrono el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente previsto en el Decreto Presidencial Nº 2158 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6207 de fecha 28 de diciembre 2015, la prevista los artículos 94,418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sic) La penetración del delito de difamación establecida en el artículo 242 del código penal por parte de los acusados en contra de mi persona fue el día 03 de mayo de 2017, cuando la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de. Cagua abogada Zuleima Mújica, titular de la cedula de identidad Nº V-12.338.624 se traslado junto a mi persona ( y otros trabajadores) que iban a ser reenganchados en esa misma empresa) a la sede de la empresa “AGROPECUARIA AGRIQUIMVET, C.A., ubicada en la Zona Industrial de Santa Cruz, Avenida 2, Parcela 9 ( al lado del Centro Empresarial CICE), Municipio Lamas del estado Aragua, con la finalidad de ejecutar mi orden inmediata de reenganche a mi puesto de trabajo, donde fuimos atendidos a eso de la 11:11 am, en el cual el Presidente de la empresa LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA y la Gerente General YANET TERESA SOUSA DURAN, dieron la orden de que mi persona tenía prohibida la entrada a la empresa, ya que pertenecía a la banda delictiva “ EL TREN DE ARAGUA”, y llamaron al abogado AURELIANO PEREZ PENA, quien actuando en nombre y representación del Presidente y único accionista de la empresa ” AGROPECUARIA AGRIOUIMVET C.A.”, Sr. LUIS ALBERTO GONZALEZ NA VEA y como apoderado judicial de la misma, no permitió que se ejecutara mi reincorporación a mi puesto de trabajo y dejo constancia en el acta de que mi persona NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ no podía entrar más a las instalaciones de la empresa ya que pertenecía a la banda criminal “EL TREN DE ARAGUA”; siendo testigos de este hecho varios trabajadores (sic); y no solamente se conformo con acusarme de delante de los trabajadores compañeros de trabajo de que pertenecía a esta peligrosa y temida banda delictual "EL TREN DE ARAGUA", sino, que se dio a la tarea de consignar escrito en el acta (sic); en el cual deja constancia y afirma tajantemente y sin ningún tipo de reparos que mi persona NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, pertenece a la banda criminal “EL TREN DE ARAGUA”, hecho este que lesiona mi honor y reputación.(sic)...”

Con respecto al delito de Difamación ha ilustrado el Código Penal comentado del autor Heredia (2011) lo siguiente: “Difamación es acción y efecto de difamar, deshonra. Es un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el animus difamando y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable va eme el incapaz sólo puede ser un instrumento de eme se valga un imputable para cometer el delito, para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas...”

Establecido lo anterior, es inevitable señalar que si bien es cierto dictaminar sobre la consumación del delito, sus circunstancias y la responsabilidad penal del acusado, corresponde a un pronunciamiento de fondo, no obstante en presente caso, la jueza o el Juez, llamados a conocer el Derecho y, en el análisis previo que debe realizarse para constatar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción penal, siendo el caso en cuestión a instancia de parte agraviada, estima este Juzgadora que los hechos narrados por la parte acusadora se circunscriben a una conversación personal sostenida con el nacida de la ejecución de una providencia administrativa, que no es pública, aun cuando se efectuó frente a otros trabajadores, sin embargo, de tal manera que no consta que exista el animus difamando, ni consta que la misma se haya reunido con otras personas reunidas o separadas en ausencia del agraviado para ofenderla en su honor y reputación, y aunado a ello se requiere que el sujeto activo , impute al pasivo un hecho determinado, vale decir, el agente no se limite a indilgar al sujeto pasivo una ofensa genérica, como se desprende del presente escrito al establecer que pertenece a la banda delictual “EL TREN DE ARAGUA”, sino que debe imputársele un hecho circunstanciado o individualizado, y que este hecho sea capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio público, ofensivo a su honor o reputación; en consecuencia considera quien aquí decide, que los hechos acusados no revisten carácter penal y no concurren los supuestos del delito de de Difamación.

Expuesto lo anterior considera quien aquí decide que los hechos por los cuales se presento la acusación particular propia NO REVISTEN CARACTER PENAL, razón por la cual lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar INADMISIBLE, la acusación interpuesta por ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, asistido por el profesional del derecho Diógenes Malavé Jaramillo Inpreabogado Nº 29.830, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN y AURELIANO PEREZ PENA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACUSACION PENAL, presentada por el ciudadana NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Miranda Nº 11 Sector San Rafael de Santa Cruz de Aragua Municipio Lamas del estado Aragua, asistido por el profesional del Derecho Diógenes Malavé Jaramillo Inpreabogado Nº 29.830, actuando con el carácter de acusador privado, en la presente querella presentada contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN y AURELIANO PEREZ PENA., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente. Por considerar que el mencionado acusado no REVISTE CARÁCTER PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del código orgánico procesal. ASI SE DECIDE.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA APELACION INTERPUESTA

Observa esta alzada, que el recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en fecha 08 de Mayo del 2018, en la causa signada con el Nº 2J-3020-18, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECLARA: INADMISIBLE EL ESCRITO DE ACUSACION PRIVADA, presentado por el ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN Y AURELIANO PEREZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el en el articulo 442 del Código Penal.

Alega el recurrente que, la decisión dictada por la a quo, vulneró sus derechos humanos, a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa, presunción de inocencia y derecho a la integridad psíquica y moral.

A este tenor, observa la Sala que del folio 55 al 59 del presente asunto, corre inserta copia certificada de la decisión recurrida, dictada en fecha 08 de Mayo del 2018, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACUSACION PENAL, presentada por el ciudadana NELSON DANIEL FLORES SOLIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Miranda Nº 11 Sector San Rafael de Santa Cruz de Aragua Municipio Lamas del estado Aragua, asistido por el profesional del Derecho Diógenes Malavé Jaramillo Inpreabogado Nº 29.830, actuando con el carácter de acusador privado, en la presente querella presentada contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN y AURELIANO PEREZ PENA., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente. Por considerar que el mencionado acusado no REVISTE CARÁCTER PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del código orgánico procesal. ASI SE DECIDE…”

En tal virtud de anteriormente escrito, procede este Órgano Colegiado a estudiar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, y observa el contenido de los artículos 28, 282 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales
1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.” (Negrillas de la Sala)

“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones….”. (Negrillas de la Sala)

“Artículo: 396. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.” (Negrillas de la Sala)

En este sentido el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Cometarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta edición, pagina 101, establece:

“…c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Este es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, y su alegación obliga al juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y, de ser así son constitutivos de delito y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar al imputado como autor o partícipe de tales hechos. De ser declarada con lugar esta excepción, procederá el sobreseimiento, según el numeral 4 del artículo 33…” (p.101)

Igualmente, y respecto del articulo 396 del Código adjetivo el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala:

“…Que el hecho no reviste carácter penal. Si la acusación privada es declarada inadmisible por esta causa y queda firme esa decisión, se entiende que no se podría intentar nuevamente una nueva acusación, visto que si en fecha ulterior surge una norma que tipifique ése hecho como ilícito, mal podría aplicarse en atención al principio de irretroactividad de la ley penal conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional (1999)…” (522).

Resulta entonces, a criterio de quienes aquí deciden, que para la acusación privada por delitos cuya acción procede a instancia de parte, cuando se pretenda iniciar la causa penal mediante acusación privada, que los hechos que se denuncien o por los que se entable querella sean típicos, antijurídicos y culpables, es decir que revistan carácter penal de lo contrario sería inútil proseguir con una investigación penal sobre hechos que no revistan tal carácter, pues sólo sería un gasto dispendioso de tiempo y trabajo para el sistema de la administración de justicia. Por lo cual, debe ser el Juez o Jueza de Instancia vigilante que tal requisito se cumpla o en su defecto garantizando el debido proceso deberá inadmitir la acusación privada que pretenda iniciar una investigación penal sobre hechos que no revisten ese especial carácter, todo ello con fundamento en el principio de legalidad “nulla poena, nullum crimen, sine lege”.

Ahora bien, se evidencia de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, establece del estudio de la acusación privada, que los hechos señalados no revisten carácter penal, al tratarse de un procedimiento disciplinario de destitución, que inicio el ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN Y AURELIANO PEREZ PEÑA, no evidenció a su criterio que los hechos imputados fueran precisos para que enmarquen dentro del delito difamación y, en consecuencia inadmitió la acusación privada intentada por el ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, opinión que comparte plenamente este Órgano Colegiado, por cuanto se observa de las actas, que los hechos denunciados no se subsumen en delito alguno, pues se trata de un procedimiento disciplinario, tal y como lo refiere la misma acusadora, al señalar entre otras cosas lo siguiente:

“…Expuesto lo anterior considera quien aquí decide que los hechos por los cuales se presento la acusación particular propia NO REVISTEN CARACTER PENAL, razón por la cual lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar INADMISIBLE, la acusación interpuesta por ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, asistido por el profesional del derecho Diógenes Malavé Jaramillo Inpreabogado Nº 29.830, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN y AURELIANO PEREZ PENA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente…”

Ahora bien, considera esta Alzada que los hechos narrados por la recurrente en su escrito, no encuadran en los tipos penales por ellas señalados y por lo cual presenta acusación privada, ya que la ley sustantiva, establece:

“Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria…”

En este punto, resulta oportuno resaltar el concepto de Difamación, y la encontramos definida en el “Manual de Derecho Penal” parte especial, de Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en las páginas 130 y 139, de la manera siguiente:

Difamación: ‘…comete el delito de difamación el individuo imputable que, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, imputa al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio público, u ofensivos a su honor o reputación…’

Ahora bien, en atención a los hechos denunciados por el ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, de la lectura, análisis del artículo 442 del Código Penal y del concepto del tipo penal señalado, se hace necesario señalar los requisitos del delito de DIFAMACIÓN, entre los que tenemos, según el autor Hernando Grisanti Aveledo en su texto “Manual de Derecho Penal, parte Especial”, en las paginas 130, 131 y 141:

“Requisitos del delito de Difamación:

1.- Para que exista difamación, es indispensable que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas…”
2.- Es menester que el sujeto activo impute al pasivo un hecho determinado…”
3.- Para que exista difamación, no es preciso que el hecho determinado, que el sujeto activo imputa al pasivo, sea un hecho punible…”
4.- Es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odios públicos, u ofensivo a su honor o reputación”

En ese sentido observa esta Sala que, para que el sujeto activo incurra en la comisión del tipo penal antes señalado, es necesario que en el mismo concurran varias personas, reunidas o separadas, caso este que no se observa en las presentes actuaciones.

Para que el sujeto activo incurra en el delito Difamación debe imputarle al sujeto pasivo un hecho determinado.

Ahora bien, para el referido delito, la doctrina ha señalado que necesariamente el sujeto activo debe tener una intención, bien sea de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo, es decir en el caso del delito de difamación debe de existir un “animus diffamandi” la intención de difamar; Violeta González Horganero, “Derecho Penal Especial”, Pág.148.

En este sentido, vistas las consideraciones doctrinales transcritas, considera esta Alzada, que la conducta denunciada como violatoria del tipo penal invocado (Difamación), no se subsume en el mismo, ya que no se evidencia del contenido de la acusación privada interpuesta así como del recurso de apelación ejercido, que los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN Y AURELIANO PEREZ PEÑA, se hayan comunicando o reunido con varias personas y menos aun hubieran imputado algún hecho determinado capaz de exponerla al desprecio o al odio público, al ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, ya que de los hechos narrados se evidencia que la ciudadana ataca la actuación de los referidos ciudadanos en un proceso disciplinario de destitución incoado en su contra; por lo que, consideran quienes aquí deciden que la acusación privada intentada, está inmersa en uno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos que procede su acción a instancia de parte, que resulta aplicable por interpretación extensiva y concordante con el artículo 28 ordinal 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la inadmisibilidad de la acusación, como es que “la conducta denunciada no reviste carácter penal”, toda vez que de la simple trascripción de los hechos plasmados en ella se aprecia que éstos no son típicos, es decir, que no reúnen los requisitos externos o aparenciales de los tipos delictivos que invoca la parte acusadora.

Por tanto, no se evidencia violación alguna de las garantías constitucionales, ni procedimentales que le amparan, como lo refiere el querellante; por lo que, conforme a las normas precedentemente transcritas y según la doctrina antes citada, en relación a las causales de inadmisibilidad; debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ. Así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho en la presente causa, es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de Mayo del 2017, en la causa signada bajo en el Nº 2J-3020-18, mediante la cual, entre otros pronunciamientos DECLARA: INADMISIBLE EL ESCRITO DE ACUSACION PRIVADA, presentado por el ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN Y AURELIANO PEREZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN. Y así finalmente se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve;

PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, en su condición de QUERELLANTE, debidamente asistido por el Abogado DIOGENES MALAVE JARAMILLO, contra el auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2018 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 2J-3020-18, mediante la cual DECLARA: INADMISIBLE EL ESCRITO DE ACUSACION PRIVADA, presentado por el ciudadano NELSON DANIEL FLORES SOLIDÓ, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN Y AURELIANO PEREZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el en el articulo 442 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
LOS JUECES DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente



CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior




ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior



GUSTAVO GUERRERO
Secretario





































Causa Nº 1Aa-13.853-18
ORF/CMMC/EJLV/L.HERRERA