REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 04 de Septiembre del 2018
208º y 159º
CAUSA 1Aa-13.873-18
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ.
DEFENSA: Abogada MARY PATRICIA REPRINZEW MORIN, Defensora Pública Penal Séptima (07°), adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua.
FISCAL: Abogada KARLA CAROLINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 10° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARY PATRICIA REPRINZEW MORIN, en su condición de Defensora Pública Penal Séptima (07°), del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16-07-2015, en la causa signada bajo el Nº 10C-19.751-15, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”
Nº 351.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARY PATRICIA REPRINZEW MORIN, en su condición de Defensora Pública Penal Séptima (07°), del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16-07-2015, en la causa signada bajo el Nº 10C-19.751-15, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Asimismo en fecha 03-08-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.873-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16-07-2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Décimo de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, en la cual entre otras cosas el Juzgado a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Seguidamente este Tribunal 10° de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones de las partes y revisado los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad de la cadena de custodia solicitada, por la defensa. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Desarme. TERCERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se decreta la aprehensión como flagrante. CUARTO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada por la defensa, en base al peligro de fuga y la obstaculización del proceso. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica, solicitada por la defensa. SEXTO: Se mantiene la medida PRIVATIVA de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como centro de reclusión, el Centro de Procesados Judiciales “26 de Julio” con se de en San Juan de los Morros, Estado Guarico…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22-07-2015, la abogada MARY PATRICIA REPRINZEW MORIN en su condición de Defensora Pública Penal Séptima (07°), del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 16-07-2015, en la causa signada bajo el Nº 10C-19.751-15, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…Por todo los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de APELCION DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi asistido y se decrete la Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ…”
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22-07-2015, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio tres (03) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la victima librándose boleta de notificación Nº 3304-15 a la representación fiscal librándose boleta de notificación Nº 3303-15, observando esta Alzada que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY PATRICIA REPRINZEW MORIN.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 16-07-2015, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control Circunscripcional, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida deben ser concurrente los numerales contenidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular(…) En este caso particular de las actuaciones procesales se desprende que a mi representado no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, así como tampoco consta en el expediente cadena de custodia del objeto presuntamente robado la victima señala que no podría reconocer a las personas que la despojaron de sus pertenencias…” motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le conceda a su representado la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador a-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.
Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: JOSE GREGORIO CHAVEZ; entre los referidos elementos se destacan:
“…1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de julio del 2015, la cual corre inserto al folio (05) pieza única suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) GONZALEZ ALBER, adscrito al servicio de PARTULLAJE VEHICULAR, deja en constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, “siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en un recorrido por el sector de los samanes en la unidad número 0023 en compañía del OFICIAL (CPNB) ONTIVEROS ERNESTO, específicamente por la avenida principal de los samanes cuando se acercó un ciudadano manifestando que un sujeto lo había despojado de sus pertenencia, su teléfono celular y un bolso con sus documentos personales el mismo al ver la presencia de los funcionarios policial prendió la huida hacia el parque donde realizan ejercicios los deportistas en poco metro del lugar del robo pudimos ubicar a el mismo dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, haciendo aprehensión preventiva de igual forma les pregunte que si dentro de su ropa o adherido a su cuerpo ocultaban algún objeto de interés criminalistico, de ser así lo exhibieran, a lo que los mismo contestaron “NO”, en vista de su negativa el oficial (CPNB) ALBER GONZALEZ, le realiza la inspección corporal facultado en lo establecido en el artículo 191° del código orgánico procesal penal, incautándole al ciudadano: CHÁVEZ PARRA JOSE GREGORIO titular de la cedula de identidad V-25.317.356, de 19 años de edad, en sus partes íntimas: UN FATSIMIL; de igual forma procedí a verificarlo por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), fuimos atendidos por el OFICIAL (CPNB) GUTIERREZ ROBERTO, después de una breve espera, la cual manifestó que no presenta registro policial, se procedió a trasladar a los ciudadanos al servicio de garantía del detenido, una vez en el departamento de garantía se le hizo saber sus derechos contemplados en el Artículo 49° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del código orgánico procesal penal (DERECHO DEL IMPUTADO)...."
2.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 14-07-15, inserta al folio (05) de la presente causa.
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-07-2015, la cual corre inserto al folio (08) suscrita por ante este despacho , OFICIAL (CNPB) ALBER GONZALEZ adscrito al SERVICIO DE PATRULLAJE VEHICULAR de este cuerpo Policial, deja en constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Hoy, en horas de noche, se trasladó un ciudadano de la comisión policial, quien dice ser y llamarse como queda escrito: LENIN LEOVANI RONDON ALMEIDA (los demás datos filiatorios se anexan en la planilla de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) a fin de ser entrevistado en calidad de VICTIMA, manifestando no tener impedimento alguno al rendir declaración y en consecuencia expone: “ME ENCONTRABA COMPRANDO UN MEDICAMENTO EN LA FARMACIA QUE ESTA DETRÁS DE LA PANADRIA SAN ONOFRE, AL TERMINAR DE CANCELAR EL MEDICAMENTO UN SUJETO DE FRANELA NEGRA Y PANTALON JEAN CON UN BOLSO NEGRO SACA PRESUNTAMENTE UNA PISTOLA DE COLOR CROMADO Y ME DICE QUE LE ENTREGUE EL TELEFONO Y EL BOLSO, EL SUJETO HULLE DEL SITIO, YO ME MONTO EN MI CARRO Y SALGO A BUSCARLO Y NO LO CONSIGO, PASO POR LA FARMACIA DONDE ME ROBARON PREGUNTE SI LO HABIAN VISTO Y NADIE DIJO NADA, SIGO HACIA EL CENTRO COMERCIAL MADRE MARIA CUANDO VEO AL SUJETO CAMINANDO POR LA ACERA APENAS EL SUJETO ME IDENTIFICOSACO DE SU CINTURA OTRA VEZ LA PRESUNTA PISTOLA Y SE DEVUELVE HACIA LAS AREAS VERDES DE EJERCICIOS DE LOS SAMANES DONDE LLEGAN LOS FUNCIONARIOS Y TRAS UNA PERSECUCION A PIE DETIENEN AL CIUDADANO….”
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 10737, de fecha 14-07-2015,_la cual corre inserto al folio (09) pieza único, suscrito por el funcionario GONZALEZ CAMARGO adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja en constancia de las siguientes evidencias : UN (01) BOLSO ELABORADO DE MATERIAL TEXTIL DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN (01) FAGCIMIL DE ARMA DE FUEGO ELABORADA EN PRESINTO NATURAL DE METAL.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:
Esta Corte observa que el Juez a quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que los delitos atribuidos son los siguientes: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOS, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE,; asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.
En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Décimo de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE GREGORIO CHAVEZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Décimo de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada MARY PATRICIA REPRINZEW MORIN.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARY PATRICIA REPRINZEW MORIN, en su condición de Defensora Pública Penal Séptima (07°), del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16-07-2015, en la causa signada bajo el Nº 10C-19.751-15, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior
GUSTAVO GUERRERO
Secretario
Causa Nº 1Aa-13.873-18
ORF/CMMC/EJLV/L.HERRERA
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