REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, 4 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-Q-2018-000009
ASUNTO : DJ02-X-2018-000013

CAUSA: 1Aa-591-18
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: ciudadano LUIS ROBERTO BETANCOURT
JUEZA SUPLENTE INHIBIDO: abogado KATEHERINE LISBETH BELLO SOTO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
DECISIÓN: ‘PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado KATEHERINE LISBETH BELLO SOTO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-Q-2018-000009, seguida al ciudadano LUIS ROBERTO BETANCOURT ; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro Jueza Suplente de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.’

DECISIÓN Nº 036
ROSOLUCION JURIS Nº DG012018000045

Corresponde a esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado KATEHERINE LISBETH BELLO SOTO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto DP01-Q-2018-000009, seguida al ciudadano LUIS ROBERTO BETANCOURT, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha 17 de Agosto del 2018, el abogado KATEHERINE LISBETH BELLO SOTO, en su carácter antes señalado expuso lo siguiente:

“…El suscrito ABG.: KATEHERINE LISBETH BELLO SOTO, actuando como Jueza Suplente del Tribunal segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la presente y en cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; expreso mi condición de estar incurso en el numeral 4 del artículo 89 Eíusdem; a los efectos de Inhibirme en mi carácter de Jueza, de seguir conociendo la Causa llevada por este Tribunal signada con el número: PROVISIORIO 7 (QUERELLA), según la nomenclatura llevada por este Tribunal; contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano LUIS ROBERTO BETANCOURT; titular de la cedulad de identidad V-12.340.474, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y Sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en virtud, que el mismo es cónyuge de la ciudadana: MONICA YASMIN SIRA ALVAREZ, quien tiene la condición de victima, en el presente asunto, siendo representada por el ABG. FRANCISCO JOSE CARDENAS, como Apoderado Judicial, según consta por poder notariado de fecha 29-05-2018 quien se desempeño como profesor y mi tutor de mi tesis especial de trabajo de gradúen el año 2016, por el cual tengo una relación de amistad manifiesta, y siendo que dicha causa se encuentra en etapa de investigación, específicamente mediante a QUERELLA, conforme a lo previsto en el tercer aparte del articulo 87 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, inhibición que planteo en los siguientes términos:

En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el numeral 4 del artículo 89, del Código Adjetivo Penal; en el cual expresa Textualmente:

“… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
(Negrillas y Subrayado nuestro)

Es por ello, que esta Juzgadora, se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Jueza Suplente del Tribunal segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Pena! del Estado Aragua y sede; toda vez que tal como lo manifesté al inicio, considero que me encuentro incursa en la causal de amistad, esta prevista en la norma antes señalada; constituida tal amistad considerando que el ABG. FRANCISCO JOSE CARDENASLOPEZ, en una oportunidad quien se desempeño como profesor y mi tutor de mi tesis especial de trabajo de gradúen el año 2016, por lo que existió una relación de amistad con mi persona, existiendo entre ambos un trato cordial, en consecuencia nos une lasos de afecto considerando quien aquí suscribe, , que tal situación afecta mi imparcialidad para conocer y decidir de manera pura y transparente el presente caso que por distribución me ha correspondido por estar este Tribunal de Guardia, y en el cual se encuentra involucrado como Apoderado Judicial de la ciudadana Victima.

Vale destacar que el Legislador Adjetivo Penal, multiplico las funciones de los jueces de primera instancia, a los efectos de permitir que este Juez o Jueza del Tribunal de Instancia con prudente imparcialidad, pudiendo acemejarce a la condición prejuiciada que definitiva es muy negativa para las partes intervinientes en el proceso penal, que por Mandato Constitucional tienen derecho a ser Juzgadas por un Juez imparcial. Me parece de gran importancia que tiende el animo del Juez o la Jueza se refiere al desinterés subjetivo del Juez o Jueza en concreto la verdadera imparcialidad implica que el Juez o Jueza nos e encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no el Juez o jueza de de circunstancias ajenas a al cumplimiento de la función es algo subjetivo, afecta en su animo, y en tal sentido, no podría constatarse objetivamente la imparcialidad como se menciono, igualmente esta Función Judicial la presente inhibición en el derecho constitucional que detenta que el ajusticiable, de ser juzgado por un Juez o Jueza imparcial, establecido en el articulo 49° Numeral 3 de la Carta Fundamental; sobres esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones, de carácter, publico, incluso de interés para el Estado Venezolano obligando a garantizar a los Órganos correspondientes, una Justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, según lo establece el articulo 26 Constitucional.


Por todas las razones antes expuestas me siento afectada en mi imparcialidad, para en escrticto cumplimiento de los Mandatos Contistucionales, del presente caso, como una funcionaria de libre ataduras, que influyan en la decisión que responsablemente debe pronunciarse frente a la QUERELLA, es por lo que en base a los previsto en el Numeral 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición. En el entendido de que la abstención se concibe como un deber del Juez o Jueza, por ello seria irresponsable de parte de esta Juzgadora entrar al conocimiento del presente caso, y en consecuencia en cumplimiento a lo que establece 89 Ejusdem, ME INHIBO de conocer el mimos mas aun cuando no se puede obligar a un Juzgador o Juzgadora a conocer de una causa en la que no actuara con imparcialidad, por tales razones, se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 89 numeral 4° y 90 de la Norma Adjetiva Penal; y solicito muy respetuosamente de la sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, sea declarado la presente inhibición CON LUGAR, toda vez que la misma contiene una manifestación sincera de quien tiene la noble y respetable función de impartir justicia. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa principal de manera inmediata al jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua conforme lo establece el articulo 94 Ejusdem y se ordena formar Cuaderno Especial el cual se remitirá inmediatamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Para mayor abundamiento, anexo a la presente copia del acta de evaluación del Trabajo Especial de Grado donde se evidencia al ABG. FRANCISCO JOSE CERDENAS LOPEZ como mi Tutor y Jurado de Tesis Especial de Trabajo de Grado en el Año 2016, así como también copia del Poder Notariado…”


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Jueza Suplente en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En este orden de ideas estatuye el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes profesionales, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad’.”

De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional, luego de revisadas las razones aducidas por la Jueza Suplente KATEHERINE LISBETH BELLO SOTO como fundamento de la presente inhibición, considera que la inhibición antes planteada se encuentra ajustada a derecho, por lo que su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; en virtud que la Jueza Suplente KATEHERINE LISBETH BELLO SOTO manifestó lo siguiente:“ Por todas las razones antes expuestas me siento afectada en mi imparcialidad, para en escrticto cumplimiento de los Mandatos Contistucionales, del presente caso, como una funcionaria de libre ataduras, que influyan en la decisión que responsablemente debe pronunciarse frente a la QUERELLA, es por lo que en base a los previsto en el Numeral 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición. En el entendido de que la abstención se concibe como un deber del Juez o Jueza, por ello seria irresponsable de parte de esta Juzgadora entrar al conocimiento del presente caso, y en consecuencia en cumplimiento a lo que establece 89 Ejusdem, ME INHIBO de conocer el mimos mas aun cuando no se puede obligar a un Juzgador o Juzgadora a conocer de una causa en la que no actuara con imparcialidad, por tales razones, se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 89 numeral 4° y 90 de la Norma Adjetiva Penal; y solicito muy respetuosamente de la sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, sea declarado la presente inhibición CON LUGAR, toda vez que la misma contiene una manifestación sincera de quien tiene la noble y respetable función de impartir justicia. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa principal de manera inmediata al jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua conforme lo establece el articulo 94 ejusdem y se ordena formar Cuaderno Especial el cual se remitirá inmediatamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”

Por consiguiente, en virtud de las anteriores consideraciones concluyen quienes aquí deciden que, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, por cuanto se puede entender que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza Suplente de inhibirse de seguir conociendo la causa DP01-Q-2018-000009, por cuanto podría estar afectada su imparcialidad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada KATEHERINE LISBETH BELLO SOTO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-Q-2018-000009, seguida al ciudadano LUIS ROBERTO BETANCOURT ; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Único de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua.
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente




CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior




ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior




GUSTAVO GUERRERO
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


GUSTAVO GUERRERO
Secretario















Causa 1As-591-18
ORF/EJLV/Y. BENITES
11:17 AM