REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de Septiembre del 2018
208° y 159°
CAUSA: 1As-13.807-18
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
ACUSADO: Ciudadano REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: Abogado CARLOS ARAQUE
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARLOS ARAQUE, en su carácter de defensor del ciudadano: REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ , contra la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Abril de 2018 y publicada el texto in extenso en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ, al ciudadano REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.


Nº 355.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ARAQUE, en su carácter de defensor privado del ciudadano REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ , contra la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Abril de 2018 y publicada el texto in extenso en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ, al prenombrado ciudadano por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

1.- ACUSADO: REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.425.082, Venezolana, Natural de Maracay Estado Aragua, Fecha de nacimiento: 15-06-1993, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado Barrio Los Hornos Calle Democracia, Sector tres, Casa N° 4, Palo Negro Estado Aragua

2. DEFENSOR PRIVADO: CARLOS ARAQUE, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 242.576, con Domicilio procesal en la calle López Aveledo, edificio cinco, Torre B, oficina N° 11, piso 1, Maracay Estado Aragua

3. FISCAL: Abogada MARIA ZAPATA Fiscal Décimo quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua.


SEGUNDO
DELOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

El abogado CARLOS ARAQUE, en su carácter de defensor privado del acusado, ciudadano REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ, interpone recurso de apelación, en escrito cursante del folio Trescientos quince (315) al Trescientos veinte (320) de la pieza Nº I; en el cual expone lo siguiente:
“…Quien Suscribe, CARLOS ARAQUE Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. con el 242.576 respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALES, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.958.475 plenamente identificado en autos del presente expediente signado con el Nº 2J-2882-17, nomenclatura de este Despacho, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL, manifestando lo siguiente; y a quien este Juzgado, actuando en forma unipersonal, dictó SENTENCIA CONDENATORIA; ante usted muy respetuosamente acudo para exponer:
CAPITULO PRIMERO

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO FORMALMENTE de la Sentencia dictada en el Juicio Oral y Privado que se celebrara en la Sala de este Tribunal, en contra de mi defendido, publicada en fecha 27 de Abril del 2018 y en la cual el Juzgado segundo de Juicio en el que condenó al ciudadano REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALES a sufrir la pena de 17 AÑOS Y 8 MES de presidio.
CAPITULO SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
PRECEPTO AUTORIZANTE DE LA DENUNCIA. Con fundamento con los Artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, El Recurso sólo podrá fundarse en: 2° falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuanto ésta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Evidentemente, la sentencia recurrida adolece de Vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en que la Juzgadora considero que los hechos debatidos en instancia de Juicio encuadraban en el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL contenido en el Articulo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Esta Defensa observa que al momento de la Dispositiva de la Sentencia el Tribunal a la hora de valorar las declaración de la Victima, obvio el conjunto ciertas declaraciones de expertos en el debate oral y público, se pueden evidenciar la ilogicidad en la sentencia, pues no realizó el Tribunal un análisis concreto y elocuente de los órganos de pruebas evacuados en el juicio, que le permitiera a las partes llegar a la convicción de que el delito por el cual esta siendo condenado el ciudadano REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALES, está plenamente probado en las actas, pues el Juez sentenciador aún en presencia de ciertos indicios que no pueden comprometer la responsabilidad de mi representado, dictó un fallo condenatorio en su contra.
En este mismo orden de ideas esta Defensa considera el Juzgador debió al valorar el Testimonio de la Victima, tomando en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 06-470, e de fecha 09-05-2007, con ponencia de la MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, siendo reiterativa de la forma siguiente: .. ."sobre la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas en el proceso es el norte a seguir por el juez al sentenciar. En tal sentido, la declaración de la víctima, aun siendo única prueba existente, puede adquirir rango de mínima actividad probatoria de cargo y por ello puede estimarla el juez que conoce de la causa como prueba adecuada para fundamentar una sentencia de condena"... (omissis)
A su vez, señalando la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia de reciente data Nro. 476, con ponencia del Dr. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, fecha 13-12-2013, con relación a la valoración de los medios probatorios lo siguiente: .. ."La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto y analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo"... (omissis)
Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHÁN, fechado el 15-02-2007 de carácter vinculante y reiterativa: ..."se pronuncia sobre el dicho de la víctima, en orientación a las evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato. De modo que en el caso bajo estudio, lo declarado por las víctimas, coinciden con los reconocimientos médicos legales que les fueren practicados"... (omissis)
En este sentido la Victima G.M.D.D expresa:
Me Apretó por la barriga, me abrió las nalgas, y me dolió... No sé si se boto algo por el pene... No me amenazo en ningún momento..."
Donde según la jurisprudencia dicho testimonio tiene que ser corroborado con las pruebas científicas y elementos que arroje la investigación ahora bien, DECLARACION MEDICO FORENSE, DR. MILELENA ROJAS ANDRES JUVENAL "...Traumatismo ano rectal signos menor de 8 días... Llego a mi consulta Cuatro días después... No recolecte líquido seminal, no colecte huellas... El Traumatismo fue violento por alta presión... pudo haber daño aun habiendo estimulación... los pliegues se pierden cuando hay una sobre intensión... Un paciente con este tipo de relajación no hubiese podido caminar... no coloque el color de la equimosis en ese momento... sin color no puedo determinar el tiempo de la lesión... los pliegues ano rectal están borrados"...
En este sentido queda claro según declaración del experto utilizando los procesos lógicos, racionales de la prueba queda claro que al momento de que el juzgador adminículo el testimonio del experto Forense con relación al dicho de la victima, debido a que en este caso contradice lo establecido en Actas Policiales, en la Denuncia y a su vez la misma entrevista del Adolescente, visto no se pudo determinar por medio de estas pruebas científicas el momento preciso en que ocurrió el hecho, debido a que no colocaron el color de la equimosis por cuanto no presentaba ningún tipo de color siendo determinante para constatar de manera científica el momento de la lesión, donde se evidencia que la prueba científica como es el EXAMEN MEDICO FORENSE es prueba concluyente para esclarecer la certeza de las circunstancias Modo, Tiempo, Lugar de el acto sexual, en virtud de que el dicho debe ser corroboradle al no existir la certeza del momento en que ocurre el hecho típico no puede ser determinable a la hora de dictar una condenatoria.
Por otro lado, DECLARACION MEDICO FORENSE, DR. MILELENA ROJAS ANDRES JUVENAL deja claro que el Adolescente carecía de Pliegues anales, en virtud de ello "Un paciente con este tipo de relajación no hubiese podido caminar", lo que da como conclusión es que el paciente según ese tipo de traumatismo son imposibles de realizar por un acto realizado por primera vez, en virtud de que las características evidenciadas en el Ano de ese menor son graves, e intensos por un alta presión que originaria que el paciente no pueda caminar, aunado a ello existiera una violencia física intensa, que según la declaración del menor adolescente establece que " fue la primera vez, hubo dolor" donde queda claro otra contradicción según lo establecido por el Médico Forense donde supuesto dolor infringido fue leve, fue una sola vez, pudo caminar el siguiente día debido a que el dolor no fue relevante, en este caso el juzgador no valoro de forma correcta visto no se pudo adminicular de forma correcta para buscar una verdadera verdad procesal.
Ahora según DECLARACION FUNCIONARIO GENESIS ADARMES quien realizo EXPERTICIA al objeto SHORT MASCULINO, en búsqueda de Evidencia Seminal, Hemática Pardo Rojiza, Apéndices Piloso "... resultado de dicha experticia fue NEGATIVO no se aprecia ningún material Seminal, Sangre, Apéndices, es todo.. " Donde las evidencias que fueron colectadas por la INSPECTORA KELLY MESA según deposición de la misma "...las Evidencias ya se encontraban en una BOLSA cuando llegamos a la habitación del menor... No revisamos la bolsa pero era una SABANA.. Fue puesta en la BOLSA por los padres del menor..."
Donde deja en duda la participación Penal de mi defendido, debido a que según como lo establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHÁN, fechado el 15-02-2007 de carácter vinculante y reiterativa: ..."se pronuncia sobre el dicho de la víctima, en orientación a las evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato"., por lo que el juzgador antes de emitir pronunciamiento debió según lo establecido en la sala adminicular los elementos que fueron aportados por la victima en su verbatum, como lo elementos contenido en su humanidad y los elementos descubierto en la colección de evidencia de interés criminalísticos que puedan determinar la participación penal de mi patrocinado en el acto es señalado.
Ahora bien, no se pudo demostrar en el transcurso del debate ORAL y PRIVADO la participación penal de mi patrocinado al momento en que ocurrieron por lo que no se pudo determinar la conducta Típica de REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALES, tomando en consideración única y exclusivamente lo señalan testigos referenciales como lo son los Padres de la Victima, como la persona que se quedaba en su Apartamento por una circunstancia especial, como a su vez la víctima en su dicho que tiende a ser contradictorio y dudoso, debido a que existe dudas al momento de hablar de la existencia de un acta sexual a la fuerza donde no existió llanto debido al dolor, gritos, rasgo de auxilio, a su vez no existió evidencias que halladas en la humanidad del victimario o en el sitio del suceso toda vez que desde que la victima relata lo que presuntamente sucedió, hasta que se realiza la aprehensión no transcurrió mucho tiempo donde se imposibilito desaparecer alguna evidencia por parte del presunto victimario,
En consecuencia, queda claro que para al adecuar al tipo penal presente en delitos Sexuales se debe valorar el testimonio de la víctima íntegramente y corroborarlo con las pruebas científicas, cosa que no se hizo por arbitrariedad y de forma errónea este Juzgador al momento de valorar el testimonio de la víctima.
Esta defensa por lo argumentado en marras de la DENUNCIA, concluye que según el examen realizado por el Tribunal a-quo para confirmar la culpabilidad del acusado, se revela irrefutablemente carencia argumentativa PROPIA sobre los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que por omisión absoluta del análisis y comparación del dicho de la víctima, y todos cada uno de los elementos probatorios, convicción, razonamiento objetivo, máximas experiencias, Condeno al Ciudadano REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALES. Omitiendo la debida argumentación relativa a la RELACIÓN DE CAUSALIDAD; de las razones por las cuáles se vincula al justiciable con los hechos punibles, con relación a los testimonios referentes al dicho de las Victimas que fueron constantes durante el proceso. Así mismo, cabe destacar que la actividad valorativa de la prueba es una función exclusiva del juez quizás la más importante y es con el fin de precisar el mérito siendo referida a que el juez debe orientarse hacia cada hipótesis sin dejarse llevar por el mayor interés, la simpatía o antipatía respecto a alguna de ellas, pues solo examinándolas aisladamente y comparándolas luego con serena imparcialidad es posible llegar a la exclusión progresiva de unas y otras hipótesis para una síntesis final si el juez se abstiene de examinar las posibilidades contrarias a las hipótesis de su simpatía incurrirá en arbitrariedad y este es el error jurídico en su máxima potencia o el error inexcusable, el que desea adquirir certeza no cierra jamás la puerta a la duda.
No se puede dictar una sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba suficiente que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del imputado, esta representación considera que la sentencia adolece de esta verdadera valoración. Para condenar se requiere certeza o sea la eliminación de la duda, por el principio de in dubio pro reo, en la doctrina venezolana tal aforismo se explica no solo por el not liquen, el juez, no puede decir que no juzgo a falta de suficientes pruebas y ante la duda debe absolver. La juez únicamente podrá formar su convicción basándose en la prueba aportada al proceso y practicada de forma científica corrobora lo realmente debatido, que es el dicho de la Victima de forma objetiva, debido a que es la única que estuvo presente cuando se realizaron los actos.
Ahora bien, LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA implica que al no existir una prueba o si existe duda se debe absolver, pero en el caso de marras se condenó, sin valorar el verbatum de la víctima y sin compararlo con todos los medios de prueba aportados al debate. En este sentido, igualmente cabe destacar que para poder considerar una sentencia como verdaderamente motivada, el juez de juicio está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de todos los medios de prueba aportados, para luego proceder a la fijación de los hechos, y a la demostración o no de la responsabilidad del imputado, para poder declarar así su culpabilidad o inculpabilidad.
Siendo así, y bien es cierto que nuestro ordenamiento adjetivo penal, faculta al juzgador a la libre valoración y apreciación de los medios probatorios producidos en el debate, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el mismo Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le es posible que el sentenciador infera hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con lo probado en el juicio oral, y conforme tal inferencia, dictaminar su fallo. Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada y asimismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La motivación de la sentencia dictada en juicio oral, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. De allí que si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal estima como probado, tales circunstancias y los realmente probados en el debate, entonces la recurrida habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, la motivación contradictoria se reconduce en definitiva a la falta de motivación, razón por la cual la recurrida incumplió con su deber constitucional de motivar debidamente el fallo.
Por los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con disposiciones legales, la Jurisprudencia y doctrina citadas, denuncio formalmente en violación de la Ley errónea aplicación de la norma jurídica en la sentencia, lo que infringió los numeral 2 del artículo
Por los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con disposiciones legales, la Jurisprudencia y doctrina citadas, denuncio formalmente en violación de adolece de Vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en que la Juzgadora considero que los hechos debatidos en instancia de Juicio encuadraban en el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL contenido en el Articulo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; solicitando se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación por esta DENUNCIA, se fije la audiencia oral a que se contrae el artículo 449 ejusdem, si la consideran necesaria y en consecuencia, se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que sentenció.
CAPITULO TERCERO PETITORIO FINAL
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y las jurisprudencias y doctrinas citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que sea admitido y declarado CON LUGAR, fijando la audiencia oral a que se refiere el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, si lo consideran necesario; y en caso de declarar procedente el recurso por los motivo segundo del presente escrito, ANULE el fallo impugnado y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distinto al que sentenció, de conformidad con el artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados.
Solicito respetuosamente, que el presente Recurso sea ADMITIDO, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia que al efecto se pronuncie esta ilustre Corte de Apelaciones.”.

Observa esta Alzada que consta en el acta de certificación de computo de días hábiles de despacho inserta al folio (330) de la pieza I del expediente, que ninguna de las partes dio contestación oportuna dentro del lapso establecido de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de interpuesto el recurso de Apelación de Sentencia por el Abg. CARLOS ARAQUE, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada, publicada el Veintisiete (27) de Abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

“…PENALIDAD
Demostrada la responsabilidad del acusado REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 21.425.082, se aplicó la pena por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión aplicado el contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que no es reincidente en otro ilícito penal, se procede a tomar el limite medio de la pena del delito, resultando como pena a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. igualmente, se le condeno a las penas accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano, las cuales son: 1°.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Quedando a la orden del Juez de Ejecución que corresponda. Asimismo, esta sentenciadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal , en cuanto a la gratuidad de la justicia, y en razón de ello exime al penado del pago de la costas procesales contenidas en el artículo 34 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PRIMERO: CONDENA al ciudadano REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.958.475NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 15-06-1993 EDAD 23 AÑOS, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE , ESTADO CIVIL: SOLTERO RESIDENCIADO BARRIO LOS HORNOS, CALLE DEMOCRACIA, SECTOR TRES, CASA Nº 4, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA , HIJO DE NORMA HERNANDEZ (V) Y VICTORIANO ROJAS (V), por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del ciudadano D.D.G.M (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente, Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime al penado del pago de las referidas costas contenidas en el artículo 34 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad que viene cumpliendo el acusado así como el centro de reclusión…”

TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada por ante esta Sala en fecha 09 de octubre de 2015, la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta a los folios 149 y 150 de la pieza II y entre otras cosas tenemos:

“…, es todo”
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que el recurrentes abogados CARLOS ARAQUE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ., impugnan la sentencia condenatoria proferida en fecha Cuatro (04) de Abril del 2017 y publicado su texto íntegro en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, en el asunto principal signado con la nomenclatura 1J-2882-17, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien esta Alzada, a los fines de dar respuesta a la parte recurrente, así como a las pretensiones que tengan a bien, se propone analizar lo siguiente:

El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por cuales se podrá recurrir a la Alzada, por vía recursiva, a los fines de apelar a las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en la función que tengan, siendo que se constituye con ello, el principio de doble instancia como derecho, principio y garantía del proceso, dicho esto, el mencionado artículo dispone:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. . Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Y siendo que, la sentencia que se delata, es una sentencia definitiva dictada en el juicio oral se hace imperante citar lo establecido en el artículo 443 que establece: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral”.

Es de capital importancia traer a colación las previsiones de los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal es su segundo epígrafe… (Omisis)

Los dispositivos legales en mención, obedecen a la necesidad de que en la apelación sean planteados de forma ordenada, especifica y separada cada uno de los motivos de la denuncia, parte de este pedimento, para evitar la interposición de recursos que contengan pretensiones mal acumuladas, exclusivas o antagónicas que dificulten su resolución por parte del órgano jurisdiccional y por otra parte, hagan cuesta arriba el ejercicio del derecho a réplica de la parte no recurrente.

A la luz de lo señalado y para dar respuesta a todos los alegatos explanados en el escrito de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, es necesario proceder de acuerdo a su orden, individualizándolos, para una mejor comprensión, y efectiva respuesta a los alegatos de la parte recurrente, es así que se observa que; el punto de la denuncia es la supuesta ilogicidad en la motivación de la sentencia en base al ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre esta base esta Corte de Apelaciones, a los fines de dictar una resolución motivada y ajustada a Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Así tenemos que, sobre lo alegado en base al ordinal 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el mismo se configura cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de esta.

A tenor de lo anterior, la sentencia N° 83 de fecha Veinticinco (25) de Marzo del Año 2014 ha dispuesto:

“…El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivacion, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerarla posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación”.

Para establecer la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 en su Ordinal 2°, considera esta Corte de Apelaciones, es necesario, hacer ciertas consideraciones al respecto, a los fines de precisar claramente si se ha incurrido en el tal vicio.

En este mismo sentido, la sentencia N° 144 de fecha Catorce (14) de Mayo del año 2014 considera:

“…Se incurre en el vicio de inmotivacion cuando no se precisan los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión”

A mayor abundamiento, la Sentencia N° 1862 de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2008 precisa:

“…La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNANDEZ, en puridad solo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radial entre las argumentaciones, de manera dendi del juicio (COLOMER HERNANDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial Tirant lo Blanch- Universidad Carlos III Madrid Valencia, 2033, p.295).

Además de lo anterior, esta misma sentencia deja sentado sobre la inmotivación o motivación contradictoria lo siguiente:

“…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se producirá cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamento y por ende nula.”

En este mismo sentido la Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por la cuales se adopta determinada decisión, siendo en definitiva la sentencia (como resultado) la expresión clara de la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.

Por lo anterior expuesto considera esta Alzada que, la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina en el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso.

A tenor de lo anterior la sentencia N° 332 de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República dejó establecido que:

“… La motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Resulta de importancia destacar que, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005 del 12 de Diciembre; 1.120/2008, del 10 de Julio; y 933/2011, del 9 de Junio, todas de la Sala constitucional).

En mérito de las razones que fueron expuestas, Esta Corte de Apelaciones, considera precisar que, uno de los requisitos que debe cumplir toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo.

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en sentencia nro. 393, del Trece (13) de Julio de 2007, señaló lo siguiente:

“…La falta de resolución de un planteamiento, se traduce en un falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe entre otras normas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por lo cuales adoptan su resolución”.

No puede perderse de vista que, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que procede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporcionan la fuerza de la razón.

A juicio de CAFFERATA citado JUAN ELIEZER RUIZ B. “…La motivación de la sentencia, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por la que resuelven en un sentido u otro las cuestionen planteadas en las deliberaciones. Los motivos de hecho están dirigidos a explicar por qué las conclusiones a las que arriban, pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto. Respecto de las motivaciones de derecho, éstas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales o civiles que les asignan y, en su caso, los alcance de ella…”

Además sobre la contradicción en la sentencia el mismo autor señala que “Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta, esto es, la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia carente de motivación…”.

La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca y expone el doctrinario JOAN PICO JUNOY, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley, cumpliendo con todas las condiciones para que se dé el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por las Salas de las Cortes de Apelaciones, que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso (como lo señala el nombrado doctrinario).

En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala: "que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y
4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio dé Tutela judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva."

Por otra parte, es importante señalar, que la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacífica "Y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de Veintisiete (27) de Junio del año 2002, al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso".

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, así como, con el análisis adminiculado de un elemento u objeto de prueba con otro, en forma lógica y concatenada, siendo premisas que dentro de un silogismo deben arribar a una conclusión, que como ya señalamos debe ser lógica y coherente, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a fin de que las decisiones que se adopten o que se dicten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, como sucede en el presente caso.

Así se ha establecido en sentencia de la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N° 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

"...para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3° del artículo 512 del Código Orgánico Procesa! Penal, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”.

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia N° 166 de fecha Primero (1) de abril de 2008, expediente n° C07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:

"...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesa! y la correcta aplicación del derecho, para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...".

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal (M.C., F... Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)

Al hilo de lo anterior nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 476 de fecha Trece (13) de Diciembre del año 2013 dejo por sentado que:

“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuado en juicio….”
Siendo lo correcto, como lo considera esta Alzada, analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. (Omissis).”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 279, de fecha Veinte (20) de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha expresado:

“Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos…”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 186 del Cuatro (04) de mayo de 2006, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones.

La motivación de las sentencias consiste en justificar la decisión tomada, suministrando una argumentación convincente aplicando la razón jurídica, por cuanto su objeto es demostrar a las partes y no sólo al juzgador, que se ha seguido el proceso y constituye una garantía contra el atropello y el abuso.
Se hace importante destacar que, aunque a la Alzada, no le está dado valorar ni apreciar pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos, distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado, siendo que, la labor de analizar, comparar y relacionar todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponde a los jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador del Primera Instancia. Siendo el límite de la Alzada en la valoración de las pruebas constatar si fueron debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menor cierto que, la Alzada ejerce una función revisora, siendo su facultad, como se ha dicho, constatar que no existan vicios en la sentencia que se delata, o que, en virtud de la desaplicación, omisión u inobservancia de preceptos constitucionales o legales se haya violado el Debido Proceso o la Tutela Judicial Efectiva así como los derechos inherentes.
Sobre la base de lo esbozado, y siendo que el escrito recursivo constituye una narración de la adminiculación realizada a los medios probatorios por parte de la a quo; debe esta Alzada destacar que no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por la a quo para determinar la responsabilidad del acusado, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente la Jueza A quo dio por demostrada la responsabilidad penal del acusado de marras en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso, y respecto al fallo denunciado, estima la Sala que al haber determinado la Juzgadora la responsabilidad penal del acusado, con base a la especial circunstancia sostenida por las pruebas traídas al proceso, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración.

A tenor de lo esbozado, esta Alzada no concurre en el criterio de inmotivacion por ilogicidad de la sentencia cuya anulación se pretende, puesto que la sentencia dictada por el Juez a quo explana claramente los fundamentos de hecho y de derecho de manera clara, precisa, cronológica, circunstanciada y coherente por los cuales adopta tal decisión, haciéndola idónea, todo por lo cual resulta un supuesto negado para esta Corte, declarar su nulidad, en virtud de que la sentencia, como fin del proceso, no puede ser atacada salvo los motivos taxativamente establecidos en nuestro norma Adjetiva Penal, siendo imperativo para la Alzada atacar solo aquellas sentencias, en la que el vicio de ilogicidad cuya presencia se quiere afirmar, se encuentre tan evidente que torne ininteligible los argumentos del fallo y haga imposible su entendimiento lógico.

En consecuencia, del estudio realizado a la recurrida, no deja duda alguna en base a los razonamientos lógicos expresados sobre la conclusión a la que arribó la sentenciadora, en tal sentido, en virtud que no se constató vicio alguno que afecte de nulidad la sentencia proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo aducido en la presente denuncia, y así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ARAQUE, en su carácter de defensor privado del ciudadano REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ , contra la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Abril de 2018 y publicada el texto in extenso en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ, al ciudadano REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

QUINTO:
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARLOS ARAQUE, en su carácter de defensor del ciudadano: REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ , contra la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Abril de 2018 y publicada el texto in extenso en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ, al ciudadano REYNALDO ARTURO SANCHEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Ofíciese lo conducente. Regístrese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución.

LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez-Presidente-Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez - Superior


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez- Superior

MARLY FERNANDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.



MARLY FERNANDEZ
Secretaria







Causa 1As-13.807-18. (Nomenclatura interna de la Corte).
CMMC/ORF/EJLV/A.PIÑANGO.-