REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de Septiembre del 2018
208° y 159°

CAUSA: 1Aa-13.860-18
PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano YORDAN JESUS SOJO DIAZ.
DEFENSOR PUBLICO: Abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS Defensor Publico Décimo Cuarto (14) Adscrito A La Defensa Publica Del Estado Aragua.
FISCAL: Abogado NELSON CEBALLOS RIVERA FISCAL Auxiliar Trigésimo con Competencia Especial En Materia de Drogas del Ministerio Publico Del Estado Aragua.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación de Auto
DECISIÓN: “…ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS , en su carácter de Defensor Publico del ciudadano YORDAN JESUS SOJO DIAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 14 de Marzo del 2012, en la causa signada con el Nº 10C-15.480-12, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JORDAN JESUS SOJO DIAZ, con fundamento en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y el articulo 251 eiusdem, actualmente 236 numerales 1,2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 237 eiusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”

Nº 359.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Función de Décimo (10°) de Control Estadal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano YORDAN JESUS SOJO DIAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de Marzo del 2012, en la causa signada con el Nº 10C-15.480-12, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORDAN JESUS SOJO DIAZ, con fundamento en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y el articulo 251 eiusdem, actualmente 236 numerales 1,2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 237 eiusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Presidente-Ponente de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter emite el siguiente pronunciamiento.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS Defensor Público Décimo Cuarto (14) Adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua., en su escrito cursante del folios 01 al 05 ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe. Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, Defensor Publico Décimo Cuarto (14), adscrito a La Defensa Pública del Estado Aragua en mi condición de Defensor del ciudadano: JORDAN JESUS SOJO DIAZ: siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ord. 4to. Y 5to. Del CODIGO ORGANICO /PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado 10° de control en fecha 14 de Marzo de 2012, en la causa Nro. 10C-15480-12, es por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 14 de Marzo del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 10° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano JORDAN JESUS SOJO DIAZ, en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la calificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la LEY DE DROGAS que rige la materia; solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalitlcación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales .fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la victima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho.
De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa: se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se mega a morir....
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duela la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción.
Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4° y 5° y el articulo 448 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 10° de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 14 DE marzo DE 2012, en contra del ciudadano JORDAN JESUS SOJO DIAZ, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustantiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4° y 5° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo mareo legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8, 9,13, 243 y 247 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano JORDAN JESUS SOJO DIAZ, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las tases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOL1VAR1ANA DE VENEZUELA, Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para el defendido, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:
UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 10° de control en la presente causa seguida contra el ciudadano JORDAN JESUS SOJO DIAZ, declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal 1°. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia…”

DEL EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Consta al folio 06 del presente cuaderno separado, auto mediante el cual la jueza del Juzgado Décimo (10°) de Control Estadal Circunscripcional, acordó emplazar a las partes a los fines de que presenten contestación al recurso de apelación interpuesto, librando boleta de emplazamiento Nº 1516-12, al Fiscal trigésimo, resulta que cursan al folio 07, observando esta sala que la representación fiscal dio contestación a la apelación interpuesta por el Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS en los siguientes términos.

“…Quien suscribe, NÉLSON CEBALLOS RIVERA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano JORDAN JESUS SOJO DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 14-03-2012, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su representado con ocasión a la Audiencia para oír al aprehendido, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
ÚNICA DENUNCIA
La defensa señala en su escrito lo siguiente: “(...) Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4° y 5 y el artículo 448 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 10° de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 14 DE MARZO DE 2012, en contra del ciudadano JORDAN JESUS SOJO DIAZ, por considerar la defensa, que en el presente caso se violentó el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (...)”
En atención a las consideraciones de la Defensa, como es de observarse, queda evidenciada la insatisfacción del mismo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuesta su representado, indicando éste en pocas palabras que no se encuentran llenos los extremos para que proceda su decreto, por no existir elementos suficientes de convicción; sin embrago, cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 243 eiusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa.
Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En segundo término; “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”;
ante ello observamos a las actuaciones que cursan, Acta Policial de aprehensión efectuada el día 12-03-2012, la cual fue realizada apegada a la norma establecida en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan expresa constancia que al momento de efectuar la revisión de las pertenencias de este ciudadano, específicamente en un bolso que tenia en su poder, localizan en el interior del mismo varios envoltorios seis (06) en total, de material sintético de color negro, contentivos de restos y semillas vegetales. Dicha inspección se generó debido a la llamada que realizara una ciudadana vía telefónica la cual se identifico como Maria Fernández, quien no aporto mayor información por temor a futuras represarías indicando que es habitante del Sector Saman Tarazonero, manifestando que en la Calle Nº 03, del referido sector se encontraba un joven de nombre Jordán Sojo, distribuyendo drogas, por lo que facilito las características físicas del prenombrado ciudadano, en virtud de la información aportada conforman una comisión a los fines de trasladarse al referido sector para corroborarla, un vez en el sitio logran avistar a un ciudadano con similares características por lo que le dan la voz de alto, y en vista de que existe la presunción de que dicha persona pueda traer consigo objetos que guarden relación con la perpetración de un hecho punible proceden a realizar la inspección corporal, no exigiendo el legislador que para practicar dichas inspección sea necesaria la presencia de testigos que den fe que efectivamente al imputado le fueron incautados tales v cuales objetos; mas aun si tomamos en cuenta las circunstancias que rodean al caso, en virtud de que los funcionarios al llegar al sito observan que efectivamente se encuentra el ciudadano con similares características las aportadas por dicha ciudadana, y que al realizarla la inspección corporal logran incautarles las evidencias de interés criminalístico, por tal motivo esta Representación Fiscal considera que la actuación desplegada por los funcionarios se encuentra ajustada a derecho.
Por último, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Adjetivo Penal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 251 ordinales 2° y 3° ejusdem, y visto que a el ciudadano JORDAN JESUS SOJO DIAZ, le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 251 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considero que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la Salud Pública, por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.
En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión, es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 250 en sus numerales y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del encausado, lo cual demuestra que la decisión de fecha 14-03-2012, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
II
De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las Drogas.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.
En tal sentido la Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
“...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999”.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara.”
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano: JORDAN JESUS SOJO DIAZ .-
III
PETITORIO
Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano JORDAN JESUS SOJO DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 14 de Marzo de 2012…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Del folio 16 al 18 del presente cuaderno separado, aparece inserta la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de Marzo del 2012, en la cual, decretó lo siguiente:

“...Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando, Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO: PRIMERO: En relación a la solicitud del Ministerio Publico de que se califique flagrante la aprehensión del imputado YORDAN JESUS SOJO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.958.963, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, constato que efectivamente la aprehensión del mismo fue flagrante toda vez que fue detenido por los funcionarios, tal como se evidencia en el acta policial, ajustándose su detención a uno de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial TERCERO: Este Tribunal considero, que las actuaciones que el Ministerio Publico acompaño a su requerimiento, resulto acreditado la existencia del delito de acción publica, considerado como un delito de lesa humanidad, y que amerita pena privativa de libertad precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para YORDAN JESUS SOJO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.953.963, en virtud de que la investigación esta comenzando y concluida la misma, el fiscal ajustara los hechos que arrojan las diligencias al tipo penal que corresponde, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor y/o participe del delito señalado, tal como se despende de las actas que conforman la presente causa constituida especialmente por el Acta Policial de fecha 12 de Marzo de 2012, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión, y los hechos; Registro de Cadena de Custodia donde se señalan las evidencias físicas incautadas; asociado al posible peligro de fuga, la gravedad del delito penal, la magnitud del daño causado y la pena a imponer, este Tribunal en Funciones de Control DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal y articulo 251 eiusdem, al imputado YORDAN JESUS SOJO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.958.963, ORDENANDO SU TRASLADO DE INMEDIATO AL centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocaron...”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS Defensor Público Décimo Cuarto (14) adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, impugna la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 10C-15.480-12, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó “…LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y el articulo 251 eiusdem, actualmente 236 numerales 1,2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 237 eiusdem, al imputado YORDAN JESUS SOJO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.958.963, ORDENANDO SU TRASLADO DE INMEDIATO AL centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocaron...”

Una vez analizadas las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que riela a los folios diecinueve (19) al veinticinco (25) SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 2J-1771-12 seguida al ciudadano YORDAN JESUS SOJO DIAZ, en los siguientes términos:

“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas este Tribunal Penal en funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al acusado JORDAN JESUS SOJO DIAZ, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro V-19.958.963, fecha de Nacimiento 06-08-1988, residenciado en el Barrio Saman Tarozonero, calle 03, casa Nro. 42, el Macaro, Estado Aragua, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue imputado por la Fiscalia 30° del Ministerio Publico del Estado Aragua, pena esta que habrá de cumplise en la forma y condiciones que determine el Tribunal de ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, a saber de la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que esta termine. TERCERO: En relación al estado de libertad se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar pendiente de la causa por ante el Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Remítase a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución…”

De lo anteriormente trascrito esta Alzada evidencia que el ciudadano YORDAN JESUS SOJO DIAZ, fue condenado por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo se le acordó al imputado ut supra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal; siendo remitidas las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución al juzgado de Ejecución en esa misma oportunidad.

En este sentido, y por cuanto se evidencia que el objeto del presente recurso era impugnar la dedición de fecha 14 de Marzo del 2012 dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que el objeto de la misma ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre este punto, toda vez que ya existe una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en ese sentido consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14) adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, 14 de marzo de 2012, causa 10C-15.480-12, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y el articulo 251 eiusdem, actualmente 236 numerales 1,2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 237 eiusdem, al ciudadano YORDAN JESUS SOJO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.958.963, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: “…ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS , en su carácter de Defensor Publico del ciudadano YORDAN JESUS SOJO DIAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 14 de Marzo del 2012, en la causa signada con el Nº 10C-15.480-12, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto la LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y el articulo 251 eiusdem, actualmente 236 numerales 1,2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 237 eiusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.
LOS JUECES DE LA CORTE

OSWLDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior


ENRIQUE JOSÉLEAL VELIZ
Juez Superior




GUSTAVO GUERRERO
Secretario




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.





GUSTAVO GUERRERO
Secretario






Causa Nº 1Aa-13.860-18
ORF/CMMC/EJLV/L.HERRERA