REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 05 de Septiembre de 2018
208° y 159°
CAUSA N° 1Aa-820-18
JUEZA PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO.
DEFENSA PRIVADA: Abogada WENDY DEL C SALCEDO.
FISCAL: Abogada DELVIS MARIBEL ROMERO OSORIO Fiscal Interino en la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede la Victoria con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DELVIS MARIBEL ROMERO OSORIO, en su carácter de Fiscal interino en la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede la Victoria con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio del 2017, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura Nº 1CA-7248-17, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, Mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de revisión de mediada y en CONSECUENCIA SUSTITUYE LA DETENCION PREVENTIVA a favor del ciudadano ut supra MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN LOS LITERALES “b” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada unas de sus partes…”

Nº 065.

Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DELVIS MARIBEL ROMERO OSORIO, en su carácter de Fiscal interino en la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede la Victoria con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de Junio del 2017, Mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de revisión de mediada y en CONSECUENCIA SUSTITUYE LA DETENCION PREVENTIVA a favor del ciudadano ut supra MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN LOS LITERALES “b” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Esta Corte observa y considera:


PRIMERO I:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Adolescente CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-30.186.257, natural de Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-05-2003, de 14 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, Residenciado en: SECTOR EL CEMENTERIO, CALLEJON LAS BRISAS, CASA NUMERO 56, LA VICTORIA VIA ZUATA, MUNICIPIO RIBAS, DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0416-147-01-40 (MADRE).

2.- DEFENSA: Abogada WENDY DEL C SALCEDO, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Inpreabogado Nº 94.583.

3.-FISCALÍA: Abogada DELVIS MARIBEL ROMERO OSORIO Fiscal Interino en la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede la Victoria con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes.
SEGUNDO II:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La abogada DELVIS MARIBEL ROMERO OSORIO, en su carácter de Fiscal Interino en la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede la Victoria con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, mediante escrito cursante al folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscriben, Abg. Delvis Romero, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 608 literal "C”, 609, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a usted a los fines de:
Estando dentro del lapso legal para la interposición del recurso de apelación en vista de la decisión del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Aragua, de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO mediante auto de fecha 19 de junio del año 2017. De conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, literal C, expongo:
Ciudadanos Jueces Superiores del estado Aragua, es el caso que esta dependencia del Ministerio Público apela de la decisión de fecha 19 de junio del año 2017, emanada en el asunto 1CA-7248-17, donde el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Aragua, resuelve otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del adolescente CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, por Medidas Menos Gravosa, Medidas que en nada garantizan la presencia del imputado a las audiencias siguientes y otorga así la libertad sometiéndolos a medidas menos gravosas, ahora bien en el entendido que si bien es cierto en nuestro sistema penal procesal rige el principio de "Afirmación de Libertad", no es menos cierto que debe regir siempre y cuando no estén acreditados los literales del articulo artículo 581, así como de lo establecido en el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta representación de la Vindicta Pública considera que en el presente caso nos encontramos que: 1) el hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor del hecho. Puesto que se desprende de lo presentado en autos (declaración de la víctimas, acta policial entre otras los cuales guardan una fuerte vinculación con la aprehensión en flagrancia de parte de los órganos de seguridad con respecto al adolescente). 3) Riesgo Razonable de que el adolescente evadirá el proceso, 4) Obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, todo esto por cuanto es evidente que de ser demostrada su culpabilidad en el hecho, pudiera enfrentar una sanción que amerite la privación de libertad del adolescente.

Jueces Superiores, el delito de Robo Agravado, son delitos pluriofensivos, y nos compromete a tomar medidas necesarias para garantizar la no impunidad de este hecho punible, por lo que en el presente caso, no hay garantías en que el imputado de nombre CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo que la medida más idónea es la detención preventiva, más aún cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 581 y 628 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hechos punible que merecen sanciones de privación de libertad, considerando la magnitud de daño causado


PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta dependencia del Ministerio Público, solicitan muy respetuosamente revoquen la decisión que acuerda la medida menos gravosa al adolescente CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, y sea decretada para el mismo su detención preventiva, como medida que asegure las resultas del presente proceso, con el objeto que el mismo no quede irrisorio en la ejecución de su fallo…”



TERCERO III:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio tres (3) del presente cuaderno separado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó emplazar a la defensa privada y a la victima librándose boletas de notificación Nº 1518-17 y 1520-17, se evidencia que la Defensa Privada Dio Contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe WENDY DEL C. SALCEDO, Abogado debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.583, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del Adolescente CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.186.257, hoy acusado, en el asunto que se sigue por ante este Juzgado, signada con el Nº 1CA - 7.248 -17, por medio de la presente, me dirijo a Usted, con el debido respeto, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 441 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en lo sucesivo COPP), en concordancia con los Artículos 88, 90, 537 y 613, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA), procedo en este acto a dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada DELVIS MARIBEL ROMERO OSORIO, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIA Y SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES, en fecha 27 de junio de 2.017, en contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2.017, por el JUZGADO PRIMERO (1o) DEL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Revisión de la DETENCIÓN PREVENTIVA decretada en contra del adolescente CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, y se acordó imponerle a mi auspiciado las Medidas Cautelares sustitutiva de naturaleza no privativa de libertad, prevista en los Literales “A” y “F” del Artículo 582 la LOPNNA, lo cual efectivamente procedo a realizar, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Y LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de junio de 2017, el Adolescente CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, anteriormente identificado, fue detenido por Funcionarios adscrito al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Comisaría José Feliz Rivas, la victoria, estado Aragua, a quien, según se desprende de las actas policiales, no le encontraron elementos de interés criminalistico.
En razón de lo anterior, en fecha 08 de junio del corriente, el adolescente CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO (1°) DEL CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde le fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, decretándose en consecuencia, la DETENCIÓN PREVENTIVA, a la que se refiere el artículo 559 de la LOPNNA, por considerarse para ese momento, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 581 y 628 de la eiusdem, audiencia en la cual, a solicitud de esta Defensa, se acordó un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día jueves 15 de junio a las 10:00 a.m.
Ahora bien, llegado el día y la hora para la realización del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, previo traslado del adolescente imputado de autos, desde el CENTRO DE MEDIDAS CAUTELARES SIMÓN BOLÍVAR S.A.PAN.NA, donde se encontraba recluido; se constituyó el JUZGADO PRIMERO (1°) DEL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Sala de Reconocimiento de este Circuito Judicial Penal, donde se hiso presente para dar cumplimiento a la Diligencia de Investigación, la representación de la FISCALÍA TRIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO en compañía de la Victima Reconocedora, y esta Defensa Privada, en donde, previo a las formalidades previstas en los Articulo 216 y siguientes del COPP, la ciudadana Juez, sostuvo entrevista con el ciudadano Reconocedor, a quien le solicito que indicara una descripción del Imputado y sus rasgos más característicos, por lo que en consecuencia bajo juramento, a vivas voz, frente a todos los presente en la sala de reconocimiento, expuso: “Es un masculino adolescente, de color de piel moreno, de mediana estatura, como de 1,60, ojos claros. Es todo.” Acto seguido, se les puso a la vista, las personas que conformaron la rueda, quien después de observarlos tanto de frente con en ambos perfiles, fue interrogado por la ciudadana Juez, quien le preguntó si entre las personas que formaban la rueda o grupo se encontraba presente aquella a quien se haya referido en su declaración o haya participado en el hecho punible Investigado, y en consecuencia expuso: “No reconozco a ninguno de los imputados. Es todo”, declarándose concluido el acto.
En esta misma fecha, con fundamento en el resultado del reconocimiento, esta defensa procedió a solicitar, mediante escrito presentado por ante el JUZGADO PRIMERO (1°) DEL CONTROL DE U SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la Revisión de la Medida de la DETENCIÓN
PREVENTIVA, y su sustitución por una medida menos gravosa, consignando junto con la solicitud, constancia de Residencia del Adolescente, Constancia de Estudio y Constancia de Actividad Deportiva, a los efectos de demostrar que mi representado, tiene una residencia fija, es un adolescente estudiante y dedicado a la práctica del Boxeo, por lo que ha tenido la oportunidad de Representar al Municipio José Félix Ribas.
En fecha 19 de junio del corriente, la JUEZ del JUZGADO PRIMERO (1°) DEL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declaro CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medidas, sustituyendo la DETENCIÓN PREVENTIVA, motivando la decisión en los siguientes términos:

“En fecha 09 de junio de 2,017, este juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del estado Aragua, realiza audiencia Especial de presentación en la causa seguida al Joven CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, a quien la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico le imputo en la Sala de Audiencia por ante este Juzgado de Control de la Sección Penal del Adolescente, la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, acordándosele en dicha audiencia la Detención Preventiva conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar.
Al respecto debe señalar el Tribunal en el presente caso, que la Medida Acordada, fue dictada habida cuenta que estamos en una fase de investigación, emergiendo en aquella oportunidad fundados elementos para acordar lo solicitado por la representación Fiscal, solicitando la defensa Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizándose el mismo en fecha 15 de junio de 2017, donde el Reconocedor señalo que no reconocía a ninguno de los jóvenes adolescentes que conformaban la rueda como la persona que lo despojo bajo amenaza de muerte de sus pertenencias.
Ahora bien, siendo que la medida a la cual está actualmente sometido el Adolescente y tomando en cuenta el Principio de la Presunción de Inocencia, contenido en el articulo 540 de nuestra Ley especial, la garantía del debido Proceso contemplada en el articulo 546 eiusdem, así mismo el Principio de la Afirmación de Libertad que nos habla el articulo 9 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...
Omissis
...es por lo que considera quien aquí decide que a los fines de resguardar las garantías que y legalmente le asisten a los jóvenes adolescente, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la defensora privada y revisar la medida que actualmente pesa sobre el joven CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, y en su lugar le impone las medidas Cautelares contenidas en los literales b y f del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición expresa de acercarse a la víctima”...
De la anterior decisión se evidencia, que la ciudadana Juez, actuó en virtud, de la facultad que le otorga la Ley para que una vez revisado el respectivo expediente, y si las circunstancias legales que dieron origen a la DETENCIÓN PREVENTIVA, han variado, pueda sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, tal y como la faculta el artículo 582 de la LOPNNA, el cual textualmente establece:
“Articulo 582.- Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (...).”
Ciudadanos Magistrados, de la decisión hoy recurrida, se evidencia, que la ciudadana Juez, con fundamento en el resultado del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en presencia del Ministerio Público, considero que las circunstancia que inicialmente pudieron fundamentar la DETENCION PREVENTIVA, variaron, es decir, durante el curso de la investigación, quedo desvirtuado que mí representado, fuera la persona que infringió la ley penal, situación que infundió en la JUEZ del JUZGADO PRIMERO (1°) DEL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la certeza de la NO participación de mi auspiciado en comisión de los hechos, lo que a la luz de los Principios de Presunción de Inocencia y Debido Proceso, determino, en definitiva, la MEDIDA MENOS GRAVOSA acordada a favor de mi representado.
Finalmente, debo señalar, que de la decisión, hoy recurrida por el FISCAL TRIGÉSIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, se puede colegir, que la JUEZ del JUZGADO PRIMERO (1°) DEL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, está vinculada a una visión humanista, que aplicada al sistema penal, la coloca al servicio de la reivindicación de los valores verdaderos del ser humano y de la sociedad, esto supone por parte de la Juez una comprensión critica de la complejidad del tema de la criminalidad juvenil, así como la comprensión absoluta de las Indicaciones de la psicología evolutiva respecto de la especial etapa del desarrollo del ser humano, que es la adolescencia. Ninguna de las partes que integran el sistema penal juvenil puede estar al margen de estos y de las explicaciones que dimanan de esta concepción cónsona reivindicador de valores que propugna nuestro orden jurídico representado en el paradigma del Estado Democrático, de Derecho y de Justicia, establecido en el Artículo 2 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (en lo sucesivo CRBV), y que debe ser la esencia de la Jurisdicción especializada.
Así pues, de acuerdo a la Doctrina más autorizada, se ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, suscrita en la ciudad de Nueva York, en la sede la Organización de las Naciones Unidas, el día 26 de enero de 1,990, ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990 y en tomo a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, en la cual, se establece que la prisión se utilizaran tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda, es decir, de manera excepcional, en donde a su vez, se les reconoce sus especiales derechos; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias; la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; La separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas
Según el tipo de infracción y a la edad del infractor el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.
En este sentido, también como lo ha establecido sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, la LOPNNA, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la LOPNNA, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.
Ciudadano Magistrados, si bien es cierto, que el artículo 628 de la LOPNNA, establece que la privación de libertad se aplicará excepcionalmente en los casos de Robo Agravado, para que el Juez especializado decrete esta Medida, debe evaluar que se cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 581 de la LOPNNA, ya que las solas características del delito y la gravedad de la sanción que pudiere llegar a imponerse, no son suficientes para dictarse la DETENCIÓN PREVENTIVA o su mantenimiento,, sin valorar las circunstancias del caso en particular y de la persona, más aun, cuando en el presente caso, mi representado no fue señalado como infractor de la ley Penal, en el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, por lo que mal puede el FISCAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, solicitar que mi representado, sea tratado como infractor de la ley penal.
Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho ya que las razones que la motivaron están debidamente expresadas en la misma, en perfecta armonía y consonancia con los postulados constitucionales y legales, establecidos en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional (Derecho a ser Juzgado en libertad), en los artículos 37 y 40 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO; los artículos 540 y 548 de la LOPNNA, referidos a la presunción de inocencia y Excepcionalidad de la Privativa de Libertad, y en los artículos 8, 9, 229 y 242 del COPP, referentes a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad durante el proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.




CAPITULOII
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de junio de 2.017, la FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUACON SEDE EN LA VICTORIA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIA Y SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES, presentó escrito de apelación contra el AUTO dictado por el JUZGADO PRIMERO (1o) DEL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 19 de junio de 2017, con motivo de las MEDIDAS CAUTELARES, prevista en los literales “a” y “f” del artículo 582 de la LOPNNA, decretadas a favor Adolescente CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 30,186.257, alegando que,
“...medida otorgada en nada garantiza la presencia del imputado a las audiencias siguientes...
Omissis
Ahora bien, en el entendido que si bien es cierto en nuestro sistema penal procesal rige el Principio de “Afirmación de Libertad”, no es menos cierto que debe regir siempre y cuando no estén acreditado los literales del artículo 581, así como de los establecidos en el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño. Niña y Adolescente...
Omissis
...esta representación de la Vindicta Publica, considera que en el presente caso nos encontramos que: 1) Hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor del hecho punible, puesto que se desprende de lo presentado en autos (declaración de la víctima, Acta Policial entre otros los cuales guardan, una fuerte vinculación con la aprehensión en flagrancia de parte de los órganos de seguridad con respectos al Adolescente). 3) Riesgo razonable de que el Adolescente evadirá el proceso. 4) Obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, todos estos por cuanto es evidente que de ser demostrada su culpabilidad en el hecho, pudiera enfrentar una sanción que amerite la Privativa de Libertad del Adolescente...
Omissis
...por lo que en el presente caso, no hay garantía que el imputado de nombre CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, dará cumplimento a los actos del proceso, siendo que la medida más idónea es la detención preventiva, más aun cuando se encuentran todos los extremos del articulo 581 y 628 del COPP, es decir, hechos punibles que merecen sanciones de privación de libertad, considerando la magnitud del daño causado
Omissis
Por todo lo antes expuesto esta dependencia del Ministerio Público solicita muy respetuosamente que revoque la decisión que acuerda la Medida menos gravosa y le sea decretada para el mismo su detención preventiva como medida que asegure las resultas del presente proceso, con el objeto que el mismo no quede irrisorio en la ejecución de su fallo”
Al respecto, ciudadanos Magistrados, me permito enumerar, las razones de Hecho y de Derecho, por las cuales debe ser declarado sin lugar el Recurso de Apelación, presentado por el Ministerio Publico:
PRIMERO: El recurso que nos ocupa debe ser declarado sin lugar, toda vez, que es evidente la falta de motivación del recurso interpuesto por la recurrente, ya que de acuerdo a las exigencias del COPP, en aplicación a lo establecido en el artículo 613 de la LOPNNA, debió realizar la motivación del recurso de decisión recurrida que le causan agravio y de igual manera cual es la solución que propone el recurrente para solventar la situación infringida con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.
En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el COPP, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro. Lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso; y lo segundo, a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que ni siquiera basta con la alegación de las causales, hay que fundamentar los hechos en los cuales se apoya el recurso; así como el derecho lesionado y la solución que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426,439 y 440 del COPP; ut supra citados.
El motivo que alega la recurrente, para sustentar su apelación en el caso de marras, no se encuentran debidamente fundamentados, de manera expresa, de conformidad con lo señalado en te disposición legal contenida en el artículo 440 del COPP, ya que el FISCAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, no razona, no señala, las razones por las cuales considera, que la medida Menos; gravosa que le fue otorgada a mi representado, no garantizara la presencia del imputado a las audiencias siguientes, no motiva, porque considera que en el presente caso, existe un riesgo razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso y obstaculizara las pruebas, y de por qué mi representado constituye un peligro grave para la víctima; no señala porque considera que el imputado de nombre CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, NO dará cumplimiento a los actos del proceso.

En virtud de ello, observa esta Defensa, que hay ausencia de la motivación exigida a la recurrente para interponer su Recurso de Apelación, ya que la Ley Adjetiva Penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para la apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así la recurrente con uno de los requerimientos que exige el artículo 440 del COPP para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Interlocutoria; como es, su debida fundamentación.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por el Dr. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL”,
respecto de la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva:
“... los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica.”
El análisis anterior, conduce a considerar, que nuestra Ley Adjetiva Penal exige que todo recurso en el proceso penal sea motivado; lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los
cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión o un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno; ello en consonancia con las causales establecidas en el artículo 439 del COPP y los establecidos en LOPNNA, por tratarse de una Sentencia Interlocutoria.
SEGUNDO: El recurso que nos ocupa debe ser declarado sin lugar, toda vez, que no se encuentras llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la LOPNNA, ya que si bien es cierto, que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que mi representado ha sido el autor en la comisión del Hecho Punible por el cual fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO (1°) DEL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ello como consecuencia, de que en el Acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizado en fecha 15 de junio de 2.017, mi representado, no fue señalado por la víctima-Reconocedora como participe en el Hecho punible, por lo que siendo el reconocimiento una diligencia de Investigación de las llamadas de "descarte y orientación", la misma hace nugatoria toda expectativa de condena en contra de mi representado, variando las circunstancias que originaron la DETENCIÓN PREVENTIVA decretada en contra del Adolescente CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, durante la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado.
Por otra parte, no habiendo sido señalado mi representado como autor o participe en un hecho delictivo, no existe riesgo de que el mismo evadirá el proceso, por que nada tiene que temer, lo que también disipa, el supuesto peligro grave para la víctima, alegada por el Fiscal de Ministerio Publico.
Ciudadanos Magistrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, -el cual regula los supuestos para el decreto de la DETENCIÓN PREVENTIVA a la que se refiere el artículo 559 eiusdem, para la procedencia de la misma deben cumplirse, acumulativamente, lo requisitos previstos en los literales a, b, c, d y e del mencionado artículo.
En este sentido, y a criterio de esta representación, las circunstancias a que se refieren los articulo 628 y 581 eiusdem, que inicialmente pudieron haber motivado la DETENCIÓN PREVENTIVA como medida cautelar del adolescente CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, de lo que se colige que no se encuentran llenos los extremos concurrentes exigidos para la procedencia de la DETENCIÓN PREVENTIVA, como medida cautelar, por lo que la situación jurídica de mi defendido cumple con los parámetros de ley para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva que le permita acudir a los actos del proceso en libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 de la LOPNNA, con la finalidad de obtener, o bien el sobreseimiento de la causa en la fase intermedia de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1° del COPP, o una sentencia absolutoria en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal d de la LOPNNA, ya que, el hecho punible no se le puede atribuir a mi representado, y por estar probado en autos., con el dicho de la Victima en el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, que mi representado no participo en el hecho punible, que inicialmente le fue atribuido,
Por otra parte, a la fecha de la Interposición del presente Recurso por parte del Ministerio Publico, ya se había cumplido el término previsto para la Investigación, por lo que, por lo que mal puede alegar el Ministerio Publico el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, que la Fiscalía del Ministerio Público es la institución que por disposición del artículo 285 de la CRBV, tiene a su cargo la investigación y persecución de los delitos. Esto significa que como autoridad en búsqueda de la justicia, se encuentra exigida a definir de manera clara y precisa la existencia de delitos y la probable responsabilidad de una persona en su comisión, situación que por obvias razones requiere de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que permitan solicitar al “tribunal de garantía” las medidas de coerción pertinentes y evitar con ello la impunidad, función que el Ministerio Público debe desempeñar de Buena Fe, recabando no solo, los elementos probatorios conducentes a la acreditación, de un hecho delictuoso y del cuerpo del delito que se trate, sino también aquellos elementos que le permita establecer la probable responsabilidad de una persona, para tomar la determinación de la medida que corresponda, circunstancia que no está acredita en el caso de marra, ya que con el resultado del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, quedó desvirtuada toda responsabilidad penal en contra de mi representado, y toda expectativa de condena.
El NO RECONOCIMIENTO de mi representado como la persona presuntamente responsable del hecho delictivo, desvirtúa todo indicio de culpabilidad en su contra, ya que el dicho de la Víctima, en el Acto de Reconocimiento, constituye una diligencia de Investigación, cuya finalidad es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, la persona que lo cometió, con un alto grado de certeza, disipando cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado por lo que mal puede entonces, el FISCAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, pretender que se mantenga la DETENCIÓN PREVENTIVA, decretada en la Audiencia Especia! de Presentación en contra de mi representado, si esa Identificación inicial, no fue Positiva, descartándose en consecuencia, toda sospecha sobre mi representado y por ende, toda posibilidad de que mi auspiciado pueda ser objeto de una sanción, lo que hace procedente, tanto las MEDIDAS CAUTELARES, sustitutiva de naturaleza no privativa de libertad, como el sobreseimiento de la causa por no podérsele atribuir a mi representado el hecho objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA,
En virtud de lo anteriormente expuesto, considero necesario traer a colación, lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en la cual entre cosas
Señala:
“...esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”.
También indica la mencionada sentencia que:
“...las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal
De lo anterior se colige, que para dictarse o mantenerse una Medida Privativa de Libertad, se deben analizan los fundamentos de convicción, así, como el cúmulo probatorio en que se funde la misma, y no solamente, la pena a imponer y gravedad del delito, a los fines de preservar el contenido del Artículo 2 de CRBV, el Derecho a la Libertad Personal, la Garantía del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia, establecidas en los artículos 44.1 y 49.2 de la CRBV, respectivamente, 540 y 548 de la LOPNNA, y el Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del COPP y desarrollado en el artículo 243 eiusdem.
En este orden de ideas, también es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de coerción personal, es así como el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” Ed. Livrosca, 2002, Caracas, página 34, establece:
“...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en ¡a demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en hecho o información adecuadas para convencerá un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción...”.
Es necesario también observar lo que en esta materia especializada refieren las normas de rango interno e internacional, sobre las MEDIDAS CAUTELARES, las cuales tienen un carácter evidentemente humanitario, ya que protegen de manera directa y exclusiva al adolescente en pleno desarrollo como ser humano, entre ellas, cito las siguientes:
La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece en el Artículo
44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable: en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso: será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o meza en cada caso...”.
El CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dispone en sus Artículos 9 y 229, la Afirmación de la Libertad y el ESTADO DE LIBERTAD, respectivamente, señalan lo siguiente:
Articulo 9. “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrán ser o interpretadas restrictivamente.'.”
Articulo 229. “Toda persona que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar que so/o procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
La LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, indica al respecto en el artículo 548 lo siguiente:
“Articulo 548.- Excepcionalidad de la privativa de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en tos casos, bajo las condiciones, y por tos lapsos previstos en esta Ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.”
La CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, en los artículos 37 y 40, establece lo siguiente:
“Articulo 37.-Los Estados Partes velarán por que
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles inhumanas o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad:
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda:
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que el se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales:
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independientemente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.” (Subrayado mió)
“Artículo 40.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en le sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley:
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa:
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrarío al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii)
Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringirlas las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la intemacion en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.” (Subrayado mió).
Las normas Internacionales mencionadas, tienen su eficacia en nuestro ordenamiento interno de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna:
“Los Tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”.
De todas las normas anteriormente señaladas, se evidencia que la MEDIDA MENOS GRAVOSA otorgada a mi representado, cumple con los parámetros de la Ley. en virtud de que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que mi representado ha sido el autor en la comisión del Hecho Punible por el cual fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO (1°) DEL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ello como consecuencia, de que en el Acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizado en fecha 15 de junio de 2.017, mi representado, no fue señalado por la víctima como autor del Hecho punible, haciendo nugatoria toas expectativa de condena, variando las circunstancias que originaron la PRISIÓN PREVENTIVA.
TERCERO: El recurso que nos ocupa debe ser declarado sin lugar, toda vez que la PRISIÓN PREVENTIVA es perfectamente revisable en cualquier estado y grado de la causa, y siempre que el juez considere que las condiciones que autorizan la DETENCIÓN PREVENTIVA puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otras medida menos gravosa, deberá imponer en su lugar, la medida, que a su criterio, asegure la comparecencia el imputado a los actos del proceso. Lo anterior se desprende del contenido de los Artículos 548 y 582 de la LOPNNA, los cuales transcribo a continuación, para una mejor ilustración de lo antes explicado:
Articulo 548 de la LOPNNA. Excepcionalidad de la privación de libertad. “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en la Ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.”
“Articulo 582- Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (...).”
De las normas transcritas, se puede deducir, que el examen y revisión de las medidas podrán ser solicitadas por el o la adolescente, su padre, madre, responsable o su defensa las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime pertinente las sustituirá por otras menos gravosas. De allí ese carácter imperativo del cual enviste el legislador al juez en relación a estas revisiones de medidas y al otorgamiento de otras medidas menos gravosas, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente, por lo cual esta defensa considera, que la actuación JUZGADO PRIMERO (1°) DEL CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumple con los parámetros de la Ley, en virtud de! resultado, obtenido durante el Acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizado en fecha 15 de junio de 2.017, en donde mi representado, no fue señalado por la víctima como autor del Hecho punible, haciendo nugatoria toda expectativa de condena, y por lo tanto, revisable, aun de oficio, la DETENCIÓN PREVENTIVA, decretada en contra de mi representado durante la Audiencia de presentación para oír al Imputado, por lo cual, el presente recurso, debe ser declarado sin lugar.
CUARTO: El recurso que nos ocupa debe ser declarado sin lugar, ya que ha sido interpuesto de forma temeraria y de mala fe, por cuanto el FISCAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, estuvo presente en e RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, y escucho a vivo voz, cuando el Adolescente víctima-testigo, en el presente caso indicó que la persona que lo robo, no se encontraba presente entre las personas que conformaron la rueda de Individuos, suscribiendo, posteriormente el acta en la cual se dejó constancia del acto realizado. Este Reconocimiento en Rueda de Detenido, fue realizado durante la etapa de investigación, lo que hace nugatoria toda expectativa de condena en contra de mí representado, variando Las circunstancias que originaron la DETENCIÓN PREVENTIVA decretada en contra del Adolescente CARLOS EDUARDO PADILLA, durante la Audiencia Especial de Presentación para Oír al Imputado.
De escrito del Recurso de Apelación, se evidencia, que el FISCAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, obrando en contra de los Principios que rigen la actuación de los Fiscales del Ministerio Publico, no hace mención en el escrito recursivo, del resultado del ACTO de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, incumpliendo así, con la obligación de garantizar en todas las fases de! proceso el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en la CRBV, en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el COPP, en el artículo 553 de la LOPNNA, así como lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, relacionadas con sus obligaciones, que reza así:
“12. En general cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República”.
Lo anterior se deriva de una interpretación concatenada de las normas que conforman nuestro marco jurídico, referidas especialmente a las facultades de actuación que tiene el Ministerio Público y a su rol de garante dentro de nuestro proceso penal especial, Adicionalmente, ello se justifica por el carácter de buena fe con el que debe actuar el Ministerio Público en los procesos judiciales y por la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, bien sea esta búsqueda, para fundar la inculpación del imputado o para exculparlo, tal como lo señala el articulo 553 de la LOPNNA, que textualmente establece lo siguiente.
Articulo 553. Alcance. El Ministerio Público especializado debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del o la adolescente imputado o imputada.
Ciudadanos Magistrados, por otra parte, es necesario que el fiscal tenga la capacidad de recurrir de la decisión judicial. Este elemento es muy importante porque esa "capacidad" no se traduce en la competencia que la ley le otorga al fiscal para que pueda impugnar cualquier auto o sentencia adversos, sino que se refiere a la "posibilidad" que tiene el fiscal -desde la perspectiva ex ante de un hombre mentalmente normal y situado en su misma posición táctica-, de comprender que cabe legalmente la interposición del recurso en un caso específico y de que existen suficientes y razonables motivos como para considerar -con verosimilitud- que la Alzada fallará en su favor, por lo que es indispensable que:
(i) la decisión judicial adolezca de vicios (sustanciales o formales) que se traduzcan en un agravio o motivo recurrible; y,
(ii) cualquier fiscal, se hallare en la capacidad de comprender que procedía razonablemente en ese caso la impugnación de la decisión judicial adversa.
No puede pretenderse, en consecuencia, que los fiscales, tengan la obligación a ultranza de interponer todos los recursos que la ley alberga en el marco del principio de impugnabilidad objetiva que rige en el artículo 423 del COPP. Ellos sólo deberán recurrir de aquellas decisiones que les sean desfavorables y que, en función de sus vicios formales o materiales, ameriten su razonable y lógica impugnación en honor a las aspiraciones de "no impunidad" y "averiguación de la verdad material" que inspiran la actuación de los representantes fiscales.

Adicionalmente, el resultado del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, no sólo Justificó la MEDIDA MENOS GRAVOSA, otorgada al Adolescente imputado, sino que, en criterio de esta Defensa Técnica, no le otorgó al FISCAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, un motivo razonable y lega! que lo impusiera de! deber de impugnar la sentencia interlocutoria, que hoy se recurre.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del COPP, promuevo las siguientes pruebas:
1.- Copia Certificada del ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 15 de junio de 2.017, que corre inserta a los autos, en la cual se dejó constancia de! Resultado Negativo del Reconocimiento, y que cursa al folio 19 de la Causa Principal.
Esta Prueba, es útil, necesaria y pertinente, por cuanto en su contenido se dejó constancia del No Reconocimiento de mi representado, como la persona que participo en el hecho punible, en contra de la víctima del presente caso, lo cual, hace nugatoria toda expectativa de condena en contra de mí representado-variando las circunstancia que originaron la DETENCIÓN PREVENTIVA decretada en contra de mi representado durante la Audiencia Especial de Presentación para Oír al Imputado.
CAPITULO IV
PETITUM

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, finalmente solicito, a este honorable CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declare SÍN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIA Y SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES en contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DEL CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 19 de junio de 2017, mediante la cual, se decretó la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de conformidad con el articulo 582 literal “a” y “f” de la LOPNNA, a favor de mi defendido, el adolescente CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V - 30.186.257, y confirme la decisión recurrida, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 26 y 49.1 de la CRBV; 37, literal b y 40 numeral 4 dé la 389 Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño; 8o, 9o y 229 del COPP; y 4 10.11.12,87,88,537,538,540 y 548 de la LOPNNA…”

CUARTO IV:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Al folio Diez (10), del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio del 2017, causa 1CA-7248-17, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:


“…Recibido como ha sido en fecha 16-06-17, escrito interpuesto por la abogada WENDY SALCEDO, en su carácter de defensa privada del adolescente: CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.186.257, natural La Victoria Estado Aragua, de 14 años de edad, nacido en fecha 11-05-2003, Profesión u oficio: estudiante, residenciado en: SECTOR EL CEMENTERIO CALLEJON LAS BRISAS, CASA NUMERO 56, LA VICTORIA VIA ZUATA, MUMCIPIO RIBAS, DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0416-147-01-40 (MADRE), a quien se le sigue La presente causa, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual solicita de este Tribuna; la revisión de la medida de detención preventiva impuesta al adolescente en la audiencia especial de presentación, por una menos gravosa, en virtud que en la rueda de reconocimiento no fue reconocido por la víctima como la persona que utilizando una pistola intento despojarlo de un teléfono celular. En tal sentido, este Tribunal observa:

En lecha 9 de junio de 2017, este Juzgado de Control de la Sección Penal del Responsabilidad de Adolescente del estado Aragua, realiza audiencia especial de presentación en La causa seguida al joven CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, a quien la Fiscalía Trigésima Séptima le imputó en la Sala de Audiencia por ante este Juzgado de Control de la Sección Penal de Adolescente, la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, acordándosele en dicha audiencia la detención preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Cautelares "SIMÓN BOLÍVAR", adscrito a SAPANNA.

Al respecto, debe señalar el Tribunal en el presente caso, que la medida acordada, fue dictada habida cuenta que estamos en una fase de investigación emergiendo en aquélla oportunidad fundados elementos para acordar lo solicitado por la representación fiscal, solicitando la defensa reconocimiento en rueda de individuos, realizándose el mismo en fecha 15 de junio de 2017, donde el reconocedor señaló que no reconocía a ninguno de los jóvenes adolescentes que conformaban la rueda como la persona que lo despojo bajo amenaza de muerte de sus pertenencias.

Es de señalar, que el Ministerio Público disponía de diez (10) días siguientes al haber dictado dicha medida, a los fines de presentar su acto conclusivo que es devenido de las labores de investigación realizadas, todo ello, teniendo en cuenta que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 560, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido con creces dicho lapso sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo alguno.

Ahora bien, siendo que la medida a la cual están actualmente sometido el adolescente, y tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 540 de nuestra ley especial, la garantía del debido proceso contemplado en el articulo 546 eiusdem, así mismo el principio de la afirmación de la libertad de que nos habla el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, tomando en cuenta que el Ministerio Público no presentó en su oportunidad procesal el acto conclusivo correspondiente, es por lo que considera quien aquí decide que a los fines de resguardar las garantías que constitucional y legalmente le asiste al joven adolescente, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la defensora privada y revisar la medida que actualmente pesa sobre el joven CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.186.257, natural La Victoria Estado Aragua, de 14 años de edad, nacido en lecha 11-05-2003, Profesión u oficio: estudiante, residenciado en: SECTOR EL CEMENTERIO, CALLEJON LAS BRISAS, CASA NUMERO 56. LA VICTORIA VIA ZUATA, MUNICIPIO RIBAS, DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0416-147-01 -40 (MADRE), a quien se le sigue la causa por este Juzgado de Control de la Sección Penal ele Adolescentes por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, a saber la detención preventiva, y en su lugar se le impone la medida cautelar contenida en los literales "b" y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Someterse al cuidado y vigilancia ele su representante legal y prohibición expresa de acercarse a la victima. Asimismo se ordena librar boleta de libertad a nombre del citado adolescente, para que la misma se materialice inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada Abg. Wendy Salcedo del joven CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.186.257, natural La Victoria Estado Aragua, de 14 años de edad, nacido en fecha 11-05-2003, Profesión u oficio: estudiante, residenciado en: SECTOR EL CEMENTERIO, CALLEJON LAS BRISAS, CASA NUMERO 56, LA VICTORIA VIA ZUATA, MUNICIPIO RIBAS, DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0416-147-01-40 (MADRE), a quien se le sigue causa por ante este Juzgado y en consecuencia_ SE SUSTITUYE LA DETENCIÓN PREVENTIVA del referido joven y en su lugar les impone las medidas cautelares en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición expresa de acercarse a la victima…”




QUINTO V:
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza, se observa lo siguiente:

La abogada DELVIS MARIBEL ROMERO OSORIO, en su carácter de Fiscal interino en la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede la Victoria con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, recurre de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2017, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de revisión de mediada y en CONSECUENCIA SUSTITUYE LA DETENCION PREVENTIVA a favor del ciudadano ut supra MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN LOS LITERALES “b” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad de la Representación Fiscal con la decisión del Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa Nº 1CA-7248-17, mediante el cual declara CON LUGAR la solicitud de revisión de mediada y en CONSECUENCIA SUSTITUYE LA DETENCION PREVENTIVA a favor del ciudadano ut supra MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN LOS LITERALES “b” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por cuanto aduce la Representación Fiscal “…que existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible…”.
Visto lo anterior, observa esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, en el caso bajo examen a el adolescente CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado ciudadano, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:
1.- ACTA PROCESAL de fecha 08 de junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial José Feliz Rivas del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua en la que describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizo la aprehensión del adolescente

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de junio de 2017, “El caso es que el día de hoy 08 de junio a eso de la una hora de la tarde , venia caminando del liceo José Feliz Rivas para mi casa que queda adyacente al liceo y venia escuchando música con mi teléfono con los audífonos sentí que venia alguien detrás de mi cuando volteo sentí que me pusieron algo en el cuello y era una pistola, me abrazo por el cuello y me empezó a revisar con la otra ,mano por la cintura y los bolsillos, en ese momento reaccione lo agarre por la pistola no se si era de verdad o de mentira porque no disparo y nos fuimos los dos al piso, duramos peleano como un minuto, el estaba arriba de mi y me tenia apuntado, me quito el teléfono la cartera y se paro y se fue corriendo, yo me le fui detrás, luego el salto la pared del estadio Francisco de Miranda, yo me fui detrás de el al llegar a la avenida empecé a gritar que me ayudaran y vi a un funcionario que venia en la charcutería candelaria, luego el balandro agarro hacia la clínica Achaguas y yo lo perseguí hacia la clínica con el funcionario, duramos aproximado diez minutos, subió al piso de arriba y el funcionario también fue a buscarlo, yo me quede en la entrada con el de seguridad cuando veo que venia saliendo solo lo agarre y empecé a gritar nuevamente que ese era el que me había robado, a los pocos segundos bajo el funcionario que lo andaba buscando por la parte de arriba de la clínica, lo reviso y no le encontró nada encima, ni cartera, ni la pistola, ni mi teléfono, es todo…”


Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:

“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial.
PARAGRAFO PRIMERO.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.”
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Dispone
“Artículo 236.El Juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto de investigación”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Igualmente, valoró el Peligro de Fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual menciona en su Parágrafo Primero: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”, evidenciándose principalmente que el delito atribuido amerita una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión en su límite máximo; asimismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de las víctimas, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible que se le acredita y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Artículo 406 del Código Penal el cual disponen:
“Articulo 406. Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. La pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin prejuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera e los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena...”

Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delito, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la Medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la celebración de la audiencia preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.
De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.
No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de se señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En tal sentido, conforme al fundamento expresado considera ésta Alzada que no le asiste la razón al defensor privado, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Junio de 2017, en la cual, entre otros pronunciamientos, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de mediada y en CONSECUENCIA SUSTITUYE LA DETENCION PREVENTIVA a favor del ciudadano ut supra MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN LOS LITERALES “b” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal Abogada DELVIS MARIBEL ROMERO OSORIO Fiscal Interino en la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede la Victoria con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DELVIS MARIBEL ROMERO OSORIO, en su carácter de Fiscal interino en la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede la Victoria con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio del 2017, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura Nº 1CA-7248-17, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO PADILLA LUGO, Mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de revisión de mediada y en CONSECUENCIA SUSTITUYE LA DETENCION PREVENTIVA a favor del ciudadano ut supra MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN LOS LITERALES “b” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada unas de sus partes.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior




ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior


GUSTAVO GUERRERO
Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



GUSTAVO GUERRERO
Secretario

























Causa 1Aa-820-18-18 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
Causa Nº 1CA-7248-17 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
ORF/CMMC/ EJLV/L.HERRERA