REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de septiembre de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.859-18.
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADOS: CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ y JUAN CARLOS CACERES PINO
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado CRISTOBAL JIMENEZ
FISCALIA DECIMA SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: “...declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRISTOBAL JIMENEZ en su condición de Defensor Público de los ciudadanos CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ y JUAN CARLOS CACERES PINO, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero del 2016, por el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido…”

N° 369

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRISTOBAL JIMENEZ, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.609.601 y JUAN CARLOS CACERES PINO, titular de la cedula de identidad N° V-15.129.139, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero de 2016, en la causa signada bajo el Nº 10C-20.058-16, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ y JUAN CARLOS CACERES PINO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el ciudadano CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del ejusdem, en concordancia con las agravantes establecidas en el articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal para el ciudadano JUAN CARLOS CACERES PINO. Asimismo en fecha 30 de julio de 2018, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.859-18 (Nomenclatura Alfanumérica interna de la Corte), siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 08 de febrero de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, en la cual entre otras cosas el A-quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal para el ciudadano CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y para el ciudadano JUAN CARLOS CACERES PINO, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con las agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y establecidas en el articulo 217 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y adolescentes. CUARTO: Se decreta a los ciudadanos CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ, venezolano, soltero, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 20-10-75, funcionario policial, residenciado en La Segundera, sector 3, vereda 29, casa N°17, Cagua, estado Aragua, telefono (0412) 871-79-24, titular de la cedula de identidad N° V-12.609.601 y JUAN CARLOS CACERES PINO, venezolano, soltero natural de Caracas, DC, nacido en fecha 14-05-82, funcionario policial, residenciado en La Segundera, sector 3, vereda 38, casa N° V-15.129.139, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Aragua Tocorón. SEXTO: Expídase copia certificada de la presente acta para ser archivada en el copiador del Tribunal. Es todo, se leyó y conformes firman, se termina la audiencia siendo las 1:45 horas de la tarde...” (Folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente cuaderno separado).

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 12 de febrero de 2016, el abogado CRISTOBAL JIMENEZ, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ y JUAN CARLOS CACERES PINO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 08 de febrero de 2016, en la causa signada bajo el Nº 10C-20.058-16, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“...CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 10 de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 08-02-16, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9.
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestion aquí planteada se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez 10° de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mis defendidos JUAN CARLOS CACERES PINO Y CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ, en todo caso, como medida asegurativa la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Folios uno (01) dos (02) del presente Cuaderno Separado).

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 03 de abril de 2016, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio dos (02) del presente cuaderno separado, observando esta Sala que el Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto por el recurrente abogado CRISTOBAL JIMENEZ, en su carácter de Defensor Público del Estado Aragua, en los siguientes terminos:

“...Los hechos señalados, configuran uno de los delitos que atentan Contra la Libertad de un niño de 01 años de edad, siendo que el en presente caso debe considerarse derecho fundamental a ser protegido por el Estado, en virtud de lo establecido en el articulo 32 quien por su condición misma, esta en situación de inferioridad con respecto a sus agresores, quienes actuaron sobre seguro, por lo que es de imperiosa necesidad invocar en el presente caso EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el articulo 78 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y en parágrafo segundo del articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, es de señalar:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
1. La opinión de los niños y adolescentes;
2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente.
4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.
5. La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecen los primeros (negrillas nuestras).”
Considerándose entonces, este principio como tendente a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, para lo cual el Estado antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, para lo cual deben prevalecer los derechos de los niños y adolescentes sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos.
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por lel abogado CRISTOBAL JIMENEZ, en su carácter de Defensa Publica de JUAN CARLOS CACERES PINO y CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, ya que no se han sido vulnerados derechos y garantías procesales ni constitucionales. (Folios doce (12) y trece (13) del presente Cuaderno Separado).

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que el Profesional del Derecho CRISTOBAL JIMENEZ, en su condición de Defensor Público, solicitó en su escrito de apelación se revoque la Medida Otorgada por el JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a en contra de los imputados CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ y JUAN CARLOS CACERES PINO, declarándose en beneficio de los mismo: ”…como medida asegurativa la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, el abogado ALEXANDER FLORES, en su condición de Secretario de esta Alzada, se traslado al JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de solicitar información sobre el estado actual de la presente causa, observándose lo siguiente:

“...En horas de despacho del día de hoy ____ de _____________de 2018, se deja constancia que el ABG. ALEXANDER FLORES, en mi condición de secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como del Ponente en la presente incidencia, procedí a trasladarme al despacho del Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el objeto de solicitar información de la presente causa signada con la nomenclatura N° 10C-20.058-16, seguida a lo imputados CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ y JUAN CARLOS CACERES PINO, siendo atendido por el secretario abg. DANIEL HERNANDEZ, quien me informo que en la referida causa, cursa con la nomenclatura N° 1E-4513-2017, del Tribunal Primero en Función de Ejecución de este Circuito, me procedo a trasladarme a el mismo, siendo atendido por la Secretaria abogada MARIFE PÉREZ quien me indica que el Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2017, según el acta se dicto Sentencia Absolutoria al ciudadano CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ, librándose Boleta de libertad n° 011-17; asimismo en esa misma fecha se dicto Sentencia condenatoria al ciudadano JUAN CARLOS CACERES PINO, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose Oficio n° 077-17, una vez que obtuve la información, posteriormente me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones a los fines de dejar constancia de la información recibida mediante la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman.”

Sobre lo anteriormente expuesto, podemos observar que el Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2017, dicto sentencia absolutoria al ciudadano CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ; asimismo en esa misma fecha se dicto sentencia condenatoria al ciudadano JUAN CARLOS CACERES PINO, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y como quiera que el objeto del presente recurso es precisamente se revoque la Medida Otorgada por el JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de los imputados CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ y JUAN CARLOS CACERES PINO, declarándose en beneficio de los mismos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contemplada el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que el objeto de la misma ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre este punto, toda vez que en fecha 06 de febrero de 2017, se le dicto sentencia absolutoria al ciudadano CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ; asimismo en esa misma fecha se dicto sentencia condenatoria al ciudadano JUAN CARLOS CACERES PINO, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se narró precedentemente, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado CRISTOBAL JIMENEZ en su condición de Defensor Público de los ciudadanos imputados CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ y JUAN CARLOS CACERES PINO, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero del 2016, por el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRISTOBAL JIMENEZ en su condición de Defensor Público de los ciudadanos CLAUDIO JOSE GONZALEZ SUAREZ y JUAN CARLOS CACERES PINO, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero del 2016, por el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior

ABG. ALEXANDER FLORES
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. ALEXANDER FLORES
Secretario

CAUSA 1Aa-13.859-18
ORF/EJLV/CMMC/F.Rolon.-.