I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juzgado anteriormente identificado, en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Improcedente la demanda.
Luego de la distribución correspondiente, dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por secretaría en fecha 25 de febrero de 2015 (folio 150, II pieza). Posteriormente, el tribunal mediante auto dictado el día 02 de marzo de 2015, fijó el lapso correspondiente a la presentación de informes y decisión (folio 151, II pieza).
En fecha 12 de marzo de 2015, la parte actora consignó escrito contentivo de adhesión a la apelación (folio 152 al 157 y vueltos de la II pieza).

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento diecinueve (119) al ciento treinta y dos (132) de la segunda pieza del presente expediente, decisión recurrida de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado a quo, en donde declaró, lo siguiente: “(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, (…) SEGUNDO: por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas (…)”

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio ciento treinta y tres (133) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló únicamente que: “(…) Apelo de la decisión dictada por este juzgado, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce.- (…) mediante la cual declaro “Improcedente la demanda de Prescripción Adquisitiva”, interpuesta y estableció que no hay condenatoria en costa (…)”.

IV. DE LA ADHESION A LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA
Cursa de los folios 152 al 157 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de fecha 12 de marzo de 2015, presentado por la parte demandante, donde señaló: “(…) Me ADHIERO formalmente al Recurso de Apelación ejercido por la contraparte procesal (…). Es sobre la fuerza de las argumentaciones antes explanadas que pedimos sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida y por ende la misma sea revocada, ordenando, en consecuencia, al Juez de Instancia que resulte competente para el conocimiento y decisión de la presente causa proceda a decidir el fondo de la controversia (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, esta alzada antes de cualquier otro pronunciamiento estima necesario estudiar la admisibilidad de la pretensión del demandante, por lo cual, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:
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El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas nuestras)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo N° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:
“(…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes(…)
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)

Así las cosas, es evidente que este juzgador como director del proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no acarreando ello la violación del derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandante. Así se establece.

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Una vez explicado lo anterior, esta superioridad debe partir indicando que la parte demandante pretende adquirir por prescripción un inmueble ubicado en una porción de terreno en el Lote 1, de la Hacienda “La Quinta”, Lote “La Casa”, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Aragua, la aludida extensión de terreno tiene una superficie de Dos Mil Seiscientos Cuatro Metros Cuadrados (2.604 MTS2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos retiro del Río Aragua; SUR: Con calle de servicio que sirve de entrada a la Hacienda La Quinta, ESTE: Con terreno que es o fue propiedad del señor Ramón Lugo López y OESTE: Con la Carretera Nacional Palo Negro Magdaleno S/F.
En tal sentido, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”

De ese modo, se observa que el artículo 341 eiusdem establece como norma genérica las circunstancias que el juzgador debe tomar en consideración para admitir una pretensión, no obstante, algunos procedimientos, por su naturaleza, poseen requisitos propios que deben ser cumplidos con el objeto de que pueda ser admisible la demanda, tal y como ocurre en el caso que se pretenda adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción. En tal sentido, es necesario señalar lo dispuesto en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.”

”Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.” (Negrillas nuestras)

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” (2011), páginas 388 y 389, manifiesta que:

“(…) En estos procesos declarativos de la prescripción, los afectados principalmente son los propietarios de los inmuebles o los titulares de derechos reales sobre los mismos, puesto que la sentencia estimatoria de la pretensión implica para ellos la pérdida de sus derechos. Por ello, y para evitar procesos amañados, que puedan sorprender a los verdaderos propietarios poseedores o titulares por parte de quienes se dicen adquirientes por prescripción de sus respectivos derechos, el artículo 691 del Código en comentarios, exige que la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos. Es cierto que con la formalidad impuesta a los demandantes no es posible que las demandas pasen inadvertidas para los verdaderos interesados en discutir la pretensión declarativa de la prescripción. Es decir, los propietarios o titulares de otros derechos sobre el inmueble, ya que para éstos, suponen la extinción de la propiedad misma o de tales derechos. Al exigir el legislador que los demandados sean quienes aparezcan registralmente como dueños o con derechos en el inmueble, se garantiza de éstos conozcan de esas pretensiones, de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos. En otras palabras, que conforme a este requisito las demandas declarativas de prescripción sólo pueden intentarse, mediante el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes, en contra de personas determinadas y no en contra de personas desconocidas indeterminadas (…)” (Negrillas agregadas)

En sintonía con lo anterior, el autor Abdón Sánchez Noguera en su trabajo denominado “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2010), páginas 317 y 318, respecto al procedimiento especial de prescripción adquisitiva, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Requisitos de la demanda
El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza el demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas (…)” (Negrillas nuestras).

Siendo así las cosas, advierte este juzgador que de acuerdo al artículo 691 eiusdem el legislador previó como requisitos especiales para la admisibilidad de un procedimiento por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Se debe presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Se debe acompañar copia certificada del título de propiedad respectivo. Tales requerimientos son concurrentes y su justificación estriba en la necesidad de que el juicio por prescripción adquisitiva sea interpuesto específicamente contra el propietario y demás personas titulares de algún derecho real sobre el inmueble, ya que, de prosperar la demanda, éstas perderán sus derechos anteriormente mencionados y, por ende, se les debe garantizar la posibilidad que se defiendan durante el transcurso del juicio.
En consecuencia, es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad y, al no hacerlo, se debe considerar inadmisible la pretensión por prescripción adquisitiva, tal y como lo ha declarado en innumerables fallos las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa mediante sentencia No 4223 del 16 de junio de 2005, dispuso que:
“(…) Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala)
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos” (…)”

Posteriormente, esa misma Sala, por medio del fallo No. 688 del 18 de junio de 2008, dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido).
En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.’
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de las parcelas a prescribir, así como la copia certificada de los títulos de propiedad de cada una de ellas, el documento de parcelamiento y el tracto sucesivo correspondiente.
De allí que, esta Sala, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aportó al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida y, en consecuencia, revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2011, por medio del fallo No. 000268, indicó que:
“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
(…) De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
En el caso bajo estudio, tal como lo afirmó el formalizante, los distintos motivos plasmados por el Juez en la sentencia recurrida, evidencia una contradicción, pues los extractos de los motivos reproducidos en la misma no se asimilan al dispositivo del fallo, para que hagan comprensible al justiciable que fue lo decidido por el juez de alzada bajo argumentos lógicos y jurídicos. Al final de la sentencia recurrida es que el juez concluye que el demandante no aportó prueba del tiempo como poseedor de 20 años, declarando sin lugar la demanda sobre este punto, cuando anterior a dicho pronunciamiento, el juez dedica 4 páginas de la motivación en las que establece la confesión ficta, y luego, la no presentación de la instrumental de certificado, motivo éste –aparte de los demás- que solo él corrobora un motivo no lógico, y contradictorio con respecto a los otros motivos, porque más allá que la parte accionante lo hubiese o no presentado con la demanda, en virtud del estudio antes expuesto, implica en derecho que no fuese admitida; no asumiendo el juez de primera instancia la competencia por el territorio del lugar del bien objeto de propiedad para entrar –como lo hizo- a conocer el asunto; o a quien como dueño del bien expedir el respectivo cartel de citación. En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria (…)” (Negrillas nuestras)
Vista la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citadas, la cual este tribunal superior comparte y acoge, resulta ser meridianamente claro que cuando se pretenda adquirir por prescripción un inmueble, el actor deberá cumplir con todos los requisitos que prevé el artículo 691 eiusdem, y de no hacerlo, se debe declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora en su escrito libelar persigue obtener por prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble ubicado en una porción de terreno en el Lote 1, de la Hacienda “La Quinta”, Lote “La Casa”, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Aragua, la aludida extensión de terreno tiene una superficie de Dos Mil Seiscientos Cuatro Metros Cuadrados (2.604 MTS2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos retiro del Río Aragua; SUR: Con calle de servicio que sirve de entrada a la Hacienda La Quinta, ESTE: Con terreno que es o fue propiedad del señor Ramón Lugo López y OESTE: Con la Carretera Nacional Palo Negro Magdaleno S/F.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ut supra trascrito, con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. De la revisión exhaustiva realizada a las actas del proceso se observa que riela en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) certificación de tradición legal, de fecha 17 de enero de 2011, emanada del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, de la cual se desprende lo siguiente: “…una porción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en Hacienda La Quinta, Lote La Casa, Lote 1, Vía Magdaleno, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, (…) El inmueble antes mencionado tiene un área de Tres Mil Doscientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Treinta Decímetros cuadrados (3.299,30 Mts) y alinderado así: NORTE: CON TERRENOS DE RAMON LUGO LOPEZ (…); ESTE: CON TERRENOS DE RAMON LUGO LOPEZ (…); SUR: CON TERRENOS DE RAMON LUGO LOPEZ (…); OESTE: CON PROPIEDAD DE ANTONIO LUGO LOPEZ…”. Ello permite extraer con meridiana claridad, que existe gran diferencia entre el inmueble descrito en el libelo de la demanda frente a metraje y los linderos descritos en la certificación de tradición legal.
En consecuencia, quien decide concluye que, tal disparidad en la identificación del bien inmueble objeto de la demanda y el señalado en el documento que lo sustenta afecta directamente uno de los requisitos de procedencia de la demanda incoada, dado que el error es de tal magnitud que implica que se trata de dos inmuebles totalmente distintos, por lo tanto, con tal documento, no puede considerarse satisfecho el requisito de admisibilidad relativo a la certificación del registrador.
Por tal razón, tratándose de requisitos concurrentes como se explicó supra, le resultará forzoso a este tribunal superior, declarar inadmisible la pretensión contenida por la actora en su demanda y revocar la sentencia proferida por el a quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2014, por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, Inpreabogado No. 18.459, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OTILIA RISSO DE LUGO, ELSIE TERESA LUGO DE MUÑOZ, EDGARDO JOSE LUGO RISSO, CHEBLI MILAGROS LUGO DE OVALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-308.768, V-3.742.709, V-3.742.711 y V-3.742.710, respectivamente. Y al ciudadano JHONATAN DAVE OVALLES LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.157, en su carácter de herederos de la ciudadana CHEBLI MILAGROS LUGO DE OVALLES.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en el presente juicio en fecha 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la demanda contentiva de pretensión por prescripción adquisitiva incoada por él abogado YAMIL MAHOMED VALDES, Inpreabogado No. 38.586, apoderado judicial del ciudadano ABDIAS OVALLES ZIEMS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.847.798. Todo en conformidad con los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación presentada en fecha 12 de marzo de 2015, por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, Inpreabogado No. 38.586, apoderado judicial del ciudadano ABDIAS OVALLES ZIEMS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.847.798.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas por la adhesión a la interposición del presente recurso de apelación a la parte actora conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. JUAN CARLOS MEJIAS L.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:07 de la tarde.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. JUAN CARLOS MEJIAS L.
RCGR/JCML/ygf
Exp. 17.932-15