I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por la Abogada Rossani Amelia Manamá, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana Zuly Perdomo Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.189.458, en contra de la sociedad mercantil “Inversiones HYAT, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el No. 70, tomo 13-A.
Recibidas dichas actuaciones junto con la causa principal según nota secretarial de fecha 07 de agosto de 2018 (folio 161 de la 2da pieza principal) y estando en la oportunidad de resolver la incidencia planteada, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
En fecha 16 de abril de 2018 la Abogada Rossani Amelia Manama Infante, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procedió a inhibirse para seguir conociendo de la presente causa conforme al numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sustanció el “…el expediente originario No. 41.657 (nomenclatura interna del juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua) del cual tuv[o] conocimiento del mismo estando en funciones Juez como Suplente y jueza provisoria del aludido juzgado en los años 2015 y 2017 (…), siendo que pudiera poner en tela de juicio [su] imparcialidad en la presente causa…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito”.

En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, a saber:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamentan en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, tal cual como lo señaló en su acta de inhibición, parcialmente transcrita en líneas anteriores.

Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo, establece éste mismo artículo en el in fine de su segundo aparte, que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”.
De lo anteriormente transcrito, esta Alzada observa que la Jueza inhibida señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa, debido a que conoció y sustanció este proceso cuando actuó en su condición de juez suplente y provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Por lo tanto, tomando en consideración la manifestación de la funcionaria inhibida, quien decide concluye que existe certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida.
En consecuencia, esta Alzada considera que la presente inhibición debe prosperar en razón de los argumentos antes expuestos, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana Zuly Perdomo Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.189.548, en contra de la sociedad mercantil “Inversiones HYAT, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el No. 70, Tomo 13-A.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. JUAN CARLOS MEJIAS