I ANTECEDENTES
Subió el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Palo Negro, con ocasión a la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 05 de diciembre de 2017 (folios 21 al 23). Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 08 de mayo de 2018 le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 33).
En este sentido, se recibió dicho expediente en fecha 10 de mayo de 2018 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 11 de mayo de 2018, mediante auto fijó los lapsos respectivos de conformidad con los artículos 517,519 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 y 35).
En fecha 13 de junio de 2018 ambas partes consignaron escrito de informes (folios 37 al 39 y sus vtos) y (40 al 42 y sus vtos).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 21 al 23 del presente expediente; decisión de fecha 05 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Palo Negro, en la cual entre otras cosas señaló:
“…DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, formulada por el ciudadano JOHN ALBERTO BRACAMONTE CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.343.773, asistido por el abogado FREDDY GERARDO FLORES TORREALBA, Inpreabogado Nº 190.607, y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALLENILLA DE BRECAMONTE CABALLERO, cédula de identidad Nº V- 9.655.303. En consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial…”.
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio veinticuatro (24) del presente expediente, diligencia de la ciudadana Milagro del Valle Vallenilla de Bracamonte, debidamente asistida de la abogada GERIN PÁEZ MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.212, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación, en la cual señala:
“... ante su autoridad ocurro para exponer y Apelar como en efecto lo hago en el presente escrito:
Por cuanto de la sentencia y el proceso que la contiene vulnera flagrantemente el derecho y garantías constitucionales; es por lo que Apelo de dicha sentencia…”.
IV. INFORMES DE LAS PARTES
Cursa a los folios del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) y sus vueltos del presente expediente, escrito de informes presentado por la parte actora, ante esta Alzada mediante su apoderado judicial, del cual se desprende:
“(…)Por mandato de mi representado, (…), consignamos libelo de demanda de divorcio (…) Siendo conforme a derecho y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, El Tribunal (…); procede a dictar un auto de admisión (…)El Alguacil (…) entrega la compulsa a la ciudadana MILAGROS VALLENILLA DE BRACAMONTE, (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (…).
En el caso de marras, la ciudadana MILAGROS VALLENILLA DE BRACAMONTE, (…), nunca se hizo presente en el Tribunal, no compareció ni por si ni por apoderado, con lo cual opera lo previsto en el artículo 362 ejusdem (…) es así como el 05 de Diciembre del año 2017 el Tribunal (…); sentencia a favor de mi mandante (…).
En razón de lo expuesto en este escrito, solicitamos a esta superioridad que declare sin lugar la apelación interpuesta (…)”.
Asimismo, la abogada Gerin Páez Martinez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.212, apoderada judicial de la parte apelante, presento escrito de informes inserto a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) y sus vueltos, en el cual señala:
“(…) De las actuaciones que cursan en la causa de divorcio, la misma de principio a fin, es fundamentada en hechos falsos; que en su debido momento e instancia se demostraran; no obstante ocupa en esta Instancia; hacer notar que con la sentencia de divorcio, emanada por la Juez Suplente Abg. Greibys Carolina García Briceño del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2.017 (…); la misma es violatoria, no solo del articulo 185-A, sino también el Criterio Vinculante (…) Emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) En este orden de ideas debió notar la Juez que es incongruente afirmar que el divorcio es de mutuo consentimiento y al mismo tiempo solicitar la medida cautelar de la notificación de uno de los cónyuges; ese solo acto judicial es suficiente para considerar que no se está actuando de mutuo consentimiento, y en aplicación al principio Iuris Novit curia, debió abrir la articulación probatoria(…)”.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la apelación, este Tribunal advierte la necesidad de pronunciarse acerca de la aplicación del procedimiento seguido por el a quo en la tramitación del proceso a fin de verificar si el mismo es ajustado a derecho o si comporta un vicio de obligatoria modificación, por tratarse de materia de orden público. Al respecto, la dispositiva del fallo proferido por la a quo reza lo siguiente:
“…DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, formulada por el ciudadano JOHN ALBERTO BRACAMONTE CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.343.773, asistido por el abogado FREDDY GERARDO FLORES TORREALBA, Inpreabogado Nº 190.607, y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALLENILLA DE BRECAMONTE CABALLERO, cédula de identidad Nº V- 9.655.303. En consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial…”.
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…’.
Con efecto, conviene traer a colación el Criterio Vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, que interpreto el artículo 185-A del Código Civil:
“(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente (…)”.
Acogiendo esta Superioridad el criterio vinculante señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente el error de la Juzgadora a quo al haber dictado su sentencia sin haber cumplido con lo establecido por la Sala como lo es el hecho de que si el otro cónyuge no compareciere se debe abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente expuesto, constituye ineludiblemente una violación al debido proceso, lo cual acarrea la nulidad del presente procedimiento, puesto que durante la tramitación del mismo se vulneró el orden preestablecido por los magistrados y por cuanto, los jueces deben sustanciar las causas por el procedimiento establecido legalmente, sin dejar de observar las reglas que mantienen el orden procedimental.
En este orden, la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos, llamadas nulidades textuales y virtuales.
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)…” (Sic).
Así pues, que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional, se establece en favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como para disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.
Efectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 05 de diciembre de 2017 (folios 21 al 23) dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Palo Negro, en consecuencia se ANULA la sentencia definitiva de fecha 05 de diciembre de 2017 y reponer la causa al estado de que el Tribunal a quien corresponda conocer de la misma cumpla con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, que interpreto el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALLENILLA DE BRECAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.655.303, asistida por la abogada GERIN PÁEZ MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.212, contra la sentencia proferida en fecha 05 de diciembre de 2017. En consecuencia:
SEGUNDO: Se anula la sentencia definitiva de fecha 05 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Palo Negro.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal cumpla con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, que interpreto el artículo 185-A del Código Civil.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Palo Negro, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2018. Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
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