REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 22 de Septiembre del 2018
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.387-18
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
LA SECRETARIA: ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
FISCAL DE FLG DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA MARTINEZ
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO SANCHEZ PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARMANDO FLORES
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. SANDRA MARTINEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.176, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 24-08-1980, de 38 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en: SECTOR VISTA ALEGRE, REGRESA, CALLE COROCITO, CASA 33, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando el imputado MIGUEL ANTONIO SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.176, “si me arrebate un teléfono, yo no tenía cuchillo. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ARMANDO FLORES, quien expuso: esta defensa niega rechaza y contradice la imputación del ministerio público, esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa mi defendido no tenía ningún cuchillo. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En fecha 20/09/2018 a las 10:00 horas de la mañana, por la avenida Miranda, diagonal a la entidad bancaria banco Provincial, adyacente a la plaza bolívar, vía publica, se le acerca un sujeto a la víctima y le coloco un objeto punzante en la parte de la barriga y le arrebato su teléfono marca Orinoquia, modelo Orinoquia Jaspe, color naranja, serial imei 8661100020251831, S/N, F3B9K14B22006583, signado con el numero 0416-236.22.43, quien fue aprehendido por el CICPC por la plaza bolívar quedando identificado como MIGUEL ANTONIO SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.176, es todo”.-
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/09/2018 rendida por DJSL, quien expuso: el día 20/09/2018, a las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en la avenida Miranda, diagonal a la entidad bancaria banco Provincial, adyacente a la plaza bolívar, vía pública, se me acerca un sujeto de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 40 cabello corto, color negro, me coloco en la barriga un objeto punzante y bajo amenaza de muerte me arrebato mi teléfono celular, es todo”.-
INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 00664, de fecha 20/09/2018 se constituyo comisión del C.I.C.P.C Sub Delegación Villa de Cura, se trasladaron hacia la siguiente dirección SECTOR CENTO, AVENIDA MIRANDA, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica policial.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20/09/2018 quien suscribe el funcionario FRANCISCO COLMENARES, adscrito al C.I.C.P.C, deja constancia de la siguiente evidencia incautada UN TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, COLOR NARANJA, SERIAL IMEI 866110020251831, S/N, F3B9K14B22006583, UN CUCHILLO DE METAL COLOR GRIS.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CUARTO: Se decreta para el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ PEREZ. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Es todo, termino, Siendo las 5:52 horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.
ABG. JULIO URDANETA
LA SECRETARIA.
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
CAUSA N° 1C-25.387-18
JU/LE.*