REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2017-000205
En el Recurso Contencioso Administrativo ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana JUDITH ZUBIRA DE ALBA, titular de la cédula de identidad número E- 82.155.695, debidamente asistida por la abogada NAIS BLANCO IPSA Nº 3.881.377, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-15, DICTADA EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Norte Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Junta de Condominio de Residencias Marifina, contra Judith Zubira de Alba.
Ahora bien, consta a los folios 147 y 148 del presente asunto, diligencia presentada el día 14 de agosto de 2018, por la abogada en ejercicio NAHIR ALADEJO IPSA N° 128.758, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual desiste del presente procedimiento.
En razón de lo expuesto, siendo la oportunidad procesal para ello, se procede a dictar decisión en los siguientes términos:
U N I C O
Por diligencia presentada el día 14 de agosto de 2018, por la abogada en ejercicio NAHIR ALADEJO IPSA N° 128.758, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadana JUDITH ZUBIRA DE ALBA, la referida apoderada judicial desiste formalmente del procedimiento de nulidad interpuesto, exponiendo lo siguiente: “…Desisto en este acto del presente procedimiento…”
Al respecto, observa este Tribunal que la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé como tal la figura del desistimiento expreso, sino únicamente en lo que atañe al desistimiento por no comparecer la parte recurrente a la audiencia de oral de juicio tal y como lo prevé el articulo 82 eiusdem, no obstante a ello el legislados a los fines de preservar cualquier laguna en este tipo de procedimientos, estableció en el artículo 31 de la ley up supra lo siguientes:
“…Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia…”
En este sentido este tribunal en aplicación de la normativa antes transcrita y en vista de la carencia de un procedimiento especial dentro de la LOJCA que resuelva el tema de los desistimientos distintos al contemplado en el artículo 82 de la referida ley, es por lo que considero necesario aplicar por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 el cual prevé que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda; siendo el desistimiento un acto de autocomposición procesal, por lo que nada obsta a que la parte recurrente pueda desistir en un proceso de nulidad de acto administrativo, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido.
Así, evidencia quien decide que el apoderado judicial de la parte recurrente, abogada NAIS BLANCO IPSA 16.976 conjuntamente con el libelo de demanda consigno poder otorgado por la parte recurrente el cual riela al folio 09 de la presente pieza y del cual se desprende facultades expresas para realizar actos de autocomposición procesal, entre ellos: desistir y convenir; adicional también de sustituir poder etc, ahora bien en fecha 02 de octubre de 2017, la precitada abogada consigno diligencia sustituyendo poder reservándose el ejercicio el poder que acredita su representación en el abogado NAHIR ALADEJO IPSA N° 128.758, señalando de manera manuscrita que le confiere en ese acto las mismas facultades otorgadas en el poder cursante al folio nueve (09) y colocando una nota que indica “…lo manuscrito vale…” por tanto, en vista que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad de la parte recurrente por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, que no se vulnera el orden público, ni intereses del órgano del cual emana el acto recurrido y en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana JUDITH ZUBIRA DE ALBA, titular de la cédula de identidad número E- 82.155.695, debidamente asistida por la abogada NAIS BLANCO IPSA Nº 3.881.377, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-15, DICTADA EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Norte Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Junta de Condominio de Residencias Marifina, contra Judith Zubira de Alba. SEGUNDO: Se confiere a la presente decisión efecto de cosa juzgada. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208° y 159°.
LA JUEZ,
ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS
LA SECRETARIA,
ABG. CORINA GUERRA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CORINA GUERRA
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