JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, catorce (24) de septiembre del año 2018
208º y 159º
Exp. 7580
Por recibido escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2018, presentado por el abogado ISAURO GONZALEZ MONASTERIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELALLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.184.285, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO DE CAPACITACION EDUACTIVA SOCIALISTA (INCES).
Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 18 de septiembre de 2018, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7576
En fecha 18 de septiembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que “(…) mi representada la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELALLA, ingresó al Institutito de Capacitación Educativa Socialista (INCES), como empleada contratada con el Cargo de Coordinadora desde el 02 de agosto de 2010, en horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, adscrita a la Gerencia de Talento Humano, de tal modo que conservó su status de empleada contratada, en los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 de conformidad con el articulo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras ello implica que todo lo relacionado con su permanencia o retiro del cargo se rige por la citada ley (…)”
Alegó, que en fecha 25 de mayo de 2018, El Gerente General de Talento Humano del INCES, le notifica a mi representada el acto administrativo siguiente…. Omisis “se somete a consideración del presidente del Institutito de Capacitación Educativa Socialista (INCES, ciudadano WUIKELMAN ÁNGEL PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 6.313.281, en uso de sus atribuciones conferidas en el articulo 42 numeral 4, del decreto con rango valor y fuerza de Ley del Institutito de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y en aplicación de lo previsto en el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. DECIDIR LA REMOCIÓN y RETIRO de la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELALLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.184.285 del CARGO DE COORDINADORA, adscrita a la GERENCIA DE TALENTO HUMANO de este instituto el cual es de libre nombramiento y remoción, considerando de confianza conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (.....). Es de considerar que han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, en virtud de este acto administrativo podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de tres meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Existen los funcionarios de carrera, los funcionarios de confianza y los de libre nombramiento y remoción, así como los empleados o funcionarios de alto nivel. Del tal suerte que tanto los funcionarios de carrera como los de libre nombramiento y remoción requieren el nombramiento de la autoridad competente y la correspondiente notificación para que surta sus efectos legales de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en especial el funcionario de confianza que no necesita de la participación en concurso alguno para perfeccionar su ingreso a la Administración Pública, por cuanto tal ingreso esta suspendido a un acto administrativo libre, o sea de la designación por parte de la autoridad competente.
Continuó expresando que el acto administrativo de remoción y retiro de mi representada esta afectado de nulidad por incurrir en falso supuesto al conferirle a la Administración el carácter de empleado de libre nombramiento y remoción considerada de confianza, lo cual constituye un hecho falso, de toda falsedad, ello por las siguientes razones de hecho y de derecho.
1.- El acto administrativo de remoción y retiro de mi representada supone un acto previo de nombramiento o designación de la misma como Coordinadora considerada de confianza, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en atención al artículo 3 Ejusdem, pues mutatis mutandi, para remover y retirar a un administrado de un cargo ello supone que previamente ha sido nombrado o designado en el mismo de conformidad con la ley aplicable, pero este no es el caso por cuanto la administración no le confirió nombramiento como tal a la administrada, ello implica que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto, al considerar a la administrada como empleada de confianza, pues es el caso que nunca fue nombrada como tal, en consecuencia, no le es aplicable los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello da lugar a la nulidad del acto administrativo impugnado al aplicarle a mi representada una norma que no le corresponde en su condición de empleada contratada es decir una norma errónea, como lo constituyen las normas antes citadas.
En cuanto al falso supuesto invoco la Sentencia número 597 de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con el número 2.006-1962, donde la sala delimitó los casos, en que se configura el vicio de Falso supuesto Cito…Omisis “Con relación al pretendido vicio de Falso, esta sala ha establecido de manera reiterada que este se configura de dos maneras diferentes. La primera relativa al falso supuesto de hecho. Cuando la administración al dictar un acto Administrativo fundamenta su decisión de hechos inexistentes, falsos no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado caso en el cual se esta en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrea a anulabilidad del acto”.
2.- El acto administrativo impugnado vulnera el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18 ordinal 5º ejusdem, pues esta completamente inmotivado, es decir solo se limita a identificar el cargo, de la administrada y citar los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no señala que actividades o funciones realiza la administrada para adminicularlas a los extremos que supone el articulo 21 de la citada ley , es decir ese acto administrativo no señala las razones o fundamentos fácticos para considerar a la administrada como empleada de confianza, en el supuesto negado que haya sido notificada de un presunto nombramiento como empleada de confianza.
Por cuanto alegó que en este procedimiento existen los siguientes vicios.
1. Vicio de falso supuesto de hecho.
2. falso supuesto de derecho
Solicitó que por los hechos y circunstancias que se narran en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y por sus fundamentos de Derecho que solicito a la Ciudadana Juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE la nulidad del acto Administrativo de REMOCION Y RETIRO de mi demandante notificado en fecha 25 de mayo de 2018.
De igual manara solicitó la reincorporaron a su cargo o a uno superior o de igual jerarquía y le sean cancelados su salarios caídos desde el 25 de mayo de 2018 hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación tomando en cuenta los aumentos contractuales y legales, así como los bonos que otorgue el INCES a sus trabajadores, que le nazcan desde la fecha de su igual remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación, de igual manera le sean tomado en cuenta durante el tiempo que dure su proceso sea considerado para la antigüedad y le cancelen los intereses de la misma generado en dicho lapso, al igual que la cancelación de los ticket de alimentación.
SEGUNDO: solicito la ADMISION del presente recurso y que sea declarado CON LUGAR en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el INSTITUTO DE CAPACITACION EDUACTIVA SOCIALISTA (INCES), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha veinticinco (25) de mayo del 2018, la representación de la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELALLA, interpuso una querella funcionarial contra WUIKELMAN ÁNGEL PAREDES, director INSTITUTO DE CAPACITACION EDUACTIVA SOCIALISTA (INCES), en donde le solicita la reincorporación a su cargo de COORDINADORA, en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarles al ciudadano director INSTITUTO DE CAPACITACION EDUACTIVA SOCIALISTA (INCES) y a la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELALLA, Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL REPÚBLICA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro días (24) día del mes de septiembre del Dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza.,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
Exp 7580
SJVES/GBV/YA
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