JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de 2018
208º y 159º

En fecha 12 de abril de 2016, fue presentado escrito ante el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo (en funciones de Distribuidor) contentivo de querella funcionarial interpuesto por el ciudadano LUNA ALZURU RAMÓN ARCÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.394.164, debidamente asistido por el abogado Edgar Marcelino Briceño Cabezas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.385 , contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ ( CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA).

En fecha 12 de abril de 2016, fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional quedando registrado en los libros correspondientes, bajo el expediente Nº 7377.

En fecha veinticinco (25) de abril del 2016, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación de la misma y de remitir el expediente administrativo; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director de la Policía Nacional Bolivariana, para que tenga conocimiento de la presente causa, constando de autos, que fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de julio de 2016.

En fecha 25 de julio de 2016 se procedió a notificar de la admisión de la causa a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR JUSTICIA Y PAZ Y EL DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual consta en autos consignado por el Alguacil de este Juzgado.

En fecha 01 de agosto de 2016, se procedió a notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la admisión de la presente causa tal y como se evidencia en auto consignado por el Alguacil de este Juzgado.

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
Alegó y Fundamentó su defensa la representación judicial del ciudadano LUNA ALZURU RAMÓN ARCÁNGEL, en los siguientes termino:

Que el siete de septiembre de 2011, comenzó a prestar servicio para el CUERPO DE POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA, en el cargo de oficial, adscrito al Cuadrante Nº 33 en el estado Lara.

Expresó que el 13 de enero de 2016, se le notificó luego del proceso disciplinario instruido en su contra por la Oficina de Control de Actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, signada con el Nº CPNB-DN-5992-15, ordeno la apertura de una averiguación disciplinaria, conforme a lo establecido en los artículos 101 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue destituido del cargo de Funcionario Policial que venía desempeñando, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en el articulo 97 numeral 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el objeto de la presente demanda versa sobre el reclamo que se ejerce contra el acto administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 92 d la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 12 de noviembre de 2015, contenido de la decisión Nº 698-15, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B).

Alega que en el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia y al efecto se dispone que “(…) toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

Expresó que fundamenta la presente demanda en virtud de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, ya que se incurrió en la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL DEBIDO PROCESO y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION. Los cuales carecen de motivos y falta de instrumentos probatorios suficientes para realizar el acto administrativo.

Finalmente solicitó:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo del cargo de Oficial.

SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mí irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo.

TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos a aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley.

CUATRO: Que se requiera mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Que en fecha 27 de octubre de 2016, fue recibido por este Juzgado el oficio G.G.L –C.C.F Nº 0174, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue remitió por la abogada Clara Mónica Quintana inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.852, en virtud de dar CONTESTACIÓN al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ARCÁNGEL LUNA ALZURU, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.757.699, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA). Contenido en el expediente judicial Nº 7377, de la nomenclatura de ese Juzgado.

Que en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, esta representación de la República Bolivariana de Venezuela niega, rechaza y contradice, tanto en los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano RAMÓN ARCÁNGEL LUNA ALZURU, en los terminas siguientes:

Alegó que del libelo se desprende, que el objeto principal de la acción versa en torno al acto administrativo emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual fue destituido el ciudadano RAMÓN ARCÁNGEL LUNA ALZURU, por lo cual solicita sea declarada la nulidad del acto, y se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, así como su reincorporación al servicio policial.

Continuo alegando que en virtud de la medida de destitución del hoy querellante, por las faltas al servicio sin causa justificada los días 08, 11, 14, y 17 del mes de mayo del 2015, esta representación se permite alegar que el ciudadano Ramón Arcángel Luna Alzuru, incurrió en una falta administrativa inaceptable en un funcionario público por cuanto abandonó sin justificación alguna su jornada laboral durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días (30) continuos que estipula la ley que rige la materia.

Expresó que en cuanto a la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL DEBIDO PROCESO, alego el demandante, que “(…) En el proceso administrativo que se me sigue signado con el Nº 698-15, el director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), ha debido presumir mi inocencia, toda vez que durante la investigación específicamente el día jueves 03 de septiembre del 2015, fui entrevistado por la Oficial (CPNB) Cuellar Trianny, en donde manifesté que las faltas al servicio los días 08 y 11 de mayo de 2015, fueron porque me encontraba en mal estado de salud y consigne copia fiel de dos (02) reposos médicos por lo que considero que la medida de destitución incoada en mi contra no debió ser procedente (…)”.

Continuo expresando que en este mismo orden de ideas, y con respecto a la presunción de inocencia, cabe indicar dicho por la Sala Político Administrativo en la sentencia Nº 182 del 6 de febrero de 2007 (caso Levis Zurima Martín Brizuela vs. Contralor General de la República) estableció:

“(…) la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para que el investigado no sufre una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen (…)”

Señalo que en fecha 04 de noviembre de 2015, se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en cual se evidenció que el funcionario investigado, ni su defensa pública consignaron Escrito de Pruebas, por lo que se considera que el acto impugnado esta ajustado a derecho y le garantizó la presunción de inocencia de inocencia al investigado.

Continuo señalando que el vicio alegado es considerado improcedente, por lo tanto la decisión de destituirlo tomada por la autoridad administrativa fue dictada conforme a los establecido en el ordenamiento jurídico sobre la materia, dicho acto se sustancio, tramitó y decidió correctamente y ajustado al derecho y así solicito sea valorado.

Referente al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, arguye el querellante que “(…) se configuro el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. En razón de ello la inspectoría de la Policía Nacional Bolivariana partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque tergiversó los hechos para pretender aplicar la sanción de destitución y de rececho por cuanto señala una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se haya materializado en la realidad (…)”.

Cabe señalar que la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades ha sido constante en establecer que el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación, de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a un acto administrativo no existen, es decir no corresponden con lo acontecido y son falsos, y al dictar una decisión, este los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justificable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al momento de apreciar los hechos o las circunstancias que sirven de fundamentó a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

Fundamento que cuando un funcionario se ve impedido por algún problema de salud (accidente o enfermedad), para cumplir con sus tareas habituales, dentro de una empresa o institución pública a la cual presta sus servicios, el mismo debe acudir a cualquier institución médica para su evaluación y si el médico lo considera necesario expedir aun reposo médico. Así mismo cabe destacar que el funcionario si está asegurado deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o si no lo está el mismo deberá ser expedido por el Servicio Médico del Organismo que se trate, y solo por vía excepcional, esto es, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo en donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo emanado por el médico privado, referente a lo anterior planteado se desprende por una lado la obligación de la administración de otorgar permisos en caso de enfermedad, y por otro lado el funcionario afectado deberá convalidar su reposo expedido por un médico particular ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Sobre el particular esta representación judicial considera que quedó demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por ende, mal puede producirse la reincorporación, solicitada.

Del mismo modo la República alega que nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia del acto de destitución, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el Organismo recurrido.

Finalmente solicita que en vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a ese honorable Juzgado, desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano RAMÓN ARCÁNGEL LUNA ALZURU, por resultar carentes de todo fundamento y en consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra del la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal fija para el quinto (5to) día de despacho siguientes al día de hoy, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar en el presente juicio.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha nueve (9) de noviembre de 2016 se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció, la abogada Clara Mónica Quintana inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.852, en representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. En este mismo acto la parte querellada ratifico sus argumentos expuestos en el escrito de contestación y las partes solicitaron abrir el lapso probatorio.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 21 de noviembre de 2016, se deja constancia de que no hubo pruebas que agregar a los autos del expediente.


DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, se celebró la audiencia definitiva, a la cual no compareció ninguna de las partes integrantes en la presente causa ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por solicitud de nulidad de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B).

Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadano RAMÓN ARCÁNGEL LUNA ALZURU, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, 1.- violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso. 2.- de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

i) Violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso.

La parte accionante, alegó que en relación con los vicios invocados relativos, a que en el proceso administrativo que le siguió signado con el Nº 698-15, el Director del Cuerpo de de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), ha debido presumir su inocencia, toda vez que durante la investigación específicamente el día jueves 03 de septiembre del 2015, fue entrevistado por la Oficial (CPNB) Cuellar Trianny, en donde manifestó que las faltas al servicio los días 08 y 11 de mayo de 2015, fueron porque se encontraba en mal estado de salud y consignó copia fiel de dos (02) reposos médicos del Centro de Imágenes “NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO” suscrito por el Dr. BORIS CONTRERAS, M.D.S.S. 57155, C.M.P. 2390. Por lo que consideró que la medida de destitución incoada en su contra no debió ser Procedente. En tal sentido, a su decir consignó ambos reposos.

En este orden de ideas, es importante para quien suscribe destacar que el vicio de violación al principio de presunción de inocencia contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, que establece dentro de las garantías referidas al debido proceso el derecho a la presunción de inocencia, el cual dispone que “(…) 2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”.

De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.

Así las cosas, estima oportuno este Juzgado traer a colación extracto de la sentencia Nº 00763, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual expone:

“(…) Respecto a la garantía del derecho al debido proceso, específicamente (…) a la presunción de inocencia, denunciados como infringidos, el artículo 49 (…) prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa, como ya lo ha expuesto la Sala en decisiones precedentes, comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, a recurrir, entre otros.
De igual forma se ha sostenido que la presunción de inocencia consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual se concreta en la ineludible existencia de un procedimiento que ofrezca garantías al investigado (…)”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 2013-2300 del 4 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que el derecho a la presunción de inocencia es un principio y garantía inherente al debido proceso, el cual exige que tanto los Órganos Jurisdiccionales, como los Órganos Administrativos deben ajustar sus actuaciones de manera que quede de manifiesto el acatamiento al referido principio, asentando, que:

“(…) Cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. …Omissis…
. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).

Ahora bien, es importante para este Juzgado advertir que existen hechos que generan responsabilidades de distintas naturaleza (civil, penal, administrativa y disciplinaria) y que pueden acarrear más de una sanción de acuerdo al tipo de responsabilidad en atención a los bienes jurídicos afectados, sometidas cada una a autoridades y procedimientos diferentes, autónomos e independientes, considera esta sentenciadora que, atendiendo a la normativa analizada, la responsabilidad disciplinaria derivada de las desviaciones policiales en el ejercicio de las funciones inherentes a la naturaleza del servicio debe ser determinada por las instancias de control interno de los distintos Institutos de Policía a nivel nacional, estadal y municipal, por lo anterior el Consejo Disciplinario y la Oficina de Control de Actuación Policial, es el órgano competente para a realización de las investigaciones en un caso determinado.

En tal sentido, se desprende de autos que en fecha 12 de noviembre de 2015, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana (C.P.N.B), signada con el número Nº 004.310, por la comisión de presuntas faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual fue anexada con la letra “B” y oficio CPBN-DN-Nº 5992-15, suscrito por el ciudadano Juan Francisco Romero Figueroa, en fecha 13 de noviembre de 2015, que me fue notificado el día 13 de enero de 2016, el cual es anexado con la letra “C” respectivamente, donde se logró reunir elementos suficientes de convicción en la cual su decisión estimo declarar la Procedencia de la Medida de Destitución para iniciar el procedimiento de Destitución del cargo que venia desempeñando, la cual riela del folio 8 al folio 11 y sus vueltos del expediente administrativo, suscrito por el Supervisor Jefe de la Dirección de Control de Actuación Policial.

“(…) Con este proceder se configura causa de destitución, de conformidad con el articulo 97 ordinales 3° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a las conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial; así como, conducta indecorosa, lo que se traduce en falta de probidad (…) En mérito de lo antes expuesto, y en virtud de que se cuenta con las pruebas necesarias para considerar ocurridos los hechos, (…) para la mejor defensa de sus intereses y para desvirtuar los cuestionamientos que se le imputan, es responsable de los hechos por los cuales está siendo investigado y por tal motivo se le formulan cargos, por cuanto, de demostrar lo contrario, está incurso en faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Del extracto anteriormente trascrito se colige que la Administración, luego de efectuar la correspondiente investigación preliminar en el procedimiento seguido al ciudadano Ramón Arcángel Luna Alzuru, observando que a lo que hace referencia el Acta de Formulación de Cargos es al hecho de que presuntamente la conducta del ciudadano querellante, podría estar incursa en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 3° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual podría acarrear su destitución, razón por la cual, no se desprende que de manera anticipada se haya considerado culpable el querellante, ya que, aunado a lo anterior, el ciudadano querellante, en esta parte se manifestó que la parte querellante no promovió su escrito de descargo de pruebas, solo agregó los dos reposos de fecha 08 y 11 de mayo 2015 lo que consideró como pruebas pertinentes, tal y como se evidencia en los folios 13 y 14 del expediente judicial, a fin de desvirtuar los presuntos hechos que se le imputaban, motivo por el cual se considera que durante el procedimiento de destitución objeto de revisión, no medió prejuicio ni conducta que juzgara ni precalificara al recurrente como culpable por parte de la Administración, por el contrario, considera este Tribunal que la Institución Policial llevó a cabo todo el procedimiento permitiéndole al querellante desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, y además de ello en el transcurso del procedimiento se le ofreció las garantías necesarias para un debido proceso, toda vez, que se le notificó de todos y cada uno de los actos que se llevarían a cabo, de igual forma, observa este Tribunal que la parte querellada decidió aplicarle dicha medida tras comprobar que incurrió en las faltas antes señaladas, por lo cual, esta sentenciadora desestima el alegato respecto a la vulneración del derecho de presunción de inocencia invocado. Así se decide.

Por otro lado, debe señalarse que la garantía del debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- según lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“(…) Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (…)”. (Resaltado nuestro).

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimos o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular, en consecuencia, el mismo debe preservarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizándoles a las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas.

Asimismo, toda vez que la parte actora expresó que al “(…) NO HABER EVALUADO LAS PRUEBAS y al no HABERLAS SEÑALADO UNA POR UNA CON SU VALOR HAN VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DEL QUERELLANTE, y ocasionaron VICIOS GRAVÍSIMOS EN LA VALORACIÓN JUSTA, con lo que llegaron a una decisión plagada de falsedad”. Por lo que añadió la impugnación el Acta del Consejo Disciplinario. (Mayúscula del querellante).

Aunado a ello, dado que a decir de la recurrente no fueron evaluadas las pruebas y que las mismas no fueron señaladas una por una con su valor, advierte esta Órgano Jurisdiccional, que el Máximo Tribunal ha precisado al respecto lo siguiente:
“(…) cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (…)”. (Negritas de este Juzgado). (Ver sentencia No. 1623, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de octubre de 2003).

De modo que, dado el criterio que antecede y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado sostiene que al querellante se le llevó a cabo un procedimiento con las garantías constitucionales que la ley otorga y que en razón de ello, es por lo que este Tribunal considera que al efecto del análisis de tales pruebas se observa que fueron analizadas, a pesar, de que en el acto impugnado no se haya hecho mención expresa de todas y cada una de las pruebas de manera individualizada, cabe señalar que no fue anexado el expediente administrativo para ser examinadas en su conjunto. Así se establece.

En cuanto al vicio de violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, se considera que el vicio alegado es improcedente, por lo tanto la decisión de destituirlo tomada por la autoridad administrativa fue dictada conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico sobre la materia y se encuentra ajustada a derecho.

ii) De los vicios del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho

La representación del organismo querellado, señaló que “(…) se configuro el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. En razón de ello la inspectoría de la Policía Nacional Bolivariana partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque tergiversó los hechos para pretender aplicar la sanción de destitución y de rececho por cuanto señala una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se haya materializado en la realidad (…)”.

Al respecto, observa este Tribunal lo que el criterio reiterado por la jurisprudencia ha mantenido con relación al vicio de falso supuesto este en sentencias como la Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa; la Nº 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, emanada igualmente de la Sala Político Administrativa, y Nº 2007-1812 de fecha 24 de octubre de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, las cuales mantienen, que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Subrayado del presente fallo).

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

En el caso de autos, vista que la conducta asumida por el recurrente, se encuentra subsumida en lo dispuesto en el articulo 97 numeral 7 y 10 de la Ley del estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado con la inasistencia injustificada y el abandono al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono injustificado respectivamente, por lo que mal puede alegar el querellante que la administración incurrió en falso supuesto de hecho y derecho, y por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada, toda vez que la investigación realizada quedó comprobado que existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

En armonía de lo anterior, se pudo constatar que de los reposos médicos que cursan en los folios 13 y 14, ambos inclusive, en el expediente judicial, no se evidencia que fueran debidamente recibidos por el organismo competente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o en su defecto por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, que avale dicho reposo. Aunado a que dicho reposos médicos fueron emitidos en fechas 08 y 11 de mayo de 2015 y fueron consignados en copia fiel y exacta según con lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar en fecha 3 de septiembre de 2015, donde fue entrevistado por la Oficial Trianny Cuellar, habiendo transcurrido aproximadamente más de tres (3) meses de la emisión de los reposos médicos, por lo que considera este Tribunal dichos reposos fueron consignados extemporáneamente; en consecuencia incurriendo así la parte querellante en inasistencias injustificadas en su lugar de trabajo. Así se decide.

Razón por la cual, este Tribunal considera que no se configuro el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por lo que se desestima dicho alegado. Así se decide.

Visto lo anterior, debe declararse SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAMÓN ARCÁNGEL LUNA ALZURU, antes identificado, contra CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANO órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano LUNA ALZURU RAMÓN ARCÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.394.164, debidamente asistido por el abogado Edgar Marcelino Briceño Cabezas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.385 contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANO órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria.,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE

En esta misma fecha siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE

El Suscrito La Secretaria Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existentes en el Tribunal.

LA SECRETARIA.,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE


SJVES/GBV/YA
Exp 7377