En esta misma fecha, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de realizar la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado NOGUERA QUINTERO GIOVANNI JESUS, titular de la cedula de identidad N° 23.798.408, venezolano, mayor de edad, residenciado en: EL LIMON, SECTOR MATA SECA, CALLE ROSARIO, CASA NUMERO 415, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORY, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA, CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (antigua ley) Y ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN CONCATENACION CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL. El Fiscal 33° del ministerio Público ABG. MONICA RAMOS, quien expuso: “El Ministerio Público acusa en este acto al ciudadano (a); NOGUERA QUINTERO GIOVANNI JESUS, titular de la cedula de identidad N° 23.798.408, venezolano, mayor de edad, residenciado en: EL LIMON, SECTOR MATA SECA, CALLE ROSARIO, CASA NUMERO 415, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORY, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA, CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN CONCATENACION CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 13-03-2010 (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal expuso oralmente los hechos objeto de la presente acusación); Asimismo esta representación fiscal ratifica los medios de pruebas ofrecidos de los cuales en el desarrollo del presente debate, se demostrara la conducta del acusado y de todos los elementos traídos al proceso lícitamente, se demostrara su participación, solicitando en su conclusión se dicte sentencia condenatoria, Es todo”.
El Tribunal procedió a imponer a los mencionados ciudadanos del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse, NOGUERA QUINTERO GIOVANNI JESUS, titular de la cedula de identidad N° 23.798.408, venezolano, mayor de edad, residenciado en: EL LIMON, SECTOR MATA SECA, CALLE ROSARIO, CASA NUMERO 415, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORY, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA (antigua ley), CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN CONCATENACION CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, el cual expone:“Admito los hechos de los que se me acusa. Es todo”.
Acto Seguido la Defensa Privada Abg. ALVARO MANUEL PEÑA KEY, expuso lo siguiente: “Escuchado la manifestación expresa de mi representado, esta defensa solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, se le imponga la pena, se le otorgue la rebaja de la pena y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El tribunal oída la exposición del acusado considera que la misma es procedente y la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1, 2, 4, 5, 6 y 375 del Código Orgánico Procesal penal así se decide.

LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se dio inicio al presente procedimiento son los siguientes:

“En fecha 13-03-10, siendo las 06:00 horas de la tarde cumpliendo con el operativo del Plan de Seguridad Bicentenario 2010, por la urbanización caña de azúcar a la altura del centro comercial la trinidad, el funcionario LUIS SILVA noto que una ciudadana les hizo llamado y la misma tenía una actitud nerviosa quedando identificada como MELIDA YELITE RODRIGUEZ TRIBIÑO, y señalo que un sujeto de tez moreno de estatura alta era quien había abusado sexualmente de ella en fecha 12-03-10, en horas de la mañana y había formulado denuncia, por lo que procedimos a realizar el recorrido, dando con el sujeto quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y trato de evadirlos por lo cual, salió corriendo, por lo que se produjo una persecución a pie dándole alcance a pocos metros, realizándole la inspección corporal incautándole entre la cintura un arma tipo escopeta recortada y en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón se incauto se localizaron 38 envoltorios de material sintético compacta de color blanquecino, con un peso de 07 gramos presunto crack y una hoja de revista alusiva a mujeres desnudas, quedando identificado el referido ciudadano como: GIOVANNI JESUS QUINTERO NOGUERA.-


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal para el acusado NOGUERA QUINTERO GIOVANNI JESUS, titular de la cedula de identidad N° 23.798.408, venezolano, mayor de edad, residenciado en: EL LIMON, SECTOR MATA SECA, CALLE ROSARIO, CASA NUMERO 415, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORY, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA, CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN CONCATENACION CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL. Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. ” (Copia textual).

PENALIDAD
En la audiencia preliminar el Tribunal de Primera Instancia en función de Control admitió la acusación en contra del acusado NOGUERA QUINTERO GIOVANNI JESUS, titular de la cedula de identidad N° 23.798.408, venezolano, mayor de edad, residenciado en: EL LIMON, SECTOR MATA SECA, CALLE ROSARIO, CASA NUMERO 415, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORY, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA, CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN CONCATENACION CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL. Ahora bien a los fines de establecer la pena a imponer este tribunal fija los siguientes parámetros: El artículo 37 del Código Penal establece que: cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. (Copia textual).
En el presente caso podemos advertir que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 DE LA ANTIGUA LEY ORGANICA DE DROGAS, establece una pena de OCHO (08) años a DIEZ (10) años de prisión Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN CONCATENACION CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, establece una Pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, tomando el termino mínimo siendo el mismo de (08) años, y aunada la concurrencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, menos la rebaja de la tercera parte de la pena, ahora bien el delito, tomando en consideración la Admisión de los Hechos se rebaja la tercera parte, quedando la pena en definitiva a aplicar en tres (03) años y ocho (08) meses, y así se decide.