REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO

Maracay, 12 de Septiembre de 2018
208° y 159°

CAUSA: N° 1J-2843-17
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: JOSE ALBERTO BAPTISTA LEON
FISCAL 31° DEL M.P: ABG. WILLIAM SINCLAIR
DEFENSA PRIVADO: ABG. ANTONIO MUJICA y ABG. COROMOTO CASTILLO.
DELITO: DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Venezolano
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Pública, el cual se inició en fecha 28 de FEBRERO de 2018 y concluyó en fecha 12 de SEPTIEMBRE de 2018, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición del representante del Ministerio Publico, Fiscal treinta y uno (31°) del estado Aragua, Abg. WILLIAM SINCLAIR, declaración del experto, así como los alegatos realizados por la defensa del acusado y oídas las conclusiones respectivas, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia, la cual en su texto, es del tenor siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad en el Tribunal de Control, en contra del ciudadano acusado JOSE ALBERTO BAPTISTA LEON, mediante la cual el Ministerio Publico pretende demostrar que el día 26-06-2017, a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, en tal sentido la vindicta pública se pronuncia con la calificación jurídica de los hechos e imputándole al acusado JOSE ALBERTO BAPTISTA LEON, la presunta comisión del delito de: DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado: JOSE ALBERTO BAPTISTA LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.928.843, nacido en fecha 16-06-1969, de 48 años de edad, residenciado en: RESIDENCIAS LAS TORRES, TORRE B, PISO 03, APARTAMENTO B-31, CAGUA, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no esta obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el articulo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta al acusado si tiene algo que decir, respondiendo: “Soy inocente de lo que me acusa el Ministerio Publico.” Es todo
Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ANTONIO MUJICA quien expuso: “Solicito sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido y la exclusión de pantalla del mismo. Es todo”.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: En virtud que este Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que comparecieran los órganos de prueba y hasta la presente fecha no han comparecieron, es por lo que en este acto se prescinde de los mismos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra la recepción de pruebas.
Seguidamente el tribunal procede a cerrar la recepción de pruebas en la presente causa. Se le otorga el derecho de palabra al FISCAL 31° ABG. WILLIAM SINCLAIR, quien expone: “Esta representación fiscal realizo todas las diligencias necesarias, en fecha 12-09-2018, se dio inicio al juicio oral y público seguido en contra del ciudadano JOSE ALBERTO BAPTISTA LEON, por la comisión de los delito de: DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Venezolano, en el desarrollo del debate oral y público se citaron a todos los funcionarios que fueron admitidos en la audiencia a los fines de que depusieran respecto a las experticias practicadas por los mismos, mas sin embargo, muy a pesar de las diligencias y esfuerzos realizados por este digno tribunal y esta vindicta pública, se logro la comparecencia solamente de dos funcionarios, y en este acto prescinde de la declaración de los funcionarios Rojas Philip, Jhoan Soteldo, Eduardo Rincón, Alfredo Mendoza, Eduardo Rincón, en virtud que se realizaron las diligencias necesitarías y los mismos no comparecieron, es por lo que muy responsablemente esta vindicta publica le solicita a este tribunal se imponga sentencia absolutoria al ciudadano JOSE ALBERTO BAPTISTA LEON, es todo”
Seguidamente la Defensa Privada ABG. ANTONIO MUJICA, y expone: “Solicito sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido y la exclusión de pantalla del mismo. Es todo”.
Por todo lo anterior expuesto, y las pruebas debatidas, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: Se evidencia que efectivamente en fecha 26-06-2017, ocurrieron unos hechos donde aparece como victima el Estado Venezolano, que el hecho ocurrido fue tipificado como DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Venezolano, que en dicho hecho aparece inicialmente como investigado el ciudadano JOSE ALBERTO BAPTISTA LEON, el cual fue acusado por su presunta participación en el hecho tipificado como DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Venezolano. De las pruebas ofrecidas por la vindicta publica y evacuadas en el desarrollo del debate se pudo observar que hubo necesidad de hacer uso de los contenido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que habiéndose agotado las diligencias conducentes a través de citaciones y mandato de conducción a los funcionarios tanto actuantes como para traerlos a proceso, señalada e identificada por el Ministerio Publico no se apersonó, en cuanto al articulo 337 del COP, solo se puede hacer uso en cuanto a los expertos, no en cuanto a los funcionarios actuantes ni victimas por lo que a estos se le aplico el contenido del articulo 340 del mismo código, prescindiendo en consecuencia de sus declaraciones, siendo esto así concluye quien decide que de la carga probatoria evacuada en debate no pudo el Ministerio Publico llevar a la convicción del juzgador que el acusado JOSE ALBERTO BAPTISTA LEON, estuviera involucrado o en modo alguno comprometida su responsabilidad criminal en el hecho denunciado, investigado y hoy enjuiciado como, DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, siendo un imperativo hacer uso del Principio INDUBIO PRO REO, donde si bien fue detenido, por insuficiente órganos de prueba y falta de aplicación de los principios de criminalistica en la investigación no arrojo responsabilidad en su contra, por lo cual la duda favorece al reo, siendo imperativo en consecuencia dictar en su favor Sentencia absolutoria, aunado al pedido fiscal en uso de sus atribuciones y así se decide.
Seguidamente se impone al acusado JOSE ALBERTO BAPTISTA LEON, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Soy inocente, es todo”. No hay replica ni contra replica, por lo tanto se da por cerrado el debate.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio , Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE al acusado JOSE ALBERTO BAPTISTA LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.928.843, nacido en fecha 16-06-1969, de 48 años de edad, residenciado en: RESIDENCIAS LAS TORRES, TORRE B, PISO 03, APARTAMENTO B-31, CAGUA, ESTADO ARAGUA, del delito de: DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 10-03-2015, por cuanto el acervo probatorio evacuado no permite determinar en la persona del acusado responsabilidad alguna en la comisión de los delitos de: DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Venezolano, por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho al acusado, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a la víctima y a los funcionarios actuantes en este hecho, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del encausado toda vez que la incomparecencia de los funcionarios, no queda más que con el fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda lo favorece al reo, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver al ciudadano JOSE ALBERTO BAPTISTA LEON, plenamente identificados por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en los hechos calificados como DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Venezolano, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra del encausado, por cuanto el mismo se encontraba bajo presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. CUARTO: Se ordena librar el respectivo Oficio de Exclusión de Pantalla, de conformidad con la Sentencia Absolutoria, dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 13 ,22 ,182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido integro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, en Maracay a los doce (12) días del mes de septiembre del dos mil dieciocho (2018).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2843-17
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar 8C-23.397-17
Causa fiscal 295031-2017