Por cuanto de la revisión de la presente causa, seguida al ciudadano JHONNY ARNALDO BRITO ROJAS C.I V-14.757.303, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo presentados ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15 de Mayo de 2000, siendo acordado entre otras cosas el procedimiento ordinario, siendo presentada acusación en fecha 11 de Diciembre del 2000, realizando la audiencia preliminar en fecha 12 de abril 2001, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Considera esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 15 de Mayo de 2000, se recibió denuncia de parte del ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ, informando que fue víctima de un Robo por parte del varios sujetos que ingresan a su casa y bajo amenaza , de que si no les hacían entrega a del dinero y de las prendas, dólares y otros, le cortarían los dedos a su hija, entre estos sujetos se encontraba el ciudadano JHONNY BRITO, el mismo portaba arma de fuego y se encargaba de cuidarlos mientras los otros dos individuos sustraían diferentes objetos, propiedad de la familia Ramírez (prendas, laptos y otros).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora observa que de las actuaciones examinadas, se acredita el hecho de que efectivamente en fecha 15 de Mayo de 2000, se inicia investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ. Posteriormente en fecha 03 de Noviembre de 2000, se realizó la respectiva presentación ante el Tribunal de Control, recayendo en el Segundo de control, asignándosele el número 2C-22541-01, dictándose el siguiente pronunciamiento: se acoge la precalificación fiscal, se decreta la aprehensión como flagrante, se acuerda el procedimiento Ordinario, y se impone Medida Privativa de Libertad.
De modo que se evidencia la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, cuya comisión fue en fecha 15 de DICIEMBRE de 2000, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, donde se señalaba una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, y de conformidad con el artículo 37 ejusdem que establece que : “ cuando la ley castiga un delito o falta con
pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad siendo este el caso de 13 años y Cinco meses más mitad que son seis años y siete meses, da un total de veinte años dos meses y quince días de prisión.-
Si atendemos a la prescripción aplicable contemplada en el artículo 108 numeral 1 del Código Penal, la acción penal prescribe:
“Por QUINCE años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de Diez años,”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que:

“...ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)…”

Constatamos que ha operado la prescripción ordinaria para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, puesto que la pena a aplicar es de TRECE (13) años Y CINCO (05) MESES de prisión, y en la presente causa han transcurrido Dieciocho (18) años, de modo que el tiempo de prescripción ya ha transcurrido más de cuatro años sin que se presentara acto conclusivo, ni ocurriera ningún acto de procedimiento que la hubiere interrumpido.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que “la denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007).
Ante lo expuesto, se hace imperioso para este Juzgado decretar la prescripción de la acción penal para el referido delito ya que ésta es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal.
En definitiva, este Tribunal considera que el sobreseimiento de la causa es procedente, de conformidad con la causal establecida en numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria como hecho extintivo de la acción penal a que se contrae el artículo 108 numeral 1 del Código Penal. Por tal razón, el Juez de JUICIO debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal: “si durante la etapa de juicio se produce una acusa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”,subrayado y negritas del Tribunal, esto quiere decir que es indiscutible que la prescripción de la acción penal irremediablemente operó y debe ser declarada de oficio por el juez de la causa. Así se decide.