REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 18 de SEPTIEMBRE de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2294-15
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADOS: CESAR JOSE BULLONES SOLANO y RICHARD JESUS SANDIA CABARCA
DEFENSA PRIV. ABG. VICTOR BRICEÑO
DEFENSA PUB: ABG. NERWINTS MENDOZA
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. RUSMARY BASTARDO
DELITOS: HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo de 405 en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la sala de audiencias de este tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, en esta oportunidad la fiscal 29° del ministerio publico Abg. RUSMARY BASTARDO, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 16-01-2015, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 254, ambos del Código Penal, en cuanto al ciudadano CESAR JOSE BULLONES SOLANO, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo de 405 del Código Penal para el ciudadano RICHARD JESUS SANDIA CABARCA, esta juzgadora, en uso de las atribuciones que les confiere la norma les impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia a los acusados, quienes expresaron su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en la sala de audiencias de este tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal 29° del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputando al ciudadano: CESAR JOSE BULLONES SOLANO, con la calificación jurídica de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 254, ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano RICHAR JESUS SANDIA CABARCA, la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraba en el barrio Los Cocos, calle Buenos Aires, cruce con calle Sucre, frente a su lugar de residencia, via publica, el ciudadano Edgar Argenis Roa y en el momento que va cruzando hacia la calle Buenos Aires, es abordado por dos sujetos, quienes desplazándose a bordo de un vehiculo moto, identificados como Cesar Bullones y Richard Sandia, apodado “EL JORDAN”, se le acercaron y el ciudadano quien iba como copiloto (RICXHARD SANDIA), saca a relucir un arma de fuego, efectuándole un disparo mortal a su victima y cuya herida ocasionada por su victimario deja gravemente lesionado, para seguidamente huir rápidamente del lugar; siendo la víctima trasladada al CDI de Los Cocos, donde ingreso sin signos vitales…”
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias de este tribunal y visto la potestad que le confiere al juez, el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado de los delitos por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público y cambia el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, al de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal en cuanto al ciudadano: RICHARD JESUS SANDIA CABARCA; en y para el ciudadano CESAR JOSE BULLONES SOLANO, mantiene el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 254, ambos del Código Penal. En vista que en la audiencia preliminar el padre de la victima manifestó, que los acusados son inocentes, que ellos no fueron los que mataron a su hijo. Cambio al cual el representante del ministerio publico, no se opone. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra a los acusados: 1) CESAR JOSE BULLONES SOLANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.977.818, nacido en fecha 22-11-1989, de 28 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: BARRIO LOS COCOS, CALLE SUCRE, CASA NRO. 01, MARACAY, ESTADO ARAGUA y 2) RICHARD JESUS SANDIA CABARCA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.940.734, nacido en fecha 14-01-1994, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION LA CROQUERA, VEREDA G, CASA NRO. 02, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA y previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. VICTOR BRICEÑO, quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mi representado en virtud que me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente, así mismo solicito una medida cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica Abg. NERWINST MENDOZA, quien expone: “Ciudadana Juez, solicito un cambio de calificación jurídica para que mi defendido pueda hacer uso del articulo del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos, y revisada la causa se puede evidenciar que ciertamente en el acta de la audiencia preliminar de fecha 02-06-2015, inserta al folio 183 de la primera pieza de la presente causa, se desprende de la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROA MARQUEZ, padre del occiso, quien es victima del presente proceso, manifiesta en dicha declaración Que los hoy acusados, quienes se encuentran en sala, son inocentes y ellos no fueron los que mataron a su hijo, es por lo que se impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso en este caso por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando ambos, sin coacción ni apremio, admitir los hechos, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 254, ambos del Código Penal, establece una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria da un total de SEIS (06) AÑOS, en vista de la gravedad del delito se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena media aplicable la cual es TRES (03) AÑOS; que es en definitiva la pena a imponer a CESAR JOSE BULLONES SOLANO; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo de 405 del Código Penal establece una pena de prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DOCE (12) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 84, numeral 1 del mismo Código, se le rebaja la mitad, es decir, SEIS (06) AÑOS. El artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio(1/3) de la pena aplicable, esto es DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva a imponer al acusado RICHARD JESUS SANDIA CABARCA la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados: 1) CESAR JOSE BULLONES SOLANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.977.818, nacido en fecha 22-11-1989, de 28 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: BARRIO LOS COCOS, CALLE SUCRE, CASA NRO. 01, MARACAY, ESTADO, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 254, ambos del Código Penal y a 2ARAGUA; y 2) RICHARD JESUS SANDIA CABARCA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.940.734, nacido en fecha 14-01-1994, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION LA CROQUERA, VEREDA G, CASA NRO. 02, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda para los ciudadanos CESAR JOSE BULLONES SOLANO Y RICHARD JESÚS SANDIA CABARCA, en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 5°: prohibición de acercarse al lugar de los hechos, 6°: prohibición de acercarse a la victima del presente hecho 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a los acusados: CESAR JOSE BULLONES SOLANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.977.818, nacido en fecha 22-11-1989, de 28 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: BARRIO LOS COCOS, CALLE SUCRE, CASA NRO. 01, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 254, ambos del Código Penal y RICHARD JESUS SANDIA CABARCA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.940.734, nacido en fecha 14-01-1994, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION LA CROQUERA, VEREDA G, CASA NRO. 02, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda para los ciudadanos CESAR JOSE BULLONES SOLANO y RICHARD JESUS SANDIA CABARCA, en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 5°: prohibición de acercarse al lugar de los hechos, 6°: prohibición de acercarse a la victima del presente hecho 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a losa dieciocho día del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado se libro boleta de notificación 853 a la victima.


EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ


Causa 1J-2294-15
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 2C-35.145-15
Causa Fiscal MP-23372-2015