REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA
JUZGADOPRIMERO DE JUICIO
Maracay, 19 de septiembre de 2018
208° y 159°

CAUSA N°: 1J-2965-18
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. ALIANI CASTILLO
FISCAL 29º MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. HEGEL HERNANDEZ y ABG. BELLA MORENO
ACUSADO: JHON KEIVER MENDOZA
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 420 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DECISION : SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Art. 354 358, 359,360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal .

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia en juicio, en esta misma fecha, presentes las partes del proceso, fiscal, enjuiciado, oída la intervención Fiscal, del enjuiciado y defensa, dándose inicio al acto la Juez informo a las partes y al imputado de los modos alternativos de Prosecución del Proceso y sus alcances, Cedida la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a los Ciudadanos JHON KEIVER MENDOZA, calificando el Ministerio Publico los hechos imputados como LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 420 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a emitir auto separado fundado de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual en su texto íntegro establece lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En forma oral el Ministerio Publico expuso los hechos ocurridos : “En fecha 02-07-2017 en horas de la mañana, el ciudadano hoy imputado JHON KEIVER MENDOZA, circulaba por la Avenida Aragua, cruce con calle Principal de Farinachi hubo una colisión entre dos vehículos, entre ellos un vehículo de carga pesada presentando daños materiales, con otro vehículo conducido por el ciudadano EMILIO JOSE NIÑO SEIJAS, quien resulto lesionado, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO DE NIÑO y el niño KELVIN RICARDO NIÑO BRICEÑO, quien también resulto lesionado en el hecho investigado.
Seguidamente el Ministerio Público solicita sea Admitida Totalmente la Solicitud de enjuiciamiento interpuesta así como los medios probatorios ofrecidos dadas su pertinencia y necesidad, solicita la defensa le ceda la palabra a su representada toda vez que desean acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, en consecuencia. Seguidamente la Ciudadana juez le impone al Acusado: JHON KEIVER MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.602, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-11-1978, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO SAN LUIS, CALLE 04, CASA N° 07, MARACAY, ESTADO ARAGUA, del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5, así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículo 43 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestando los Ciudadanos JHON KEIVER MENDOZA antes identificado, quien expuso: “Me acojo a una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, admito los hechos de los que se me acusa, acepto mi responsabilidad, pido disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, donde me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me imponga este Tribunal y como reparación pido disculpas y ofrezco una donación a cualquier institución pública. Es todo.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. HEGEL HERNANDEZ: “una vez que su representados se acoja a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, sea aceptada su disculpas y la donación como reparación del daño”. Es todo. Seguidamente se le Cede la Palabra al Fiscal del ministerio Publico quien no se opone a su aplicación, procediendo este tribunal visto su arrepentimiento como reparación del daño.
CAPITULO II
EL DERECHO
El Tribunal Admitida la solicitud de Enjuiciamiento, la Admite Totalmente, así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Publica, observa que la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso es un modo alternativo de prosecución del mismo, previsto en la norma procesal y constituye un derecho para el hoy enjuiciado vista las Faltas que se trata previstas y sancionadas en los artículos 413 y 425 del Código Penal, respectivamente y tipificada como LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, 358, 359, 360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal determinándose que por la sanción establecida para la falta objeto del proceso, es procedente la suspensión condicional del proceso pues se trata de un procedimiento ordinario y siguiendo el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con la Ley Vigente artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace permisible su otorgamiento, observando este Juzgador que la solicitud se hace en la oportunidad procesal para ello, y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, así como la expresa admisión que hacen de los hechos por parte de los procesados y el compromiso de cumplir las condiciones que se impongan asi como el cese de la perturbación que motiva la presente acción, así como la reparación ofrecida no oponiéndose el Ministerio Publico en su procedencia ni la víctima a quien le fue librada la boleta respectiva y no compareció, este Tribunal considera Procedente acordarla, pues redunda en su beneficio, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguientes Pronunciamiento. DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JHON KEIVER MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.602, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-11-1978, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO SAN LUIS, CALLE 04, CASA NUMERO 07, MARACAY, ESTADO ARAGUA, como responsable del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 420 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se admite en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acoge la admisión de hechos y se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA a favor del acusado JHON KEIVER MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.602, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-11-1978, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO SAN LUIS, CALLE 04, CASA N° 07, MARACAY, ESTADO ARAGUA, debiendo realizar una donación a una institución pública, consistente en papelería de oficina; asimismo durante este tiempo: 1) Residir en un lugar determinado manteniendo su residencia fija, por lo tanto cualquier cambio de domicilio, deberán notificar previamente a este Tribunal. 2) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Una vez que conste en autos el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por este Juzgado se procederá a la verificación de la misma y se tomara la decisión correspondiente. CUARTO: Remítase las actuaciones contentivas de la presente causa al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo durante el lapso impuesto. Diaricese y regístrese en los libros respectivos. Líbrese de oficio, y así se decide. Es todo y conforme firman.

LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. ALIANI CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 855 a la víctima.

La Secretaria

ABG. ALIANI CASTILLO


Causa 1J-2965-18
Causa Fiscal MP-298.409-17
Tribunal de Control l0C-20.889-17