REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 19 de Septiembre de 2018
208° y 159°
CAUSA: N°
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: REYMER WILFREDO CAMPOS PEREZ
DEFENSA PRIV. ABG. ROMULO SAA
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 numeral 1° del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en sala, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 30-05-2015, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en sala es iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano REYMER WILFREDO CAMPOS PEREZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-05-2015,se encontraba la víctima en la parte de afuera de sui vivienda ubicada en la Victoria al bajarse de su vehiculo lo intersectaron dos sujetos con pistolas y de forma amenazante lo despojaron de las pertenencias, como teléfono celular tarjetas de debito, el carnet de circulación del vehiculo chequera, y su vehiculo, de inmediato partieron del sitio luego siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del mismo día, los funcionarios OFICIAL (CPNB) ESCALONA JOSE, OFICIALES (CPNB) GIL LUIS, PERDOMO ANDRES ARRAIZ ANDRES, JEISER FERNANDEZ, MEDINAS MOISES bajo la supervisión del supervisor JEFE AGREGADO (CPNB) CORTEZ JOSE, SUPERVISOR JEFE ( CPNB) PERNIA HIGOR y EL SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) OROZCO HERMES adscritos a la supervisión de patrullaje motorizado, vías rápida Maracay estado Aragua, aprehendieron en flagrancia al ciudadanos CAMPOS PEREZ REYMER WILFREDO titular de la cedula de identidad V- 19.606.648, toda vez que los funcionarios policiales realizaran un recorrido por el peaje de la Victoria estado Aragua, se aproxima un ciudadano informándole que había sido robado de sus pertenencias y su vehiculo, al notar la presencia policial salieron en veloz carrera dándole alcance a pocos metros. Incautándole un vehiculo HYUNDAI, AÑO 2007.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en sala y visto la potestad que le confiere al juez, el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público y realiza el cambio de la calificación jurídica a: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Cambio al cual el representante del ministerio publico, no se opone. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado:, REYMER WILFREDO CAMPOS PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.606.648, nacido en fecha 05-10-1989, de 29 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de mecánica, residenciado en: URBANIZACION BELLA VISTA CAGUA, CALLE DEMOCRACIA, CASA 09, MUNICIPIO SUCRE, CAGUA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ROMULO SAA, quien expone: “Ciudadana juez esta defensa reviso las actuaciones que conforman el expediente y observa que el delito fue cometido entre varios, por lo que solicito un cambio de calificación jurídica, para que mi defendido pueda hacer uso del articulo del 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de NUEVE (09) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es NUEVE (09) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 84, numeral 1 del mismo Código, se le rebaja la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. El artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: REYMER WILFREDO CAMPOS PEREZ, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se modifica el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario por el 9º consistente en estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución, líbrese el oficio correspondiente. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: REYMER WILFREDO CAMPOS PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.606.648, nacido en fecha 05-10-1989, de 29 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de mecánica, residenciado en: Bella Vista Cagua Calle Democracia casa 09, Estado Aragua, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se modifica el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario por el 9º consistente en estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución, líbrese el oficio correspondiente TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 1° contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario y se acuerda en su lugar el ordinal 9°, consistente en estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ALIANI CASTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 854 a la victima.
LA SECRETARIA.
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2969-18
Control Preliminar Nº 8C-22.225-15
Causa Fiscal: MP 354345-2015.
HG/ MO.