REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 21 de SEPTIEMBRE de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2962-18
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADOS: MERSWIN VLADIMIR ROJA
DEFENSA PRIV. ABG. IACONO MICHELLE Y ABG. ALEJANDRO LOZADA
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, no compareció el acusado DENIFER ALBERTO RANGEL, por lo que la ciudadana Juez procede a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 4° del Código Penal y procede a realizar la audiencia oral al acusado MERWIN VLADIMIR ROJAS, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: MERWIN VLADIMIR ROJAS, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. En fecha 28 DE Abril del 2018, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano LUIS MORA a bordo de su vehiculo automóvil marca TROYOTA, modelo COROLLA, tipo SEDAN, serial de carrocería 8XA53AEB112013329, PLCA BAX-18T, realizando labores de taxista, siendo que cuatro sujetos desconocidos, dos femeninos y dos masculinos, solicitan un servicio y abordando el mismo cuando ya a la altura de la REDOMA DE SAN JACINTO, INTERCOMUNAL MARACA-TURMERO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, cuando de pronto, uno de los sujetos masculino, saco a relucir un arma de fuego y otra de las femeninas lo amenazo con un cuchillo en el cuello, y bajo amenazas de muerte le hacen mención que solicitarían un rescate por el vehiculo. Es así, como ya encontrándose circulando a lo largo de la avenida Intercomunal Maracay Turmero, el conductor, victima en la presente causa, se dispone a estacionarse y los sujetos hacen descender del vehiculo automotor al ciudadano LUIS MORA, cuando en ese mismo instante se encontraba transitando una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte terrestre, siendo alertado por el propietario del vehiculo quienes a la altura del SECTOR LA MORITA, CALLE OESTE I, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, logran neutralizarlos, quedando identificados de la siguiente maneta. ROJAS JAIME MERWIN WLADIMIR, nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 27.646.100, de 18 años de edad y RANGEL RODRIGUEZ DENIFER ALBERTO, nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 25.501.603, de 23 años de edad; a quien le fue incautado un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, la cual tiene su uso típico recreacional …”
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.
Acto seguido se le cede la palabra al acusado: MERWIN WLADIMIR ROJAS JAIME, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.646.100, nacido en fecha 19-10-1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: URBANIZACIÓN SOCIALISTA MANZANA 10, TORRE 10, PISO 02, APARTAMENTO 03, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ALEJANDRO LOZADA, defensora del acusado, quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mi representado en virtud que ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece la pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es NUEVE (09) AÑOS, sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 84 del mismo Código, se le rebaja la mitad (1/2), es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: MERWIN WLADIMIR ROJAS JAIME, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.646.100, nacido en fecha 19-10-1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: URBANIZACIÓN SOCIALISTA MANZANA 10, TORRE 10, PISO 02, APARTAMENTO 03, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: Se modifica el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario por los numeras 6º y 9º consistente en: prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución, líbrese el oficio correspondiente. CUARTO: Se divide la continencia con relación al ciudadano en relaciona al acusado DENIFER ALBERTO RANGEL y se fija la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día VIERNES 16 DE NOVIEMBRE DEL 2018 A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA, en relación al acusado DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ. QUINTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir compulsa de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado MERWIN WLADIMIR ROJAS JAIME, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.646.100, nacido en fecha 19-10-1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: URBANIZACIÓN SOCIALISTA MANZANA 10, TORRE 10, PISO 02, APARTAMENTO 03, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: Se modifica el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario por los numeras 6º y 9º consistente en: prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución, líbrese el oficio correspondiente. CUARTO: Se divide la continencia con relación al ciudadano en relación al acusado DENIFER ALBERTO RANGEL y se fija la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día VIERNES 16 DE NOVIEMBRE DEL 2018 A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA,. QUINTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir compulsa de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2018.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta n° 856 a la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2962-18
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 4C-29.489-18
Causa Fiscal MP-147870-2018
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