En esta misma fecha, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de realizar la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público en contra de la acusada ARGENIS JOSE CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.266.611, mayor de edad, residenciado en: CALLE LAS BRISAS, CASA N°18, LA VAQUERA, SAN VICENTE A TRES CUADRAS DEL COMANDO DE LA POLICIA , ESTADO ARAGUA Y WILFREDO ALEXANDER MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.501.276, mayor de edad, residenciado en: URBANIZACION PIÑONAL, CALLEJON BRICEÑO MENDEZ, NUMERO 47, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto en el artículo 17 de la Ley contra el secuestro y 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes del Código Penal. El Fiscal 6° del ministerio Público ABG. JUAN PEREZ, quien expuso: “El Ministerio Público acusa en este acto a los ciudadanos (a); ARGENIS JOSE CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.266.611, mayor de edad, residenciado en: CALLE LAS BRISAS, CASA N°18, LA VAQUERA, SAN VICENTE A TRES CUADRAS DEL COMANDO DE LA POLICIA , ESTADO ARAGUA Y WILFREDO ALEXANDER MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.501.276, mayor de edad, residenciado en: URBANIZACION PIÑONAL, CALLEJON BRICEÑO MENDEZ, NUMERO 47, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto en el artículo 17 de la Ley contra el secuestro y 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25-11-2011 (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal expuso oralmente los hechos objeto de la presente acusación); Asimismo esta representación fiscal ratifica los medios de pruebas ofrecidos de los cuales en el desarrollo del presente debate, se demostrara la conducta del acusado y de todos los elementos traídos al proceso lícitamente, se demostrara su participación, solicitando en su conclusión se dicte sentencia condenatoria desprendiéndose del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, SE RATIFICA LA ACUSACION SOLO EN RELACION AL DELITO DE EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, Es todo”.
El Tribunal procedió a imponer a los mencionados ciudadanos del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse, ARGENIS JOSE CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.266.611, mayor de edad, residenciado en: CALLE LAS BRISAS, CASA N°18, LA VAQUERA, SAN VICENTE A TRES CUADRAS DEL COMANDO DE LA POLICIA , ESTADO ARAGUA Y WILFREDO ALEXANDER MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.501.276, mayor de edad, residenciado en: URBANIZACION PIÑONAL, CALLEJON BRICEÑO MENDEZ, NUMERO 47, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto en el artículo 17 de la Ley contra el secuestro, el cual expone:“Admito los hechos de los que se me acusa. Es todo”.
Acto Seguido la Defensa PRIVADA Abg. ROMULO SAA, expuso lo siguiente: “Escuchado la manifestación expresa de mi representado, esta defensa solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, se le imponga la pena, se le otorgue la rebaja de la pena y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El tribunal oída la exposición del acusado considera que la misma es procedente y la acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1, 2, 4, 5, 6 y 375 del Código Orgánico Procesal penal así se decide.

LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se dio inicio al presente procedimiento son los siguientes:

“En fecha 25-11-2011, el ciudadano LOYO PRADO NICOLAS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 817.060, manifestó que tiene un edificio en la avenida 19 de abril, cruce con Sánchez carrero, numero 88, en sociedad con el señor José de Abreu, y lo están pintando su hijo y un vecino, y que el día de hoy se presentaron tres ciudadanos, en motos quienes le dijeron pertenecían al sindicato único de trabajadores unidos de la Industria y la Construcción del Estado Aragua, y le indicaron a su hijo que buscaban a al señor LOYO, ya que necesitaban que incluyeran a dos o tres personas de acuerdo al sindicato y que si no podían tenerlos allí, que le dieran la cantidad de cinco mil bolivares fuertes para ellos, y que pasarían a las 4 de la tarde para entrevistarse con el señor LOYO a ver qué cantidad de dinero podían darle y el señor se dirigió a la sede de este comando a formular la denuncia porque no quiero que me estén extorsionando.-



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal para los acusados ARGENIS JOSE CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.266.611, mayor de edad, residenciado en: CALLE LAS BRISAS, CASA N°18, LA VAQUERA, SAN VICENTE A TRES CUADRAS DEL COMANDO DE LA POLICIA , ESTADO ARAGUA Y WILFREDO ALEXANDER MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.501.276, mayor de edad, residenciado en: URBANIZACION PIÑONAL, CALLEJON BRICEÑO MENDEZ, NUMERO 47, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delitos de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto en el artículo 17 de la Ley contra el secuestro. Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. ” (Copia textual).

PENALIDAD
En la audiencia preliminar el Tribunal de Primera Instancia en función de Control admitió la acusación en contra de los acusados ARGENIS JOSE CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.266.611, mayor de edad, residenciado en: CALLE LAS BRISAS, CASA N°18, LA VAQUERA, SAN VICENTE A TRES CUADRAS DEL COMANDO DE LA POLICIA , ESTADO ARAGUA Y WILFREDO ALEXANDER MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.501.276, mayor de edad, residenciado en: URBANIZACION PIÑONAL, CALLEJON BRICEÑO MENDEZ, NUMERO 47, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delitos de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto en el artículo 17 de la Ley contra el secuestro.
Ahora bien a los fines de establecer la pena a imponer este tribunal fija los siguientes parámetros: El artículo 37 del Código Penal establece que: cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. (Copia textual).
En el presente caso podemos advertir que el delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro establecen una pena de CUATRO (04) años a OCHO (08) años de prisión, tomando el termino mínimo siendo el mismo de (04) años, ahora bien el delito es en, tomando en consideración la Admisión de los Hechos se rebaja la tercera parte, quedando la pena en definitiva a aplicar en UN (01) AÑOS Y TRES (03) MESES, y así se decide.