JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 28 de Septiembre de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2756-17
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: FRANKLIN PITTER BOLIVAR CUEVA
DEFENSA PUB. ABG. NERWINST MENDOZA
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. RUSMARY BASTARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias de este Tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio parcialmente presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 03-03-2017, toda vez y como parte de buena fe, se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido en la Sala de Audiencias de este Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: FRANKLIN PITTER BOLIVAR CUEVA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Marzo del 2017, la ciudadana V.G., encontrándose a bordo de una unidad de pasajeros del Terminal de Maracay, fue abordada por dos sujetos desconocidos en la avenida Universidad de El Limón, adyacente al I.U.T.E.P.A.L., quien uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojo de varias de sus pertenencias, de pronto la ciudadana en cuestión observo una comisión que iba pasando cerca de la camioneta, le saco la mano por la ventana haciendo señas,. Los funcionarios la captaron y procedieron a descender de la patrulla en la que se trasladaban y abordaron la unidad colectiva, uno de los sujetos evadió a los funcionarios logrando huir por la puerta trasera, arrojando por uno de los asientos el arma de fuego, los funcionarios detective Joseph Arteaga, Inspector Agregado Pérez Cesar, Detective Agregado Matute Leonado y la detective Montero Patricia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caña De Azúcar, lograron el alcance de uno de los sujetos a pocos metros de distancia y siendo infructuoso la detención del segundo de los sujetos, quedo identificado como: FRANKLIN PITTER BOLIVAR CUEVA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.450.246, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-07-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION GUASIMAL, MANZANA 5, APARTAMENTO 05-04, PLANTA BAJA, MARACAY, ESTADO ARAGUA,“
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, en virtud que el ciudadano fue aprehendido dentro de la unidad de transporte y se desestima el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ya que consta en las actuaciones que el mismo fue encontrado en las adyacencias, asimismo, de las actas se desprende que solo le incautaron la cedula de identidad de la víctima. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: FRANKLIN PITTER BOLIVAR CUEVA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.450.246, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-07-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION GUASIMAL, MANZANA 5, APARTAMENTO 05-04, PLANTA BAJA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. NERWINTS MENDOZA quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 80 del mismo Código, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para quedar en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: FRANKLIN PITTER BOLIVAR CUEVA, , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.450.246, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-07-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION GUASIMAL, MANZANA 5, APARTAMENTO 05-04, PLANTA BAJA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a la acusada: FRANKLIN PITTER BOLIVAR CUEVA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.450.246, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-07-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION GUASIMAL, MANZANA 5, APARTAMENTO 05-04, PLANTA BAJA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la sentencia de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado se libro boleta de notificación n° 882 a la victima
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2756-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 4C-28.954-17
Causa Fiscal MP-107015-2017