REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 27 de septiembre de 2018
RECURRENTE: ROBERT ALEXANDER TORRES PALOMARES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.675.747, representado por la ciudadana Johzaid Dubraska Cachutt Borges, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.265.518, asistida judicialmente por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Alejandra Gallardo Jaén, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.398 y 272.441, respectivamente.
RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), representado judicialmente por la abogada Karina Beatriz Figuera Gomes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.307.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial subsidiariamente con medida cautelar innominada.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
Visto el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la abogada Karina Beatriz Figuera Gomes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.307, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada, constante de tres (03) folios útiles y veinticinco (25) folios de anexos; y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
En el “CAPÍTULO I, DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, promovido por la representación judicial de la parte querellada, mediante la cual promueve los siguientes documentales:
1. Copia simple, marcada con la letra “A”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007, en la que aparece publicada la Resolución N° 318-07, de fecha 02 de octubre de 2007, contentiva del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) (folios 47 al 57 del presente expediente).
2. Copia simple, marcada con la letra “B”, Oficio N° SIB-DSB-ORH-020465, de fecha 28 de septiembre de 2017, mediante el cual se removió al querellante del cargo de Ingeniero, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas/Área de Servicios Generales e Infraestructura de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (folio 58 del presente expediente).
3. Copia simple, marcada con la letra “C”, Oficio SIB-DSB-ORH-ABS-20077, de fecha 25 de septiembre de 2017, dirigido a la ciudadana María Mercedes Villacora Tocino, Directora del Centro Asistencia “Angel Vicente Ochoa (El Cementerio)” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrita por la ciudadana Carmen S. Carmona, en su condición de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos de SUDEBAN, referente a los reposos presentados por el ciudadano querellante, así como el informe del Seguro Social (folios 59 al 71 del presente expediente).
4. Promueve y reproduce el mérito probatorio que emana de las actas que conforman el expediente administrativo, en especial las relacionadas con el cumplimiento de los respectivos trámites para la remoción y retiro del ciudadano querellante.
En relación a la documental promovida en el numeral 1, marcada con la letra “A”, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada promovió la Gaceta Oficial N° 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007; este Tribunal observa que la misma, no constituye un elemento probatorio, por cuanto no está destinada a demostrar un hecho, si no que opera como reguladores a la apreciación de los jueces para resolver la litis; debiendo ser analizadas por este juzgador en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto a los documentales promovidos en los numerales 2 y 3, marcados con las letras “B” y “C”, este Juzgado observa, que por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, se ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Referente a la prueba documental promovida en el numeral 4, mediante la cual reproduce el mérito favorable probatorio que emana de las actas que conforman el expediente administrativo del querellante; este Tribunal observa que ello no constituye una promoción de pruebas, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgador considera que el mérito favorable opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dichas actas analizadas por este juzgador en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia No. 02595 del 5 de mayo de 2005, N° Expediente: 2004-1368, caso: SUCESIÓN JULIO BACALAO LARA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Finalmente por cuanto de las pruebas admitidas, no requieren evacuación alguna, se advierte a las partes que este Juzgado fijara audiencia definitiva por auto separado de conformidad con lo establecido el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
EL JUEZ,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARÍA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA VERONICA ORELLANA
EXP. 17-4095/03.-
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