REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001070


PARTE ACTORA: Ciudadana ZURIMA RONDON LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. v_5.522.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO MUJICA BOZA Y JUAN FRANCISCO MUJICA PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.143 y 224.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.800.987, en su carácter de Heredero Conocido del De Cujus LUÍS EDUARDO OROPEZA ÁLVAREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ANDRES FUENMAYOR Y JOHN PEREZ IDROGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Números 121.824 y 121918

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

ACLARATORIA



Capítulo I
UNICO

Por cuanto en diligencia de fecha 7 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se sirva de aclarar sentencia dictada el 03 de agosto de 2018, toda vez que en el contenido de ella, se observa un error material en la transcripción de los nombres del De Cujus, así como un error material en una de las testigos de nombre ANDREA NAVARRO, la cual se le atribuyó su promoción a la parte actora.-
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”


En este sentido, el legislador adjetivo estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, realice sobre la misma determinadas correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo que se decidió. Ahora bien, estas correcciones aludidas, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente.
Si bien es cierto el diligenciante solicitó la aclaratoria de la sentencia dentro del lapso establecido para ello de conformidad con el articulo anteriormente transcrito en consecuencia, este Juzgador no puede pasar por alto, dos principios constitucionales (tutela judicial efectiva y prohibición de formas inútiles), que se anteponen a la importancia del lapso preclusivo previsto por el legislador, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En este sentido, tenemos que en el aludido artículo se establece el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el cual no sólo se limita a permitir a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales a dirimir sus conflictos, sino que se extiende a permitir una eficaz ejecución de lo decidido, por cuanto carecería de sentido limitarse simplemente a decidir el conflicto sin permitir la materialización de la decisión adoptada, por cuanto subsistiría el estado anormal de derecho existente, razón por lo cual en el presente caso, resulta conveniente acordar la aclaratoria solicitada, por cuanto además, los errores denunciados son imputables únicamente al Tribunal. Así se establece.
Así tenemos que en el folio 349 del Capitulo –I- Síntesis de la Controversia en el segundo párrafo de la sentencia, se lee:
“…del De Cujus LUIS EDUARD OROPEZA ALVAREZ…”

Seguidamente que en folio 352 del planteamiento de la litis en el segundo párrafo de la sentencia, se lee:

“… el señor LIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ...”

Finalmente en el folio 363 de las pruebas promovidas por la parte actora, testimoniales de la sentencia, se lee:

“… Se promovió la testimonial de la ciudadana ANDREA NAVARRO…”,

De lo anterior se observa que por error involuntario, se transcribió a los folios 349 y 352 de la sentencia el nombre del De Cujus de manera errónea, así como corre inserto a los folios 363, declaración testimonial de la ciudadana ANDREA NAVARRO, atribuyendo su promoción a la parte actora, quien suscribe actuando dentro de las facultadas otorgadas por la Ley, debe subsanar y ampliar los texto anteriormente transcritos de la sentencia dictada, por existir en la misma errores materiales quedando los mismo subsanados de la siguiente manera:
Donde se lee al folio 349 de la sentencia “…del De Cujus LUIS EDUARD OROPEZA ALVAREZ…”, debe leerse:

“…del De Cujus LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ…”.Y así queda establecido.

Donde se lee al folio 352 de la sentencia “… el señor LIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ...”, Debe leerse:

“… el señor LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ...”.Y así queda establecido.

En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana ANDREA NAVARRO, este Tribunal deja constancia que la misma fue promovida por la representación judicial de la parte demandada. Y así queda establecido.

Capítulo II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 07 de agosto de 2018, suscrita por los Abogados NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERA Y FREDDY AUGUSTO SUAREZ MONCADA RAFAEL CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.73.827 y 12.683, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente.
TERCERO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada el 03 de agosto de 2018.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Nelson José Carrero Hera
El Secretario Acc

Angel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc

Angel Castro.