REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000387
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CAYENNE 2000, C.A., constituida por documento inserto en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo en Nº 53, Tomo 871-A, cuya última modificación a sus estatutos consta en documento inscrito ante el Registro mencionado, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el Nº 35, Tomo 195-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALESIA SANTACROCE LOPEZ, VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIERREZ, CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ CARDIER, PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.627, 64.623, 104.887, 73.201, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STUDIO LUBO`S C.A., constituida por documento inserto ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 109-A-Sdo, posteriormente modificados sus estatutos sociales como consta en documento inserto ante el Registro Mercantil citado, en fecha 28 de septiembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 209-A-Sdo, en la persona de su Directora Principal y Administradora BETZAIDA DAIANA GONZALEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad V- 9.867.042.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante oficio Nº 079-18, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por ese Juzgado en fecha 28 de febrero de 2018, en razón de la cuantía, previo sorteo computarizado, conocer de la presente causa a este Tribunal, el cual la admitió en fecha 24 de mayo de 2018.
En fecha 22 de junio de 2018, libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2018, el abogado Jesús Enrique Aponte Daza, renuncio al poder otorgado por la parte actora.
Mediante diligencia consignada en fecha 06 de junio de 2018, suscrita por el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demanda.
En fecha18 de julio de 2018, este Tribunal libró cartel de citación a la Sociedad Mercantil CAYENNE 2000, C.A., el cual debía publicarse en el diario “El Universal”, con arreglo a lo previsto en los Artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada VIVIAN RIVERO GUTIERREZ, mediante la cual consignó documento poder, conferido por la accionante.
En fecha 19 de septiembre de 2018, comparece la Abogado VIVIAN RIVERO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAYENNE 2000, C.A, y expone: “… en nombre de mi representada manifiesto su voluntad de DESISTIR de la Acción de la Demanda y del Procedimiento…”
-II-
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a
menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora debidamente representada de abogado de su confianza con con facultad expresa para desistir, manifiesta su voluntad de desistir de la acciòn y del procedimiento de DESALOJO, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACIÓN del Desistimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento de la causa efectuado por la Abogada VIVIAN RIVERO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAYENNE 2000, C.A contra Sociedad Mercantil STUDIO LUBO`S C.A., plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión, DANDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) dìas del mes de septiembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación..
LA JUEZ,
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA ACC,
NANCY MARILIN BRAVO
En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-V-2018-000387
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