REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001251
PARTE DEMANDANTE: BETTY YOLANDA ARELLANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.001.148.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FEDERICO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.096.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.261.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ANATALY MANZANO BORGES, LUÍS ALBERTO MANZANO BORGES y LUZ MARINA MANZANO BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V- 7.951.182, V-7.958.921 y V-10.481.825, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 19 de Octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó la citación de los ciudadanos ENRIQUE ANATALY MANZANO BORGES, LUÍS ALBERTO MANZANO BORGES y LUZ MARINA MANZANO BORGES. Así mismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos, para que comparecieran ante este Tribunal, en el término de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES a la última publicación, consignación y fijación en la puerta del Tribunal que del referido edicto se haga, el cual deberá ser publicado en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación y consignación que del mismo se hiciera en el expediente, con arreglo a lo previsto en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil. Advirtiendo que, en aras de mantener incólume el derecho al debido proceso y de evitar la subversión de las formas procesales, dicho edicto, se libraría una vez constara en autos el haberse practicado las formalidades de citación de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del diario “ULTIMAS NOTICIAS” donde aparece el edicto publicado.
En fecha 21 de febrero de 2018, se libraron las respectivas compulsas de citación y en fecha 08 de marzo de 2018, el ciudadano Jesús Martinez, Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejó constancia en autos de las resultas positivas de la citación de los demandados.
En fecha 22 de marzo de 2018, comparecieron los ciudadanos Enrique Anataly Manzano Borges, Luís Alberto Manzano Borges Luz Marina Manzano Borges, respectivamente, parte demandada, debidamente asistidos por los abogados JOEL ALEXANDER MORON RINCON y RODOLFO ALFREDO OSORIO MARINEZ y otorgaron poder Apud Acta a los abogados antes identificado.
En fecha 16 de abril de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada contestaron la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante.
En fecha 18 de mayo de 2018, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes actora y demandada, en fecha 28 de mayo de 2018, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y declaró sin lugar la oposición realizada por la parte actora.
En fecha 14 de junio de 2018, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo el ciudadano HECTOR MANZANO. De igual manera en fecha 18 de junio de 2018, Se llevó a cabo el acto de declaraciòn de los ciudadanas RUTH CRESPO YEPEZ, NAKARI JOSEFINA RONDON DELGADO y LUIS ALFREDO RAMIREZ CASTILLO.
Finalmente en fecha 3 de agosto de 2018, se recibió ESCRITO DE INFORMES constante de 04 folios útiles, presentada por la abogada Yorllybeth Da Silva, Inpreabogado Nº 111.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
-II-
Ahora bien, siendo que el proceso que se sustancia se encuentra en plena fase cognoscitiva, y en aras de mantener un debido proceso garantizando los principios procesales que rigen la jurisdicción civil venezolana el Tribunal observa que el Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos.
Bajo esa premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
Precisado lo anterior y en aras de mantener un debido proceso y, evitar futuras reposiciones, considera esta juzgadora que la parte actora ha debido, y debe, agotar el emplazamiento de los Herederos desconocidos del de cujus LUIS ENRIQUE MANZANO, ya que éstos, de existir, deben ser llamados al presente proceso y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, las formalidades cartelarias en este tipo de procedimiento, y en cualquier otro, son de estricto e ineludible cumplimiento bajo el condicionamiento que se consagre en la normativa dirigida a tal efecto, de allí que, de incumplirse con la orden adjetiva o proceder sin apego a la norma conlleve a la nulidad de lo actuado. En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estipula:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


En ese orden de ideas, el Artículo 231 del Código De Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana” (subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, tenemos que las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita dejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de sus existencia, por lo tanto, es pertinente efectuar el llamado de los terceros para que acudan a este tipo de procedimiento para la defensa de sus derechos e intereses mediante la publicación de un edicto.
Asimismo, el lapso para la contestación de la demanda se apertura tanto para los terceros como para la parte accionada una vez cumplidas las formalidades inherentes a la citación de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, una vez cumplida con la publicación de los edictos.
En el presente caso, los demandados se dieron por citados el 22 de marzo de 2018, mediante la comparecencia personal debidamente asistidos de abogado, no obstante a pesar de su citación no podia iniciarse el lapso de emplazamiento, ya que, fueron omitidas las formalidades de la publicación de los edictos, pues solo se publicò una sola vez y se fijò en la cartelera del Tribunal un ejemplar, correspondiendo en el caso de la no comparecencia de los herederos desconocidos del de cujus y de los terceros llamados a la causa, conforme al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente nombrarle este Tribunal un defensor con quien se entenderá su citación.
Estando a derecho la parte demandada y ante la falta de publicación de los referidos edictos no debía iniciarse el lapso de emplazamiento y la reposición solamente resulta útil al estado que se encontraba la causa para la fecha en que los demandados se dieron por citados, es decir, el 22 de marzo de 2018, y ordenar que se proceda ala publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión, Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, considera este juzgadora un deber, a fin de sanear el proceso y permitir a las partes poder desarrollar sus alegatos y defensas a través de lapsos acordes con el procedimiento instaurado, la necesidad de decretar la reposición de la causa al estado de publicar los edictos por cuanto se verificó del recuento de las actas del proceso, que al admitir la demanda se ordenó librar la publicación de los edictos a los herederos desconocidos, así como el edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, una vez constara en autos la citación de la parte demandada y hasta la presente fecha, no consta que se haya dado cumplimiento en tal sentido, pues solo se hizo una sola de las publicaciones ordenadas por la norma, constituyendo, tal omisión, una subversión procesal meritoria de reposición de la causa en el entendido de que dicha publicación debe entenderse como una formalidad esencial cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes sino a los terceros ajenos al juicio que pudieran verse afectados por la declaración de existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretende la parte actora y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE ANULA TODO LO ACTUADO POSTERIOR A LA FECHA 22 DE MARZO DE 2018, EN QUE LA PARTE DEMANDADA QUEDÒ DEBIDAMENTE CITADA Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTEN LOS TRAMITES DE CITACION POR EDICTOS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL PRESENTE JUICIO DEL DE CUJUS CIUDADANO LUIS ENRIQUE MANZANO, de manera que se les de conocimiento sobre el presente proceso para lograr el correcto desenvolvimiento y resolución del mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Independencia.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
La Secretaria Acc,
Nancy Marilin Bravo.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,


Asunto: AP11-V-2017-001251