REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000410
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSALBA GALIZIA RAGUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.426.960.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana DESIREE PALMAR GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.338.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDO ALBERTO MORILLO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.487.815.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.215.805, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.223°
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inició la presente demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Marzo de 2017, por la ciudadana ROSALBA GALIZIA RAGUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.426.960, debidamente asistida por la Profesional del Derecho DESIREE PALMAR GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.338, la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2017, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Civil, e igualmente se ordenó la citación de la parte demandada, a fin que compareciera personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del PRIMER (1er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después DE SU CITACION, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas para el SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el demandante insistiera en la demanda, quedará emplazada para que comparezca al QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la celebración del SEGUNDO (2do) acto conciliatorio a fin que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el cual se celebrara a la nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procesales a los fines de la citación de la parte demandada, por auto dictado en fecha 07 de Junio de 2017, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada la publicación de referido cartel en fecha 26 de Septiembre de 2017, asimismo en fecha 29 de Septiembre de 2017, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades del articulo 223 ejudem.
El día 10 de Enero de 2018, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.215.805 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.223, con numero de teléfono 0416.407.51.34, y se ordenó su notificación, quien en fecha 15 de Febrero de 2018, acepto el cargo y en fecha 05 de Junio de 2018, se libró la respectiva compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de Julio de 2018, el alguacil de este circuito judicial consignó recibo de compulsa de citación debidamente firmada.
El día 18 de Septiembre de 2018, se llevó acabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, en el cual se dejó expresa constancia que no se encontró presente la representación Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se dejó constancia que no se encontró presente la ciudadana ROSALBA GALIZIA RAGUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.426.960, ni por sí, ni por su apoderado judicial. De igual forma se deja constancia que se encontró presente la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.223, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
-II-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadana ROSALBA GALIZIA RAGUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.426.960, no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que tuvo lugar el día 18 de Septiembre de 2018, y por cuanto el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Titulo IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal, a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (negritas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia del demandado al primer (1°) acto conciliatorio traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).
La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).
Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”
Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplica al caso que nos ocupa, en virtud de que la parte actora no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que debía llevarse a cabo por ante la Sede de este Despacho el día dieciocho (18) de Septiembre año dos mil dieciocho (2018), por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue la ciudadana ROSALBA GALIZIA RAGUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.426.960; contra el ciudadano WILFREDO ALBERTO MORILLO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.487.815. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:53 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
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