REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
208° y 159º

CAUSA: 3J-2403-15
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 20º: ABG. ELIAS MARTINEZ
DEFENSA: ABG. ALEXANDER CALLASPO
ABG. NELLYS CALLASPO
ABG. ALBERTO ALDANA
ACUSADOS: MIGUELANGEL VELASQUEZ
FRANKLIN HERRERA CHACON

SECRETARIA: ABG. JUDITH MARTINEZ


SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 8-11-2015, continuándose y culminando el día 13-09-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados 1.-FRANKLIN ANTONIO HERRERA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-16.786.266, venezolano, fecha de nacimiento 05-10-83, estado civil soltero ,31 años de edad, profesión funcionario de orden publico del estado Aragua, dirección GUIGUE, SECTOR LAS TIAMITAS, CASA N° 30, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO Y 2.-MIGUELANGEL VELASQUEZ YANEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.576.427, venezolano, fecha de nacimiento 27-09-80, edad 34 años de edad, estad civil soltero, profesión u oficio, funcionario de orden publico del estado Aragua; dirección: CAMPO ALEGRE, CALLE EL MAMON, N° 92, MARACAY ESTADO ARAGUA, e impuestos de sus derechos; fueron encontrados NO CULPABLE y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados 1.-FRANKLIN ANTONIO HERRERA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-16.786.266 Y 2.-MIGUELANGEL VELASQUEZ YANEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.576.427, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 406, 424, 281 y 155 ordinal 3 del código penal , realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. Manifestando entre otras cosas que:
… En fecha 16 de Septiembre de 2011 siendo aproximadamente las 12:40 de la madrugada se encontraban los acusados realizando operativo de seguridad en sectores de Mariño a bordo de la radio patrulla URP-206, específicamente en la carretera nacional el Macaro frente a la Urb. Valle Rosario, es cuando los acusados observan a unos sujetos en vehículos tipo moto y se les das la voz de alto y donde presuntamente uno de los sujetos esgrime un arma de fuego y la acciona en contra de la comisión y se crea una persecución en donde los funcionarios de manera desmezurada y utilizando sus armas de fuego le producen heridas mortales a la victima causándole la muerte a la victima ya identificada … “.

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ABG. ALEXANDER CALLASPO QUIEN EXPONE ENTRE OTRAS COSAS QUE esta representación de la defensa se opone a la acusación y se demostrara en el debate oral y público la inocencia de mi defendido, además cabe destacar que el delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal el cual fue derogado en Enero del año 2013; de igual manera quiero manifestar que mis defendidos actuaron amparados y protegidos por el articulo 65 ordinal 1° del código penal, el ejercicio legitimo de autoridad como se explano en el escrito de excepciones, toda vez que esta plenamente demostrado, y así quedara demostrado con las pruebas técnicas científicas que serán debatidas en el presente juicio que el hecho se produjo en medio de un enfrentamiento policial , es todo.

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar en este acto a lo que indico el acusado que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Se inicio la presente investigación en fecha 19-09-11, en contra los imputados FRANKLIN ANTONIO HERRERA CHACON Y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ YANEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406, 424, 281 y 155 ordinal 3 del código penal, siendo que en el Transcurso del debate se logro comprobar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal decrete la sentencia Condenatoria en contra de los acusados. Es todo y solicito copia certificada de la presente acta.

La defensa ABG. ABG. NELLYS CALLASPO, a los fines de que emita sus conclusiones, quien expone: “solicito vista las declaraciones de los funcionarios y de la victima se dicte una sentencia absolutoria visto que ha quedado comprobada la inocencia de mis defendidos. Es todo”.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados 1.-FRANKLIN ANTONIO HERRERA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-16.786.266 Y 2.-MIGUELANGEL VELASQUEZ YANEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.576.427, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

HENDRIK ALDEMAR CAMACHO BELANDRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.649.676, funcionario adscrito a la oficina Central de Reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expone: “Acta de Inspección Técnica Policial N° 2842 de fecha 16/09/2011 la cual Riela en el folio 75 de la pieza I del expediente, se realizo en el estacionamiento interno del CICPC, a la 1 de la tarde, se dejo constancia de una inspección a un vehiculo moto, involucrada en este hecho, marca vera, tipo paseo VR250, color rojo, con sus seriales y placas respectivas, se detallo que todos los objetos se encontraban en buen estado de uso y conservación, y duro solamente 10 minutos, es todo”. Acto seguido Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien pregunta: P) Reconoce en contenido y forma inspección R) si P) cual fue su actuación R) solamente le di ingreso al vehiculo y fue hacer la inspección técnica P) método utilizado R) método de observación dejando constancia en acta P) podría señalar tipo de vehiculo R) vehiculo moto, marca vera, modelo jaguar, VR250 P) cual fue el resultado de la inspección R) Dejar constancia P) una vez que finalizo la observación arrojo su uso en funcionamiento R) si, es todo”. Acto seguido Se le cede la palabra a la defensa privada ABG. ALEXANDER CALLASPO quien pregunta: P) cuando señala que realiza una infección de carácter general, a que se refiere R) vamos desglosando que se observan, tofos sus objetos P) usted tenia conocimiento que motivo el hecho de realizar dicha inspección R) por una investigación contra as cosas publicas, quizás un enfrentamiento, por lo que observo en acta P) tiene conocimiento como llego ese vehiculo a su despacho R) llega a la oficina peor no recuerdo quien fe el funcionario, es todo”.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, vale la pena resaltar que tal experticia no puede determinar el autor del hecho sino más bien determinar las condiciones generales del vehiculo moto, que por la apreciación del experto se encontraba en buenas condiciones, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

La ciudadana: LUCIA D OLIVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.815, Funcionario adscrita AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARIÑO, quien expone: “1.-ACTA DE INSPECCION POLICIAL N° 2839 DE FECHA 16/09/2011 LA CUL RIELA EN EL FOLIO 58 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE EXPEDIENTE, me traslade con el funcionario PINTO A LOS FINE D REALIZAR DICHA INSPECCION AL AMBULATORIO DE TURMERO SE LE REALIZO A UN CADAVER DE SEXO MASCULINO de nombre ANGEL, presento dos heridas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que interrogue al testigo, quien expone: P)con relación a la inspección 2839 cual fue al actuación R)la técnico P)podría describir características especificas del cadáver R)masculino, delgado, moreno y presento una herida de forma circular en dos regiones P)es decir dos herida R)si P)de acuerdo a la grafica de que tamaño fue la herida R)pequeña P)se colecto evidencia de interés criminalistico R)si un pantalón azul, una franela rosada y gasa P)hora en que se realizo y lugar R)2 AM en el ambulatorio de TURMERO P)además de dos heridas había otra de importancia R)no, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ALEXANDER CALLASPO, quien expone, para que interrogue al testigo, quien expone: P)que tipo de procedimiento utilizo R)de manera general y luego particular P)aparte de las heridas pudo observar algún tipo de golpe en el cadáver R)no P)al momento de realizar la inspección quien estaba R)funcionario HAROL PINTO, es todo”. 2.-ACTA DE INSPECCION POLICIAL N° 2840 DE FECHA 16/09/2011 LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 66 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE EXPEDIENTE, 2840, me traslade con el funcionario HAROL a paya, se trato de un sitio de suceso abierto, un terreno con abundante vegetación, se recolecto una sustancia de color pardo rojizo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que interrogue al testigo, quien expone: P)podría indicar la fecha y lugar R)16/09/2011 avenida principal de paya P)en que condición actuó R)técnico P)podría describir las características generales del sitio donde se realiza inspección R)sitio suceso abierto con abundante vegetación y se colecto un segmento de gasa pardo rojiza P)donde se hizo a recolección de esa sustancia R)e el terreno, por un declive P)cerca de ese declive que señala R)si P)en la extensión del terreno en que lugar la recolecta R)como punto de referencia la invasión que esta al lado y por el declive, por la AV. principal de paya es mas alta que el terreno, corto o largo para conseguir ese hallazgo r)corto P) Que vía se toma para conseguir el hallazgo R)a pie P)dentro del terreno pasa vehiculo R)no, la iluminación era muy baja P)que representa baja R)eran las 2 AM y no hay alumbrado publico p)que distancia hay del terreno a la OCV que menciona R)no sabría decirle, largo distante P) se recolecto alguna evidencia además de la pardo rojiza R) no P) donde estaba la evidencia sobre que R) sobre le vegetación P) era una mancha o deposito liquido R)mancha, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ALEXANDER CALLASPO, quien expone, P)como tiene conocimiento de ese sitio del suceso R)me encontraba de guardia y nos notifican y vamos hasta el sitio P)que evidencia de interés criminalistico encontró R)sustancia pardo rojiza P)en que lugar la encuentra R)en el terreno, por el declive en la vegetación P)como describe ese declive R)la entrada a la invasión P)usted señala que viene una carretera, estaba asfaltada R)si la principal P)puede circular por hay vehículos, motos, bicicletas R)vehículos pequeños si P)midió la distancia que había desde la Av. principal al lugar de donde consigue las manchas R)no, eran a altas horas de la madrugada P)se hizo fijacion fotográfica donde se ubicaron las machas R)si de carácter general P)al momento de realizar la inspección logro observar marcas de vehículos R)no recuerdo P)puede describir el terreno, si es duro, empedrado R) amplio con abundante vegetación y sin iluminación P) porque no se trasladaron de día R) porque trabajamos por guardia y la parte investigativa la desconozco, es todo”. 3.-ACTA DE INSPECCION POLICIAL N° 2901 DE FECHA 16/09/2011 LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 66 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE EXPEDIENTE, a un vehiculo automotor, marca chevrolet, presento en el aspecto externo se encontraba en buen estado y presentaba un orificio en la puerta derecha, un orificio en el parachoques, dos impactos en el capo, de la puerta delantera un orificio y en el guardafango, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que interrogue al testigo, quien expone: P) fecha hora, y a que se le realizo la inspección R) 2901 a un vehiculo automotor, donde se encontraba conservado en cuanto a la latonería presento en el aspecto externo se encontraba en buen estado y presentaba un orificó en la puerta derecha, un orificio e el parachoques dos impactos en el capo sin perdida de material, en la puerta delantera un orificio y en el guardafango P)a que se refiere sin perdida de material R)no se perforo P)el orificio en la puerta delantero pudo fijarla con material fotográfico y medidas R)si, las medidas no esta pero son de tamaño pequeño P)cuando señalas el parachoques en la parte posterior R)si, en el parachoques trasero lado derecho P)se colecto alguna evidencia de interés criminalistico distinto a lo señalado R)no, es too”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ALEXANDER CALLASPO, quien expone, P)en cuanto al capo sin perdida de material, en que consiste y características R)presentaba dos impactos, me refiero a la perdida de material que no hubo perforación P)que pudo haber producido esos impactos R)un objeto pero no se, los expertos de laboratorio P)como estaban orientados los impactos en el capo R)no me acuerdo de la orientación P)se le tomo fotografía R)si P)de acuerdo a su trabajo que descripción le da a esos impactos de la fijación fotográfica R)dos impactos sin perdida de material P)señala que presento impacto en la puerta cual R)delantera lado derecho, lado del copiloto P) en que lugar se coloca usted para realizar la inspección R)dentro del vehiculo P)que característica el da R)de forma circular y si hubo perdida de material P)que altura fueron los impactos, midió R)no P)donde observa esos impactos pudo observar que traspasaron el vehiculo R)no recuerdo, P)el tercer impacto que habla lo puede describir R)en el parachoques, posterior del lado derecho en su parte inferior, es todo”.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, El funcionario actuante solo se limito determinar la lesión que presentara el cadáver, asi como de la inspección del sitio del suceso, en el cual no fueron encontrados elementos de interés criminalisticos, por lo cual no se desprende ningún elemento que sirva para inculpar o exculpar a los acusados de autos, así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

- DR QUIROZ ROMERO JAIRO JOSE V 9.677.000, medico ANATOMOPATOLOGO, adscrito al SENAMEF quien, de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que dicho protocolo esta suscrito por el DR LUIS EDUARDO MALAVE, titular de la cedula de identidad numero V- 7.274.98 de fecha 16-09-2011, numero protocolo 1281-2011 de ANGEL EFRAIN FAJARDO APONTE, 19 años de edad, sexo masculino, procedencia de la localidad. el examen externo por herida de proyectil de arma de fuego con orifico de entrada, no especifica los tatuajes, en región paravertebral izquierda a nivel toráxico numero 77, orificio de salida región paraesternal izquierda. Trayecto: de abajo arriba, de atrás a adelante y de izquierda a derecha. Examen interno en cabeza edema cerebral derecho y congestión de la amígdala, Tórax laceración tubo inferior pulmonar derecho, aurícula izquierdo pericardio y cavidad cayado aórtico con un hemotórax de 900 cc. Abdomen y pelvis sin lesiones, extremidades sin lesiones. Conclusiones: cadáver de sexo masculino con herida de proyectil único laceración cardiaca y pulmonar lo cual lleva a la muerte por shock hipovolemico por laceración cardiaca y pulmonar, herida producida por proyectil de arma de fuego único en tórax. Cuando yo hago una autopsia yo me fijo si hay o no tatuaje y en este protocolo no se especifica y si no lo hay quiere decir que fue a mas de 75 centímetro. Se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que interrogue al Medico: puede indicar la fecha en la cual se realizo R) 16-09-2011 P) quien ¿n lo realizo R) LUIS MALAVE P) cuantas heridas? R) 1 sola P) puede indicar el trayecto intraorganico? R) corazón y pulmón izquierdo. P) diga si puede determinar la distancia de victima a victimario R) en este protocolo o esta descrito tatuaje alguno por lo tanto, de acuerdo a mi experiencia 0.75 cm. El ahumamiento cuando es próximo contacto cuando la pistola esta pegada al hueso, en el caso de los suicidios. En el caso de los tatuajes, 25 a 50 cm, después los granos de pólvora que son de 50 a 75 cm y lo demás es a larga distancia es decir a mas de 0.75 centímetros. Se le cede la palabra a la defensa técnica a los fines de que interrogue al Funcionario: P) podría indicar la trayectoria de la bala? R) de atrás hacia delante de abajo arriba y de izquierda a derecha.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, solo se evidencia que le fue practicado la autopsia al cadáver victima en los hechos que aquí se ventila, asi mismo el Experto Ratifica las circunstancias que originaron su muerte, pero no señala ni identifica en ningún momento al autor o autores del hecho, por lo cual no se desprende ningún elemento que sirva para inculpar o exculpar a los acusados de autos, así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

- INSPECTOR AGREGADO TERESA PINTO V-11.771.969 CREDENCIAL 29.851, quien luego de tomar el juramento de Ley depone: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA NUMERO 6369.12 de fecha 20-11-2012 que riela al folio 238 esto era un tramo de una vía pública orientada en sentido norte a sur, que se avistaba hacia el lateral derecho la OCV Dios es nuestro Refugio. El occiso presenta una sola herida con entrada en la paravertebral izquierda y sale en la paraesternal izquierda a nivel del segundo intercostal de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha. Se encontraba con la parte posterior de su cuerpo orientada hacia el sur, semi inclinado hacia adelante y el tirador se encontraba hacia la parte posterior izquierda de la víctima y el tiro fue un tiro a distancia. Se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que interrogue al Funcionario: P) Reconoce el contenido y firma de esa experticia? R) si P) podría indicar la fecha en que se realizo y el numero de experticia? R) 6369.12 fecha 20-11-2012, numero P) que elementos de investigación se usaron para realizar dicha trayectoria balística? R) la inspección técnico balística del sitio, el acta de inspección técnico policía y el protocolo de autopsia P) pudo determinar la posición victima- victimario? R) si. Se encontraba en la parte posterior de su cuerpo a distancia P) índice de proximidad? R) a distancia P) finalidad de dicha experticia? R) es una experticia de orientación con la finalidad de determinar la posición en que se encontraba la víctima en relación al tirador. P) no mas preguntas. Se le cede la palabra a la defensa técnica a los fines de que interrogue al Funcionario: P) según su experiencia, ¿Cuál fue la entrada y la salida? R) entra en la paravertebral izquierda a nivel de la T7 y sale en la paraesternal izquierda a nivel del segundo intercostal de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha P) es decir, según su experiencia entro por la espalda y salió hacia el frente? R) asi es P)a distancia? R) si, a distancia. P) no mas preguntas.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, El funcionario actuante si bien es cierto señala la trayectoria balística no es menos cierto que solo se limita a decir que el tirador se encontraba hacia la parte posterior izquierda de la víctima y el tiro fue un tiro a distancia, no señalando al autor de los hechos, por lo que no se puede tomar como elemento incriminatorio en contra de los acusados presentes en sala, así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DETECTIVE NELSON APONTE, quien, de conformidad con el artículo 337 de Código orgánico procesal penal, luego de tomar el juramento de Ley depone: EXPERTICIA NUMERO 3821.11 DE FECHA 08-10-2011 QUE RIELA AL FOLIO NUMERO 162 REALIZADA POR EL LICENCIADO DARWIN CRUZ: se trata de una experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño a material suministrado que consiste en dos armas de fuego tipo pistola, marca GLOCK, ambas modelos 17 correspondiente al calibre nueve milímetro, los seriales de una es GAR626 y de la otra GAR138, ambas presentaban una inscripción que se leía Edo. Aragua. Ambas armas fueron verificadas y con ambas se realizaron disparos de prueba para determinar el normal funcionamiento de las mismas y las piezas obtenidas de material estándar, conchas y proyectiles de ambas quedaron reposadas en los archivos del departamento de balística. Se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que interrogue al Funcionario: P) podría indicar la fecha en que se realizo y el numero de experticia? R) 3821.11 del 08-10-2011 P) características de las armas? R) dos armas de fuego tipo pistola, marca GLOCK, pavón negro, ambas modelos 17 correspondiente al calibre nueve milímetro, los seriales de una es GAR626 y de la otra GAR138, ambas presentaban una inscripción que se leía policía Edo. Aragua.P) en que condiciones se encontraban las mismas? R) para ese momento en regular estado de uso y conservación. P) no más preguntas. Se le cede la palabra a la defensa técnica a los fines de que interrogue al Funcionario: P) No tengo preguntas.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, El funcionario deja constancia de las armas que fueron incautadas a los acusados de Sala y de las condiciones de las mismas , en sus conclusiones señalo que ambas armas fueron verificadas y con ambas se realizaron disparos de prueba para determinar el normal funcionamiento de las mismas y las piezas obtenidas de material estándar, conchas y proyectiles de las mismas quedaron reposadas en los archivos del departamento de balística, de esta declaración no emerge ningún elemento que pudiera demostrar la culpabilidad de los acusados, así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


- DETECTIVE experto profesional JUAN CARLOS FLORES. CREDENCIAL N . 29293, quien, de conformidad con el artículo 337 de Código orgánico procesal penal, luego de tomar el juramento de Ley depone: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA NUMERO 3602-11 DE FECHA 26-09-2011 QUE RIELA AL FOLIO 171, SUSCRITA POR TSU LUIS ANGULO E YRELIS ZAPATA. Trata de una evidencia constante de un pantalón y una franela con las siguientes características: un jean masculino, talla mediana, confeccionado con fibras sintéticas teñidas de color azul con inscripciones donde se lee JEAN y tiene un mecanismo de ajuste constituido por una cremallera metálica de 17 centímetros de longitud y también dice que la pieza se haya en regular estado de uso y conservación presente en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de proyección y adherencia de suciedad, osea tierra. Y la franela se trata de una chemisse cuello redondo de uso masculino talla mediana con una inscripción en la parte delantera donde se lee pawick con estampado en su parte anterior donde se visualiza una figura de tipo abstracta y con una etiqueta identificativa donde se lee company. Y también se visualiza en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de proyección y adherencia de suciedad, así como también presenta dos soluciones de continuidad en las aéreas de proyección anatómica correspondiente al esternal y a la lumbar con 0.5 centímetros de diámetro. Y esas dos piezas fueron analizadas en una lámpara estereoscópica donde se visualizaron los dos bordes o las dos soluciones de continuidad u orificios donde se determino que son de forma irregulares están deshilachados y con estiramiento y pérdida de materiales. También se le hizo un análisis bioquímico que es un método de orientación para determinar la naturaleza de la sustancia de color pardo rojiza donde se le practico la técnica de la ortotoloudina donde arrojo positivo, luego se hizo el método de certeza de derivado de hemoglobina, la técnica de TEICHMANN donde arrojo positivo y también se determino su grupo sanguíneo donde se comprobó la ausencia de los aglutinógenos A y B dando como resultado positivo para el grupo sanguíneo O. se le hizo un análisis bioquímico para determinar la presencia de nitrato y de deflagración de la pólvora que es la prueba del lunyer (sic) dando positivo en la pieza signada con el numero dos (2) que es la franela. Y la técnica del borquer (sic) dio positivo. Y se dejo constancia que la sangre que estaba en esas evidencias son del grupo O, que las soluciones de continuidad presentes en estas evidencias presentan características especificas que permiten encuadrarlas en el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. En la superficie de estudio se determino también los iones oxidantes nitrato y nitrito que son característicos del producto de la deflagración de la pólvora en ambas evidencias. Se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que interrogue al Funcionario: P) puede indicar al Tribunal el numero de experticia y la fecha en la cual se practico? R) 3602-11 fecha 26-09-2011 P) puede indicar quien practico dicha experticia? R) los TSU LUIS ANGULO Y TSU YRELIS ZAPATA P) puede indicar la finalidad de dicha experticia? R) en la experticia de reconocimiento legal se va a determinar las características físicas con que llegaron esas evidencias al departamento, desde lo macro hasta lo micro indicando si tiene soluciones de continuidad, si tiene sangre, si tienen rasgaduras y todo ese tipo de cosas; en la hematológica es para determinar si esas manchas pardo rojiza que presenta la superficie de la evidencia son de naturaleza hemática, el grupo sanguíneo al cual pertenecen y si son de la especie humana; la física es para determinar si esos orificios presentes son de interés criminalistico o si son consecuencia del paso de un proyectil o un objeto de corte y la bioquímica para determinar la presencia de iones oxidantes para ver si se acciono un arma de fuego. P) esa experticia es de orientación o de certeza? R) aquí está la técnica del lunyer sic) que es una técnica de orientación pero el experto hizo la técnica del borquer (sic) que es una técnica de certeza, hizo las dos y ambas arrojaron positivo, eso en la pieza signada con el numero dos que es la franela. P) no más preguntas. Se le cede la palabra a la defensa técnica a los fines de que interrogue al Funcionario: P) en relación a la franela usted habla de orificios de manera irregular a que se refiere? R) de manera irregular porque como es tela tiene perdida de material como dice la experticia y no queda de manera redonda P) en la misma se determina que se produjo por un proyectil? R) se puede determinar y ella lo deja aquí plasmado en su conclusión donde dice que presenta características específicas que permiten encuadrar dentro de las originadas por el paso de un proyectil por las quemaduras que deja en el orificio. P) no más preguntas. Seguidamente, de conformidad con el artículo 337 de Código orgánico procesal penal, el Funcionario procede a exponer: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA numero 3599-11 de fecha 26-09-2011 que riela al folio 174, SUSCRITA POR TSU YRELIS ZAPATA. Esta experticia se trata de una gasa impregnada con sangre del cadáver colectada, según esta experticia, del cadáver de ANGEL EFRAIN FAJARDO APONTE, a fin de ser sometido al siguiente análisis: análisis de orientación de investigación de naturaleza hemática, osea para determinar si esa sustancia que está en esa gasa es sangre mediante la técnica de ortotoloudina la cual dio positiva, posteriormente sigue con el método de certeza para la determinación de hemoglobina que es la técnica de TEICHMANN y también dio positivo y continua con la determinación del grupo sanguíneo que es la técnica directa para determinar el grupo sanguíneo donde se determina la ausencia de aglutinógenos A y B lo que determina que la sangre impregnada en esa gasa es del grupo O. Se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Funcionario: No tengo preguntas. Se le cede la palabra a la defensa técnica a los fines de que interrogue al Funcionario: No tengo preguntas. Seguidamente, de conformidad con el artículo 337 de Código orgánico procesal penal, el Funcionario procede a exponer: EXPERTICIA 843 DE FECHA 09-11-2011 QUE RIELA AL FOLIO 195, SUSCRITA POR LA T.S.U YULIMAR ZAPATA. Esto es una experticia de análisis de toma de muestra de ATD la cual es una prueba de certeza que nos va a determinar si en el occiso FAJARDO APONTE ANGEL EFRAIN, se le practico con dos pines la toma de muestra tanto en la mano derecha como en la mano izquierda, al dorso de ambas manos y en la conclusión se determino los residuos producto de la ignición de la capsula fulminante del arma de fuego la cual determino la presencia de bario, plomo y antimonio, que son los componentes del fulminante del proyectil que cuando se acciona un arma y se está en presencia de los tres componentes se puede decir de manera de certeza que la persona ha accionado un arma de fuego. Se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Funcionario: P) podría indicar el numero de experticia y la fecha en que se realizo? R) la muestra fue tomada por el funcionario LUIS ANGULO en fecha 16-09-2011 P) finalidad de dicha prueba? R) Determinar si la persona acciono o no un arma de fuego P) en este caso se pudo determinar la presencia de? R) de partículas de bario, plomo y antimonio que son característicos del fulminante cuando una persona acciona un arma de fuego. Se le cede la palabra a la defensa técnica a los fines de que interrogue al Funcionario: P) de acuerdo a esa experticia se puede determinar que el occiso disparo un arma de fuego? R) según esta experticia si porque al determinar la presencia de esos tres productos que son producto de la ignición del fulminante de un proyectil, si se determina con certeza que esa persona acciono un arma de fuego P) no más preguntas.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, El funcionario actuante ratifica las actuaciones realizadas por sus compañeros, indicando entre otras cosas que se visualiza en las prendas analizadas, en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de proyección y adherencia de suciedad, igualmente determina que la sangre impregnada en esa gasa es del grupo O y en la experticia 843 determina que al occiso FAJARDO APONTE ANGEL EFRAIN, se le practico con dos pines la toma de muestra tanto en la mano derecha como en la mano izquierda, al dorso de ambas manos y en la conclusión se comprobo los residuos producto de la ignición de la capsula fulminante del arma de fuego la cual determino la presencia de bario, plomo y antimonio, que son los componentes del fulminante del proyectil que cuando se acciona un arma y se está en presencia de los tres componentes se puede decir de manera de certeza que la persona ha accionado un arma de fuego, de esta declaracion no emerge elementos alguno que determine la culpablidad o responsabilidad en los hechos aquí ventilados de los acusados de autos , así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

Concatenando las declaraciones del experto y los funcionarios actuantes, solo se demuestra la presencia de un delito , que hubo una victima de un suceso, notorio y publico, pero no se determina la responsabilidad penal de los aquí encausados, ya que de estas testimoniales no emerge elemento de interes criminalisticos que en la definitiva conlleven a este HJuzgador a Condenar sin base a los acusados FRANKLIN ANTONIO HERRERA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-16.786.266 Y MIGUELANGEL VELASQUEZ YANEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.576.427, en los hechos aquí ventilados.

1.- Declaración de los acusados FRANKLIN ANTONIO HERRERA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-16.786.266 Y MIGUELANGEL VELASQUEZ YANEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.576.427, manifestó que:

“Me declaro inocente. Es todo.”

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO DEL 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, RIELA AL FOLIO 1, 2, 3
Y 4 DE LA I PIEZA.
2.- ACTA DE PROCEDIMIENTO DEL 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, RIELA AL FOLIO 52 Y SU
VUELTO DE LA I PIEZA.
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 977142-08613 DE FECHA 16-09-11, RIELA AL FOLIO 55
DE LA I PIEZA.
4.- ACTA DE PROCEDIMIENTO DEL 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, RIELA AL FOLIO 52 Y SU
VUELTO DE LA I PIEZA.
5.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA NUMERO 6369.12 de fecha 20-11-2012 que
riela al folio 238.
6.- EXPERTICIA NUMERO 3821.11 DE FECHA 08-10-2011 QUE RIELA AL FOLIO NUMERO
162.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA NUMERO 3602-11 DE
FECHA 26-09-2011 QUE RIELA AL FOLIO 171.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA numero 3599-11 de fecha
26-09-2011 que riela al folio 174.
9.- EXPERTICIA 843 DE FECHA 09-11-2011 QUE RIELA AL FOLIO 195.

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, no se logro demostrar el tipo de sangre que tenían las pruebas de vestir, tampoco se evidencio que existía causal que relacione al acusado con el cadáver, así mismo las experticias arrojaron que solo fue disparada el arma del policía y el arma del acusado presente en sala resulto negativa para el disparo, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO HERRERA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-16.786.266 Y MIGUELANGEL VELASQUEZ YANEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.576.427, hayan sido los autores o partícipes de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículos 406, 424, 281 y 155 ordinal 3 del código penal, para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados FRANKLIN ANTONIO HERRERA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-16.786.266 Y MIGUELANGEL VELASQUEZ YANEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.576.427; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el N°. 3J-2403-14, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, quien manifestó al Tribunal que el proceso se inició en fecha 19-09-11, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículos 406, 424, 281 y 155 ordinal 3 del código penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación bajo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES, debatidas cada una de las probanzas y por cuanto solicito la Condenatoria de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO HERRERA CHACON y MIGUELANGEL VELASQUEZ YANEZ, y la defensa Solicito la absolutoria, y por cuanto a lo largo del Juicio Oral y Publico no se comprobó la responsabilidad penal de los acusados, en virtud de que en el mismo hubo una deficiencia a los efectos de la probanza de Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Declara ABSUELTOS a los acusados: 1.- FRANKLIN ANTONIO HERRERA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-16.786.266, venezolano, fecha de nacimiento 05-10-83, estado civil soltero ,31 años de edad, profesión funcionario de orden publico del estado Aragua, dirección GUIGUE, SECTOR LAS TIAMITAS, CASA N° 30, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO Y 2.-MIGUELANGEL VELASQUEZ YANEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.576.427, venezolano, fecha de nacimiento 27-09-80, edad 34 años de edad, estad civil soltero, profesión u oficio, funcionario de orden publico del estado Aragua; dirección: CAMPO ALEGRE, CALLE EL MAMON, N° 92, MARACAY ESTADO ARAGUA, de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406, 424, 281 y 155 ordinal 3 del código penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se considera que es procedente declarar a los acusados INCULPABLES de los hechos imputados y en consecuencia se les absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. TERCERO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las Cuatro horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA
CAUSA 3J-2403-15.-
PAL/Yudith.-