REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE JUICIO
207° y 158°

Maracay, 19 de Septiembre de 2018.


JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
SECRETARIO: ABG. JUDITH MARTINEZ
FISCAL 16°: ABG. JUSTO FLORES
DEFENSA DP5: ABG. DANIEL JAEN
ACUSADO: ROJAS LEDEZMA JOSE ALBERTO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Iniciado como fuera la celebración de la Audiencia especial para el acto de admisión de los hechos fijada para la esta misma fecha, donde el Ministerio Público ratificó totalmente la acusación en contra del imputado JOSE ALBERTO ROJAS LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.696.251, fecha de nacimiento 04-03-1990, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en: BARRIO EL PARAISO, CALLE UNIVERSIDAD, CASA NUMERO 87, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, todas ellas realizadas e concurso real de delitos, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 1° de la ley contra el secuestro y la extorsión, 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada; encontrándose asistido por su defensa ABG. DANIEL JAHEN, ahora bien, éste Juzgado en cumplimiento de las debidas formalidades, informó a las partes y en especial a el imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los medios alternativos a la prosecución del proceso, tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional. Así mismo, éste Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra del hoy imputado, y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADOS.-

JOSE ALBERTO ROJAS LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.696.251, fecha de nacimiento 04-03-1990, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en: BARRIO EL PARAISO, CALLE UNIVERSIDAD, CASA NUMERO 87, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Alegatos del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en sus alegatos en la audiencia especial de admisión de hechos entre otras cosas, manifestó:
“Procedo a ratificar la acusación en contra del imputado JESUS MIGUEL NIEVES MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-24.173.711, De 24 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Electricidad, residenciado en: URBANIZACION CALLE ALTAMIRA, CASA #10, SECTOR LA PICA, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, todas ellas realizadas e concurso real de delitos, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 1° de la ley contra el secuestro y la extorsión, 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, seguidamente se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena del hoy acusado y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.

Alegatos de la Defensa

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, ABG. DANIEL JAHEN, quien manifestó:
“En conversaciones sostenida con mi representado este me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hecho, es por ello que solicito se le ceda la palabra para que así lo manifieste. De igual forma solicito un cambio de calificación jurídica en virtud de que el adolescente admitió los hechos por el tribunal correspondiente y así mismo se desestime el delito de asociación para delinquir, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico procesal penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indico el acusado: JOSE ALBERTO ROJAS LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.696.251, fecha de nacimiento 04-03-1990, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en: BARRIO EL PARAISO, CALLE UNIVERSIDAD, CASA NUMERO 87, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, quien expone: “Admito los hechos que me imputa la fiscalia, es todo”.

En la oportunidad pertinente el ciudadano Juez procedió a imponer nuevamente al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si deseaba declarar en el acto al imputado JOSE ALBERTO ROJAS LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.696.251, fecha de nacimiento 04-03-1990, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en: BARRIO EL PARAISO, CALLE UNIVERSIDAD, CASA NUMERO 87, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, quien expuso libre de toda coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA.” Es todo.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Especial celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que rodean al imputado JOSE ALBERTO ROJAS LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.696.251, fecha de nacimiento 04-03-1990, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en: BARRIO EL PARAISO, CALLE UNIVERSIDAD, CASA NUMERO 87, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Vigente Venezolano.-

El Tribunal antes de proceder a la Apertura del Debate Oral y Público, consideró necesario imponer al imputado de marras del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una innovación dada la entrada en vigencia del mencionado Código, en cuanto al procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Público cuando eran procedimientos abreviados, pero que en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal unipersonal, el imputado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Público. En la presente causa la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control, siendo que la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del imputado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada, de conformidad con el Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma.


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y por cuanto al requerir el imputado imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual les fue debidamente explicado en su contenido y alcance para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual Admiten los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libres de coacción y apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los imputados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte imputadora, no controvertido, y aceptado por el imputado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del imputado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.696.251, fecha de nacimiento 04-03-1990, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en: BARRIO EL PARAISO, CALLE UNIVERSIDAD, CASA NUMERO 87, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de SECUESTRO, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 en relación con el articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , el cual tiene una penalidad de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, ahora bien, por cuanto la victima es un niño, la pena se incrementa en una tercera parte y de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio (1/3) de la pena quedando la pena a cumplir de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION. Y así se Decide.




DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Oída la solicitud de la Defensa y opinión de la Vindicta Publica se admite parcialmente la acusación formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. JUSTO FLORES, en contra del ciudadano: JOSE ALBERTO ROJAS LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.696.251, fecha de nacimiento 04-03-1990, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en: BARRIO EL PARAISO, CALLE UNIVERSIDAD, CASA NUMERO 87, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: se desestiman los delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto el adolescente admitió su responsabilidad en los hechos, por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal y del Adolescente. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Representante del Ministerio Público del Estado Aragua, por ser necesarios, legales y pertinentes. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oído a los acusados en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, en consecuencia el Tribunal pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA al ciudadano imputado JOSE ALBERTO ROJAS LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.696.251, fecha de nacimiento 04-03-1990, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en: BARRIO EL PARAISO, CALLE UNIVERSIDAD, CASA NUMERO 87, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. QUINTO: Se condena al acusado JOSE ALBERTO ROJAS LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.696.251, fecha de nacimiento 04-03-1990, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en: BARRIO EL PARAISO, CALLE UNIVERSIDAD, CASA NUMERO 87, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, por el procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir una pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad. SEXTO: En cuanto al estado de libertad se mantiene la medida privativa, así como el sitio de reclusión. SEPTIMO: Se ordena remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que la causa sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente. OCTAVO: Se deja constancia que la presente Sentencia Condenatoria, fue publicada dentro del lapso legal establecido, teniéndose por notificadas las partes. NOVENO: Habiendo quedado firme la sentencia, Se Ordena la remisión de la causa al juzgado de ejecución en su oportunidad legal. Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH MARTINEZ
CAUSA 3J-2529-16
PAL/YM.*