REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2018-000067
JUEZ INHIBIDO: Dr. LUIS R. HERRERA G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que sigue la ciudadana ELSA MARINA ALBARADO CARRASCO contra los ciudadanos EDISSON ROMERO VIVAS, YAMILETH ROMERO VIVAS, AZAEL ROMERO VIVAS Y MARLY LISBETH ROMERO ROJAS.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Inhibición planteada por el Dr. LUIS R. HERRERA G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el auto, en fecha 08.08.2018 (f. 19), este Tribunal por auto de fecha 13.08.2018 (f.20), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 12.07.2018, el Dr. LUIS R. HERRERA G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo del referido juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por las razones siguientes:
“... Correspondió a este Juzgado conocer de demanda de mero declarativa de concubinato, la cual fue declarada CON LUGAR por decisión definitiva de Primera Instancia dictada por este tribunal en fecha 14 de agosto de 2015.
Es el caso que dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de alzada dictada en esta causa en fecha 28 de septiembre de 2017. En ese fallo se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado en fecha 13 de marzo de 20145, a los fines de que sea fijada nueva oportunidad para la evacuación de prueba testimonial promovida por la parte actora.
Por tales circunstancias, y tomando en consideración que la referida decisión dictada por este tribunal fueron analizados los alegatos de las partes en la demanda y la contestación, respectivamente, así como debidamente valoradas las pruebas adquiridas por el proceso, este Juzgado inevitablemente adelantó su opinión con respecto al merito de la pretensión deducida en la demanda.
En consecuencia, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto el artículo 84 ordinal 15º eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en esta actuación…”
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la Inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.-
En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, el Dr. LUIS R. HERRERA G. emitió opinión en el expediente Nº AP11-F-2010-000472, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que sigue la ciudadana ELSA MARINA ALBARADO CARRASCO contra los ciudadanos EDISSON ROMERO VIVAS, YAMILETH ROMERO VIVAS, AZAEL ROMERO VIVAS Y MARLY LISBETH ROMERO ROJAS, por lo que se INHIBE de seguir conociendo la misma.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita legalmente al Juez para actuar en el juicio, por cuanto emitió pronunciamiento de fondo, lo que la hace estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, de la declaración de el Dr. LUIS R. HERRERA G., a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que sigue la ciudadana ELSA MARINA ALBARADO CARRASCO contra los ciudadanos EDISSON ROMERO VIVAS, YAMILETH ROMERO VIVAS, AZAEL ROMERO VIVAS Y MARLY LISBETH ROMERO ROJAS, como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas AP11-F-2010-000472, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. LUIS R. HERRERA G., resulta procedente, ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. LUIS R. HERRERA G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la notificación del Juez Inhibido Dr. LUIS R. HERRERA G., en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en La Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA, Acc.
ABG. DAMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste, asimismo se libro oficio Nº_______/2018
LA SECRETARIA, Acc.
ABG. DAMARIS MARTINEZ
IPB/DMU/René Fajardo
Exp. Nº AP71-X-2018-000067
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 18 de Septiembre de 2018
208º y 159º
OFICIO N° ____________/2018
CIUDADANO
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó sentencia declarando CON LUGAR La Inhibición planteada por su persona, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que sigue la ciudadana ELSA MARINA ALBARADO CARRASCO contra los ciudadanos EDISSON ROMERO VIVAS, YAMILETH ROMERO VIVAS, AZAEL ROMERO VIVAS Y MARLY LISBETH ROMERO ROJAS, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
IPB/René Fajardo
Exp. Nº AP71-X-2018-000067
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