REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAY, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018
208° Y 159°

CAUSA N° 4J-2360-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER VEGA ZAPATA
DEFENSA PRIVADA: ABG. EVELIN PIÑERO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, EDGAR ALEXANDER VEGA ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad V-20.770.287, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR EL CASTAÑO, CALLE 44, CASA #28, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa ABG. EVELIN PIÑERO, estando presente la Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 03-06-2016 se encontraba la Ciudadana LUCERO, que hoy figura como victima de la presente causa caminando por la cancha que se encuentra en el SECTOR 04, CALLE 03, DE LAS MERCEDESM LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, cuando es abordado por el Ciudadano que hoy funge como imputado quien en compañía de otro Ciudadano aun por identificar y portando UNA (01) HOJA DE TIJERA, DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR CORMADO, DONDE TIENE IMPRESO LO SIGUIENTE SHANGAI CHINA EN LETRAS DORADAS, bajo amenaza de muerte despoja a la victima de UN (01)) BOLSO DE MANO RECTANGULAR, DE COLOR VERDE CON MARRON, EN DONDE EN LA PARTE FRONTAL SE LEE LA SIGUIENTE DESCRIPCION EUROSTYLE, CONTENTIVO DE TRESCIENTOS BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE USO LEGAL, CON LOS SIGUIENTES SERIALES M47356454, E073318333, V20927640, inmediatamente la comunidad se percata del hecho por lo que enardecidos por la delincuencia desatada en la actualidad comienzan a agredir físicamente al Ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER VEGAS ZAPATA, logrando escaparse el otro sujeto, posteriormente a las 09:05 horas de la noche los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) JOSE APONTE, OFICIAL AGREGADO (PBA) JHOONY GUERRERO Y OFICIAL AGREGADO (PBA) HENNRY VARGAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial quienes se encontraban en sus labores de servicios, los mismos reciben el llamado radiofónico de la central de emergencia 911, donde les indican del hecho que se estaba suscitando en el SECTOR 04, CALLE 03, DE LAS MERCEDESM LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, los mismos se trasladan a la mencionada dirección observando el tumulto de personas golpeando al Ciudadano imputado por lo que proceden a resguardar la integridad física del Ciudadano una vez calmada la situación se acerco la Ciudadana victima LUCERO, manifestando a viva voz que este sujeto bajo amenaza de muerte le había despojado de sus pertenencias , por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautar evidencia de interés criminalistico por lo que ya plenamente identificado queda aprehendido en el momento.-

DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.

La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.

La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado EDGAR ALEXANDER VEGA ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad V-20.770.287, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR EL CASTAÑO, CALLE 44, CASA #28, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado EDGAR ALEXANDER VEGA ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad V-20.770.287, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR EL CASTAÑO, CALLE 44, CASA #28, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.-

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado EDGAR ALEXANDER VEGA ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad V-20.770.287, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR EL CASTAÑO, CALLE 44, CASA #28, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Venezolano.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: CONDENA al acusado EDGAR ALEXANDER VEGA ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad V-20.770.287, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR EL CASTAÑO, CALLE 44, CASA #28, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veinte (20) días de mes de Septiembre de 2018.-

EL JUEZ

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-


EL SECRETARIO


ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO


ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Causa: 4J-2360-17
RAAE/MP.-