REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL
CUARTO DE JUICIO

MARACAY, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2018
158° Y 209°

CAUSA: 4J-2144-16

JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: GUILLERMO ENRIQUE ARCAS MAZUTIEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. GERSON AGELVIS Y ALI BRUZUELA


SENTENCIA: ABSOLUTORIA


Iniciada como fuera en fecha 21 DE AGOSTO 2017, el debate oral y público en la presente causa seguida en contra los por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Ciudadanos, Público, por el delito de ESTAFA, Previsto y Sancionado en el articulo 462, del Código Penal Vigente venezolano, la cual continuó culminando el 01 DE AGOSTO DE 2018, dictándose sentencia ABSOLUTORIA al acusado, siendo que el Tribunal se acogió al lapso de diez días a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa de seguidas, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar el contenido de la misma.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARCAS MAZUTIEL, Titular de la Cedula de Identidad V-08.812.489, Venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 40 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio comerciante, residenciado en: LA CALLE LA PAZ, CASA #15-06, URB. BOLIVAR SUR DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y OBJETO DEL JUICIO
Alegatos del Fiscal 29° Ministerio Público ABG. ANA MARIA HERNANDEZ:

El Ministerio Público alegó en la Apertura del debate oral y público:

“El Ministerio Publico en este acto ratifica escrito acusatorio y ofrece el mismo a los fines de que se realice todo lo conducente en este espacio en contra del acusado GUILLERMO ENRIQUE ARCAS MAZUTIEL, presentes en sala por los delitos de ESTAFA, Previsto y Sancionado en el articulo 462, del Código Penal Vigente venezolano, asimismo ofrezco todos los elementos de convicción y medios de prueba tanto testigos, expertos y documentales para que sean evacuados en el presente juicio a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano por el delito ya señalado, ratifico la Medida que pesa sobre los acusado y esperemos el desarrollo del debate a los fines de solicitar la sentencia condenatoria del mismo”. Es todo.-

Alegatos de la defensa:
En la apertura del juicio oral y público el Representante de la Defensa ABG. GERSON AGELVIS, quien expuso lo siguiente:

“…“Esta defensa se encargara durante el transcurso del debate Oral Y publico de demostrar la inocencia de mi defendido, en virtud de que en la causa que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad del mismo, así mismo en su oportunidad de solicitarle la Sentencia Absolutoria, de igual forma ratifico en este acto mi escrito presentando el 20-04-2017, mediante el cual solicito el cese de las presentaciones de mi patrocinado, por cuanto lleva ya mas de dos años presentándose ante la oficina de alguacilazgo correspondiente a este Circuito Judicial Penal”. Es todo.-

Seguidamente se impone al Acusado GUILLERMO ENRIQUE ARCAS MAZUTIEL, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se les informa que estarán siendo procesados el delito de ESTAFA, Previsto y Sancionado en el artículo 462, del Código Penal Vigente venezolano, se les pregunta de forma separada si desean declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y se les pregunta si desean declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna de forma separada exponen:

“no deseo declarar. “Es todo”.

De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
…“solicito la absolutoria toda vez que no se pudo evacuar los órganos de prueba, a pesar de que el tribunal realizo los mandatos de conducción necesarios para que los funcionarios y la victima depusieran lo que a bien tuvieren, es por ello que de conformidad con el articulo 111, ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, no se pudo comprobar la culpabilidad del referido ciudadano en el delito en cuestión, es todo.-”

De la representación de la defensa.

La Defensa ABG. GERSON AGELVIS, quien realiza sus conclusiones de la siguiente manera:

“ Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, toda vez que si bien es cierto que los órganos de prueba no fueron evacuados, también es cierto que mi defendido es inocente de los delitos en cuestión y que como vedad incontrovertible no tiene responsabilidad alguna, ya que fue victima de un mal procedimiento policial, solicitando muy respetuosamente una sentencia absolutota y en consecuencia la libertad desde esta misma sala y por ultimo pido que de ser así se emita a cada unos de ellos dos tenores de la copia certificada de la sentencia y así mismo el oficio de exclusión de pantalla, es todo.-

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer. Es todo.-




DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARCAS MAZUTIEL, Titular de la Cedula de Identidad V-08.812.489, Venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 40 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio comerciante, residenciado en: LA CALLE LA PAZ, CASA #15-06, URB. BOLIVAR SUR DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

DE LAS TESTIMONIALES: Por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia ante este Tribunal a pesar de haber librado mandatos de conducción en varias oportunidades, este Tribunal prescindió de los mismos de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.


Declaración del acusado GUILLERMO ENRIQUE ARCAS MAZUTIEL, Titular de la Cedula de Identidad V-08.812.489, quien expuso:
“Soy inocente, es todo.

VALORACIÓN: La declaración del acusado será
Analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).


DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 18-08-2012, Suscrita por el Funcionario AGENTE MARIA MENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación La Victoria, Estado Aragua.-

 ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 30-08-2012, rendida por la Ciudadana MARIA MERCEDES VELASCO0 DE QUAMINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación La Victoria, Estado Aragua.-

 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 14-09-2012, Suscrita por el Funcionario SUBINSPOECTOR ILDEGAR FERRARA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación La Victoria, Estado Aragua.-

 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 19-09-2012, Suscrita por el Funcionario SUBINSPOECTOR ILDEGAR FERRARA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación La Victoria, Estado Aragua.-

 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION.-

 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 20-02-2013, Suscrita por el Funcionario SUBINSPOECTOR ILDEGAR FERRARA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación La Victoria, Estado Aragua.-

 DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, De fecha 12-11-2011, Suscrita por los Ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ARCAS MAZUTIEL, Titular de la Cedula de Identidad V-08.812.489 (vendedor) y la Ciudadana MARIA MERCEDES VELASCO DE QUAMINA, Titular de la Cedula de Identidad V-10.356.959 (Compradora).-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, que deponen en el proceso, no aportan ningún indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARCAS MAZUTIEL, Titular de la Cedula de Identidad V-08.812.489, haya sido el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Publico, toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate y ante la ausencia de declaración de testigos del procedimiento, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados de marras y así se decide.-
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de los acusados, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado GUILLERMO ENRIQUE ARCAS MAZUTIEL, Titular de la Cedula de Identidad V-08.812.489; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes hechos este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede: PRIMERO: ABSOLVER A GUILLERMO ENRIQUE ARCAS MAZUTIEL, Titular de la Cedula de Identidad V-08.812.489, Venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 40 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio comerciante, residenciado en: LA CALLE LA PAZ, CASA #15-06, URB. BOLIVAR SUR DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, declarando la Libertad Plena del mismo y el levantamiento de toda medida de coerción que pesa sobre el mismo. SEGUNDO: Se acuerda la ENTREGA PLENA al ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE ARCAS MAZUTIEL, Titular de la Cedula de Identidad V-08.812.489, por haber demostrado suficientemente su carácter de propietario del Vehículo, el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: CARGO 815; TIPO: FURGON; COLOR: GRIS; PLACAS: 71HK-KAV; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG488A33831; SERIAL DE MOTOR: 30250325; AÑO 2008, USO; CARGA. En virtud de que en Fecha 01 de Agosto de 2018 se dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor. TERCERO: Se Acuerda Oficiar a la Fiscalia Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de Notificar sobre la Entrega del Vehiculo. Así mismo, se acuerda Oficiar a la Oficina de Tránsito y Transporte Terrestre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, a los fines de Excluir de los Registros respectivos la solicitud que pudiese existir en el Sistema Policial.-
Diarícese, regístrese, publíquese la presente sentencia. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO


ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE.-

En fecha 03 de Septiembre de 2018, Siendo las once (10:00 AM) horas de la mañana publicó la presente sentencia.-


EL SECRETARIO


ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE.-
Causa 4J-2144-16
RAAE/MP.-