REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208 ° y 159°

Maracay, 19 de Septiembre del 2018

CAUSA Nº: 6J-2585-16

JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 29° MP: ABG. YULIMI MARCANO
VICTIMA: JUAN CARLOS ARVELO
ACUSADA: LENYS DIANA LOPEZ DELGADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. DJANGO GAMBOA
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SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 26-07-2017, 03-08-2017, 29-09-2017, 17-10-2017, 02-11-2017, 21-11-2017, 05-12-2017, 09-01-2018, 24-01-2018, 05-02-2018, 26-02-2018, 13-03-2018, 05-04-2018, 20-04-2018, 09-05-2018, 23-05-2018, 31-05-2018, 11-06-2018, 25-06-2018, 02-07-2018, 23-07-2018, 08-08-2018, 22-08-2018, 07-09-2018, 13-09-2018 y culmino 17-09-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132 Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1970, natural de LA MVICTORIA estado Aragua, profesión u oficio: ASISTENTE DE COMPRAS, residenciado en: URBANIZACION LAS PALMERAS II, CASA N° 13, LA MORA II, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.883.02.75; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público en sus alegatos de apertura, realizó la narración de los hechos y fundamentos de su acusación; manifestando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-25.620.286, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 468, 239 y 320 todos del Código Penal; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo…”

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. DJANGO GAMBOA, en forma oral, en la Apertura, en su carácter de defensor, expuso:

“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de la misma. En esta oportunidad ratifico el escrito de excepciones interpuesto ante el tribunal de control. Me opongo a la prosecución legal poa cuanto considero que la acusación no cumple con los requisitos mínimos para ser admitida, ya que en primer lugar un bien inmueble no puede ser objeto de apropiación indebida para lo cual cito en esta oportunidad el manual de Grisanti Aveledo que reza que el objeto material es un objeto Mueble, en el expediente está consignada una circular de la fiscalía general de la república donde se les prohíbe a los fiscales acusar por ese delito cuando el objeto se Mueble en la cual cita a diversos autores, en ese sentido esta mas que establecido que el delito de apropiación indebida no se encuentra calificado en el hecho que nos ocupa. A demás de eso el ministerio público presenta la acusación por el delito de apropiación indebida calificada, en la cual no especifica las circunstancias en la cual se establece dicho delito. En el supuesto negado que se pueda materializar el delito de igual manera no cumple con los delitos descritos en la ley, por tal razón ratifica mi solicitud. En relación al delito de simulación de hecho punible tampoco el ministerio publico estable las circunstancias de hecho. En cuanto al delito de falsa atestación ante funcionario público tampoco fue especificada las circunstancias de este hecho, a demás no consta nada que justifique dicha acusación. Como representante de esta defensa interponga nuevamente la excepción que me fuera declarada sin lugar y lo sustento en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesto que las mismas sean declaradas con lugar. Cabe acotar que fue interpuesto por esta defensa un recurso de apelación por ante esta corte de apelación el cual fue declarado extemporánea por un error involuntario por parte del tribunal de municipio ante el cual interpuse dicho recurso. Solicito que previamente este tribunal ante la apertura de este debate se pronuncie ante mi solicitud. Es todo.…”

DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA;

El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso de manera individual:

“…Seguidamente se impone al Acusado LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 468, 239 y 320 todos del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, NO soy responsable del hecho que se me acusa y solicito se me apertura mi juicio. Y NO deseo declarar en este momento. Es todo…”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Se apertura el presente juicio oral y público, por la comisión del delito de por el delito de por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA , SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 468, 239 y 320 todos del Código Penal; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, en contra de la acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132, donde comparecieron los medios probatorios debidamente ofrecido por el Ministerio Publico, en esta sala de juicio se evidencia que existía entre los ciudadanos existía una relación de índole afectiva por cuanto era su cuñada hermana de su fallecida pareja, Luego de evacuar lo medio probatorios, los mismos esta representación Fiscal, logró demostrar en el transcurso del juicio, que efectivamente sucedió un hecho punible tales como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA , SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 468, 239 y 320 todos del Código Penal, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita que la acusada se considerada culpable de los hechos que el ministerio publico logro demostrar en el desarrollo del debate y se decrete sentencia condenatoria. Es todo…”



DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. DJANGO GAMBOA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…en relación al delito de simulación de hecho punible previsto y sancionado en el articulo239, en ningún momento se evacuó medios probatorios ni se evacuaron las documentales o sentencia condenatoria en relación a este hecho, el representante del ministerio publico ni siquiera citó los medios de prueba en consecuencia no existe prueba del supuesto simulación de hecho punible por lo cual no puede atribuírsele a mi defendida. Por otra parte en cuanto a una denuncia que realizo el ciudadano Juan Arvelo que no se trajo a colación en este debate, no está acreditada esa supuesta simulación de hecho punible es por lo que solicito sentencia condenatoria por este delito. En cuanto a la falsa atestación ante funcionario público en cuanto al mismo la representante del ministerio publico no acredito en sus conclusiones a mi defendida, en el escrito acusatorio el ministerio publico no especifico en cual supuesto estaba encuadrado alguna acción de mi defendida, en ningún momento se evacuó a ningún funcionario público que comprobara dicho delito en razón de lo antes expuesto solicito se decrete sentencia absolutoria por este delito. Por último por el delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, hay muchos supuestos en relación a este delito al cual el representante del ministerio público no hace ninguna mención, no se dan ninguno de los supuestos. Es importante acotar que los objetos inmuebles no son susceptibles a la apropiación indebida por cuanto la norma especifica que deben tratarse de bienes mueble. Por otra parte todos los testigos que fueron evacuados en el desarrollo del debate fueron contestes en afirmar que entre la ciudadana Lennis Diana y el señor Juan Carlos Arvelo mantenían una relación marital posterior a la muerte de su hermana. Ellos como pareja compraron esa propiedad, mi defendida lo que ha hecho es defender lo suyo no se apropio indebidamente de nada por cuanto ella tiene derechos patrimoniales sobre la propiedad ya que ellos mantuvieron una relación de concubinato. Por todas las razones expuestas esta defensa rechaza la calificación del ministerio público y solicito se decrete sentencia absolutoria a favor de mi defendida. Es todo…”


En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas lo ejercen de la siguiente manera:

LA CIUDADANA FISCAL:

“…Esta representación fiscal lamenta que para la defensa no encajan calificación jurídica impuesta por la fiscalía, considera esta representación que fue una negligencia por parte de la defensa por cuanto si no encuadraban los tipos penal debió demostrarlo en la fase de investigación. Por otra parte las testigos evacuados no probaron ninguna relación amorosa entre los mismos y considera esta representación se encuentran viciados por cuantos los mismos son amigos de los acusada y compañeros de trabajo. Si la victima manifestó que vive en la misma casa como se explica que el siendo propietarios porque debe compartir o permitir que personas ajenas y las cuales no desea vivan allí, por todo esto solicito sea decretada sentencia condenatoria en contra de la acusada…”

LA DEFENSA:

“…la representación fiscal no argumento cuales son las calificaciones que debió imputarse pero igual no la aclaro, por otra parte en cuanto la negligencia yo apele de la decisión sin embargo, la secretaria realizo mal el computo y en razón a ello me la declararon extemporánea. La representación fiscal menciono que si la ciudadana realizo una denuncia pero que debía ser ante una fiscalía de violencia pero que no le correspondía traer a colación a esta sala pero aceptando que si la hubo. En cuanto al derecho a convivir en la misma vivienda, la representación está reconociendo que el señor Juan Arvelo vive bajo el mismo techo mi defendida por lo cual no existe una apropiación indebida parcial porque la norma no lo establece. Es importante acotar que los delitos de falsa atestación ante funcionario público como la simulación de hecho punible se encuentran prescritos de modo tal que existieran esos delitos están prescritos en razón de ello solicito sentencia absolutoria por todos los delitos a favor de mi defendido. Es todo…”

DE AL ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES
La acusada fue impuesta del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual expuso que deseaban declarar, lo cual efectuó de la siguiente manera:

“…Seguidamente se pregunta a la acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132 si desea declarar, a lo cual contesto que si y expone: desde comenzó el juico he manifestado que Juan Carlos mi pareja o concubino comenzó en el año 2005, continuamos hasta el 2007 vivíamos alquilados y estuvimos buscando durante 1 año hasta conseguir la vivienda, aclaro que los dos tuvimos que prescindir de muchos de nuestros bienes y la compramos entre los dos, la casa la conseguí a través de una amiga, la pagamos por parte, nos mudamos en el 2008, en el año 2009 que terminamos de cancelar fue que firmamos la casa, tuvimos problemas de pareja, el un día me dijo que estaba enamorado de una chica menor que yo, posterior a esa discutimos y me corrió, discutimos y formule una denuncia, nunca he dicho que él fuera mi esposo. Mi mamá nunca estuvo de acuerdo con nuestra relación... Es todo…”


LA VICTIMA:

JUAN CARLOS ARVELO quien expone:

“… solicito me sea restituido mi casa, mi hogar, estoy viviendo alquilado y en casa de mi madre en caracas, no tengo acceso a mi hogar ni a mis pertenencias, mi lavadora, cocina, la casa la pague con mi propio peculio banesco me dio un crédito a título personal, ella fue la que me denunció y yo me tuve que ir de mi casa por 9 meses y cuando volví a mi casa me habían cambiado todas las cerraduras, tomadas por ellas y sus hijos. Solicito me sea restituida mi hogar. Es todo...”

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

FUNCIONARIOS, EXPERTOS y TESTIGOS PROMOVIDOS

- JUAN ARVELO
- ROSA DELGADO
- ROMEL SILVA
- MARIAN JADER
- LENNYS LOPEZ

DOCUMENTAL:

1- INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA S/N DE FECHA 23 DE ENERO DE 2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YOEL CARTAYA Y EDGAR CAPRILES
2- INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nª 1348 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JAVIER ORTEGA Y YONY NOA
3- DOCUMENTO REGISTRADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIVAS, JOSE RAFAEL REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLIVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA Y LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA; CLASE DE ACTO VENTA CONSTITUTIVA DE HIPOTECA INMOBILIARIA DE PRIMER GRADO Nª 2009-936, ASIENTO REGISTRAL 1, MATRICULA Nª 275.4.3.4.290, FOLIO 2009, DE FECHA 08-06-2009

2.- PRUEBAS DE LA DEFENSA:

TESTIGOS PROMOVIDOS

- DANIEL CRISANTO PEREZ HERNANDEZ
- CESAR DANIEL VARGAS RIVERO
- LENIU ALEXIS SANZ
- ROSSI ANAIS RODRIGUEZ MARQUEZ
- LUCIBETH JAQUELIN SOUBLETT
- NANCY MUSTAFA BRAHM
- FRACIS COROMOTO ARIAS REYES
- MARIA FERNANDEZ HERNANDEZ MORALES
- DANIELA MIROSLAVA PEÑALVER CESAR
- FRANS CELESTINO MARQUEZ CURPA
- RONY ROLANDO MADRID TORTOZA
- EDITT YELITZA VILLARROEL SILVA

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132 Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1970, natural de LA MVICTORIA estado Aragua, profesión u oficio: ASISTENTE DE COMPRAS, residenciado en: URBANIZACION LAS PALMERAS II, CASA N° 13, LA MORA II, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.883.02.75; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código de Comercio vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; así mismo fue encontrada INOCENTE y por ello ABSUELTA por la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Articulo 239 y 320 ambos del Código Penal; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de TESTIGO en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadana ROSA PASTORA DELGADO ALCALA titular de la cedula de identidad n° V-4.284.142, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…se ha suscitado un problema entre mi hija Lenny y su pareja, ella amenazo con quedarse con la casa de el aunque le costara quedarse sin familia. Ella denuncio a mi Yerno, la victima tuvo una relación con mi otra hija quien es también su hermana, mi hija dejo un hijo que es mi nieto, se suscito un problema entre Juan y mi hija Lenny, me entere de una denuncia. Un vecino llamo a mi nieto y me contaron que le habían allanado la casa. Mi nieto fue hasta la casa allí está todo abierto un vecino le ayudo a cerrar la casa. La casa es del señor Juan.” es todo.”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. JOSE HERNANDEZ, quien interroga al TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Dónde queda esa residencia? en la victoria, en la urbanización la mora dos.” 2R= ¿sabe usted a quien le pertenece la casa? AL SEÑOR JUAN ARVELO.” 3R= ¿Qué parentesco tiene usted con el señor Juan Arvelo? El tuvo una relación con mi hija que ya murió de cáncer, ella dejo un hijo que no era hijo de él pero él asumió su paternidad hasta ahora y el cubre todos los gastos económicos.” 4R= ¿Qué creo usted que genero esta situación? En una oportunidad me encontraba con mi hija cuando mi otra hija me comenta que lenes se quería quedar con la casa del señor Juan. 5R= ¿sabe usted que tipo de situaciones se ha presentado en esta casa? Ninguna de violencia. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. DJIANGO GAMBOA, quien interroga a la TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= ¿usted dijo que querían involucrar a su nieto en un asunto? No, yo lo que dije es que llegaron unas personas desconocidas a la casa y que ni nieto tuvo que ir hasta esa casa para cerrarla y luego dijeron que se habían robados unas cosas.” 2R= ¿sabe usted cual es el problema que se está ventilando en esta oportunidad? Si, aquí estamos aquí por el asunto de la casa, 3R= ¿sabe usted si el señor Juan vive en esa casa? El no vive allí pero se queda los fines de semana.” 4R= ¿el señor Juan vivió con su otra hija? Si ellos vivieron en la victoria.” 5R= ¿sabe usted si el señor Juan se quedaba en tejerías en casa de la señora Lenin? No, pero ella siempre estaba pendiente cuando el venia, porque Juan Carlos me lo comentaba.”. 6R= ¿eso que su hija Lenny estaba pendiente del señor Juan fue después de la muerte de su otra hija? Ellos tenían una relación de amistad, y el no venia si no los días sábados y domingo.7R= ¿Cuál era la razón por la que él viene los sábados y domingo? Porque tenía su casa y lo sigue haciendo 8R= ¿tiene conocimiento que su hija Lenny inicio una relación sentimental con el ciudadano Juan Arvelo? No sé, solo sé que son amigos.9R= ¿usted trata a su hija? No, ella así lo decidió. Yo dos veces hable con ella y le pedí que se saliera de la casa de Juan porque esa no era su casa. Ella afirmo que se quedaría con la casa de Juan así perdiera a su familia. EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y LA RESPUESTA.10R= ¿Cómo ingreso la señora Lenin a la casa del ciudadano Juan? Porque ella trabaja en tejerías y estaba alquilada allá y paso muchas cosas malas, la robaban constantemente y ante la situación en el año 2007 y el señor Juan por ayudarla le ofreció que viviera en su casa mientras conseguí alquiler. 11 R= ¿sabe usted si cuando el señor Juan Carlos invita a vivir a su hija Lenin cuando en la recién compro? Si. Pero lo hizo con ese fin, para que ella viviera hasta que consiguiera alquiler. 12R= ¿donde se quedaba el señor Juan cuando venía de caracas? En su casa. 13R= ¿sabe usted donde trabaja el señor Juan Carlos? En Guarenas, pero cuando mi hija murió trabajaba en la avece. Cuando ella murió ya ellos estaban separados, no se cual fue el motivo de la separación entre ellos. Mi hija Lenin tiene aun una relación amorosa con el papa de su hijo y me he enterado que él la visita en la casa del señor Juan. 14R= ¿Cuándo su hija muere el señor Juan tenia negocios en la victoria? No los sé. 15R= ‘usted aprobaría una relación entre el señor Juan y su hija Lenin? No. ellos son adultos. Es Todo” .Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA, interroga a la TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= “¿el señor Juan Carlos después que su hija murió siguió frecuentando su casa? Si siempre hasta ahora.” 2R= ¿Cuándo entre su hija Lenny a la casa del señor Juan? Cuando el señor Juan se ofreció que se quedaran allá ley y mi otra hija, y posteriormente Lenny la saco de la casa y fue cuando mi otra hija se mudo nuevamente a ,mi casa. 3R= ¿usted converso con Lenny sobre el caso? Si ella me dijo que ella se iba a salir, incluso el señor Juan le ofreció darle un dinero para que se mudara pero no salió nunca. Ella fue tajante al decir NO ME IMPORTA SI PIERDO LA FAMILIA PERO ME VOY A QUEDAR CON LA CASA. 4R=¿con quién vive su hija en la casa? Ella está sola. 5R=mi hija murió en el 2004 y el señor Juan compro esa casa como en el 2009.” Es todo... ”

VALORACIÓN:

De la declaración de esta testigo, quien realiza un señalamiento de las circunstancias sobre el conocimiento que la misma tiene de cómo se suscitaron los hechos, es importante precisar que esta ciudadana hace mención que efectivamente el señor JUAN CARLOS le facilita su casa a sus hijas LENYS y SHARON para que puedan residir ahí dado el problema que ellas tenían para adquirir vivienda en alquiler y sobre la situación que se le había presentado en los anteriores arrendamientos, y que dada la relación familiar el señor JUAN CARLOS accedió a que ella convivieran ahí, aunado al hecho que este ciudadano solo ocupaba la casa los fines de semana, toda vez que laboraba en Guarenas, sin embargo preciso esta testigo que la condición era que la ocupación era momentánea hasta tanto consiguieran a donde ir, refiriendo igualmente esta testigo que la acusada LENNYS no se ha ido de la casa y que hizo que saliera su otra hermana quien volvió a la casa de su madre, y que tuvo conocimiento por el dicho de su otra hija que LENNY le indico que no tenía intención de devolverla la casa al señor JUAN CARLOS; por lo que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del TESTIGO en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadano LUISA DEL LEONIO ALEXIS SANCHEZ titular de la cedula de identidad n° V-10.280.835; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…yo en el 2006 conocí a la señora Diana y al señor Juan, yo trabajo en los bomberos nosotros tenemos una cooperativa de caminata, el señor Juan caminaba con nosotros y un día la hija de la señora Diana se perdió y yo le colabore a buscarla, eso fue en tejerías, después de todo esto escuche unos comentarios que la señora rosa estaba brava con Diana que es su hija. Después se escucho que la señora Diana estaba peleada con su mama. En el 2007 ellos se mudaron para la mora donde compraron una casa. Un día Diana la encontré abrasada con el señor Juan. Es todo. Seguidamente por ser testigo promovido por la defensa se le cede primero el derecho de palabra a la defensa privada ABG. DJIANGO GAMBOA, quien interroga a la TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= ¿a qué se refiere usted cuando dice que no sabe porque están peleados? Es porque muriéndose la señora ella estaba con el señor Juan. ” 2R=¿usted conoce a madre de Diana? Si la señora Rosa, 3R= ¿Cómo es la relación de la ciudanía Diana con su madre? Era buena, pero hubo una acontecimiento que el señor Juan vivía con la hija de la señora Rosa y después que se murió se enamoro de la otra. ” 4R= ¿ la señora Rosa es la madre de la acusada? Si y ella están enemistadas. 5R=¿ cuando usted conoce la señor Juan donde vivía él? En los jabillos en las tejerías estado Aragua. ¿Usted puede decir si entre la acusada y el señor Juan tenía alguna relación sentimental? Si puro amor de pareja. ¿Sabe usted si ellos se mudaron del sitio donde Vivian? Según viven en la mora dos, parcela dos. Pero nunca he ido. Pero ellos me informaron que entre los dos iban a comprar una vivienda que es la que compraron en la Mora. ¿Usted sabe donde trabajaba el señor Juan? En caracas el llegaba los sábados. ¿Sabe usted si el señor Juan sigue viniendo a esa vivienda aun? Si. ¿Sabe usted si allí habita también la ciudadana Diana? Si. Es Todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. ANA MARIA HERNANDEZ, quien interroga al TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= ¿usted tiene conocimiento el motivo por el cual se encuentra la acusada en esta situación?” 2R= ¿usted tiene algún parentesco con las partes? Soy muy amigo de ellos. A la señora la conocí primero al señor Juan lo conocí en el 2006 cuando él vivía en los jabillos, el era pareja de la señora Diana 3R= ¿usted vivía cerca de ellos? No” 4R= ¿ con quien vivía ellos? Con sus hijos el niños Gerardo y la niña Paola. 5R=¿ cuando usted señala que ellos iban a comprar un inmueble en qué año fue eso? 2007, 6R= ¿Cómo se entera usted? Escuche el comentario cuando ellos conversaban. 7R= ¿Quién habita actualmente en la casa? La señora Diana y el señor Juan. 8R= ¿Quién mas reside en ese inmueble? Más nadie. Es Todo”...Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA, interroga a la TESTIGO, a cuyas preguntas responde: 1R= “¿usted conocía a la esposa del señor Juan? No. nosotros fuimos a su casa pero nunca la vi, nunca la conocí.” 2R= ¿Cuándo usted iba a la casa del señor Juan estaba la esposa allí? Fui una vez en el 2009 pero no la vi, la señora Diana me invito a bello monte a visitar a su hermana. 3R= ¿usted visitaba frecuentemente a la señora Diana? Si éramos compañeros de cerro. 4R= ¿usted manifestó que vio a la señora Lenny y a el señor Juan abrazándose con mucho amor? Ellos se abrazaban con amor de pareja. 5R= ¿actualmente quien vive en la casa de la mora? Ellos dos, el señor Juan y Diana. Es todo”.…”
VALORACIÓN:

De la declaración del TESTIGO, se evidencia que realiza una narración de hechos de los cuales algunos tuvo conocimiento directo, cuando indica por ejemplo que vio entre la víctima y la acusada gestos que considero de pareja como abrazos entre ellos, sin embargo refiere que cuando visitaba a la acusada la víctima no estaba en la casa, indico de igual manera el testigo que tiene conocimiento que el problema que hay entre las partes es por la casa, y que tuvo conocimiento porque así se lo indico LENNYS que la casa la habían comprado entre los dos pero que esa situación no le consta. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de la TESTIGO en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadana SOUBLETT LUCIBETH JACQUELINE titular de la cedula de identidad n° V-12.898.008; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…yo vengo porque la señora Diana y el señor Juan están juntos, tengo años conociéndola a ella y ellos viven en la casa juntos. Es todo. Seguidamente por ser testigo promovido por la defensa se le cede primero el derecho de palabra a la defensa privada ABG. DJIANGO GAMBOA, quien interroga a la TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= ¿usted conoce a la señora lennis dayana y al señor Juan Carlos? Si, desde el 2001 a dayana y en 2007 conocí al señor Juan Carlos. ” 2R= ¿sabe usted si ellos Vivian juntos? Si ellos Vivian en los jabillos y ellos Vivian alquilados en una apartamento y me comento que había conocido a este señor. 3R= ¿ellos eran pareja? Si. ” 4R= ¿sabe usted si actualmente viven en las tejerías? Ellos viven en la mora en la victoria. Ellos compraron esa casa. 5R= ¿sabe usted si ellos mantenían una relación amorosa? Sí, porque yo Salí con ellos a hacer mercado. 6R= ¿sabe usted si aun están juntos? Ahorita no lo sé, pero en el 2012 y ellos Vivian juntos. 7R= ¿usted conoce a la familia de la señora lennis? Si a su mama, la última vez que hable con ella me comento que su mama estaba disgustada con ella por haberse metido con el ex cuñado. 8R= ¿según lo que usted manifiesta el disgusto de la madre de lennis es por la relación amorosa que mantenía lennis con el señor Juan Carlos? Si. 9R= ¿sabe usted donde trabaja el señor Juan? En caracas. 10R= ¿sabe usted si la ciudadana Lennis López y el señor Juan Carlos tuvieron algún problema de pareja? No, desconozco. 11R= ¿sabe usted de alguna orden de alejamiento del señor Juan hacia la señora Lennis? No. Es Todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. ANA MARIA HERNANDEZ, quien interroga al TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= ¿desde qué año conoce a los ciudadanos? A Dayana desde el 2001 porque trabajamos juntos en la montserratina y al señor Juan posterior en el 2007 2R= ¿usted llego a conocer a la hermana de la señora Diana? No, 3R= ¿a la mama cuando la conoció? En el 2003 en su casa en las mercedes la victoria. 4R= ¿Cuánto tiempo duro viviendo la señora dayana en los Jabillos? Ella vivía con Paola y Gerardo que son sus hijos. 5R= ¿sabe usted quien vive en la vivienda ubicada en la mora? Ellos dos, 6R= ¿Cuándo fue la última vez que los visito? En el año 2012. Es Todo”...Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA, interroga a la TESTIGO, a cuyas preguntas responde: 1R= “¿usted presume según lo que manifestó que ellos iniciaron una relación amorosa en el 2007? Si” 2R= ¿ellos comienzan a vivir en el 2007 juntos? Si ellos estaban alquilados en un apartamento. 3R= ¿en la reunión que usted estuve se entero como obtuvieron esa cosa? Si ellos me comentaron que compraron esa casa juntos. 4R= ¿cuándo fue la última vez que los vio juntos? En el 2012. 5R= ¿sabe usted si en esa casa vivió alguien más en esa casa? No, solo vi a ellos en esa casa.” Es todo”.
.…”
VALORACIÓN:

De la declaración de la testigo, se evidencia que el conocimiento que ha tenido de los hechos ha sido por la amistad que tiene con la acusada por ser compañera de trabajo, y que había sido ella misma quien le había indicado que tenía una elación con el señor JUAN CARLOS y que vivían juntos en la casa en La Mora, dado que fue la misma LENNYS quien le dijo que esa casa la habían comprado juntos, y que por ello presume que son pareja. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


4.- Declaración del TESTIGO en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadano MADRID TORTOZA RONY ROLANDO titular de la cedula de identidad n° V-9.678.443; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…sé del caso que hay hoy día entre Lenys y Juan Carlos, a Dayana la conozco de la universidad y somos amigos, desde el año 2000, yo iba a casa de la señora rosa que es su mama y en el año 2006 le presente a mi futura esposa y eso fue el 24-04-2006, luego que me caso la llamo y ella me comenta que adquirió una casa en las tejerías en la mora 2, de allí nos comunicamos solo telefónicamente, en el año 2010 nos reunimos en su casa, en el 2011 mantengo el contacto con Juan Carlos, recientemente se que han tenido su diferencia, es todo. Seguidamente por ser testigo promovido por la defensa se le cede primero el derecho de palabra a la defensa privada ABG. DJIANGO GAMBOA, quien interroga a la TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= ¿en qué fecha conoce la ciudadana Lennis? En el año 1990” 2R= ¿en qué año conoce usted al ciudadano Juan Carlos? En el año 2006, 3R= ¿sabe usted si la ciudadano Lennis y el señor Juan Carlos tenían alguna relación de pareja? Si, ella me lo presento como su pareja. Incluso había una pelea de su mama que no estaba de acuerdo porque el señor era la pareja de su otra hija. ” 4R= ¿sabe usted si ellos Vivian juntos? Sé que Vivian juntos pero yo no los visitaba. 5R= ¿sabe usted si ellos se mudaron juntos a la victoria? Sí, yo los visite y estaban ellos y los hijos de Lennis. 6R= ¿usted llego a quedarse en la casa que compartían la señora Lennis y el señor Juan Carlos? Si eso fue en el 2010. 7R= ¿llego usted a observar donde se quedaron a dormir ellos? En un cuarto principal. 8R= ¿observo usted a ellos como pareja? Si. 9R= ¿sabe usted si el señor Juan Carlos tenía una relación con una hermana de la señora Lennis? Si él vivía con la hermana de ella que ya murió. 10R= ¿sabe si ellos bien juntos? Sé que están juntos porque la visite y allí estaban los dos eso fue el mes pasado el 13. 11R= ¿puede usted decir que el señor Juan Carlos Vive actualmente en esa casa? Si. Soy amigo de los dos y doy fe que son buenas personas. 12r= ¿sabe usted si se mudaron juntos a esa casa? Si ellos mes mudaron juntos en el 2007. Es Todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. ANA MARIA HERNANDEZ, quien interroga al TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= ¿quién era la señora carolina? Ella era hermana de la señora lennis, también conozco a la señora rosa que es la mama. 2R= ¿cuando usted conoció a lennis donde vivía? En la victoria en casa de su mama. 3R= ¿usted tiene conocimiento quien era el esposo de la señora carolina? Si el señor Juan Carlos. 4R= ¿tiene conocimiento donde vivían ellos? No. ¿En qué año murió la señora Carolina? En el 2004. ¿Tiene conocimiento cuando comenzó la relación amorosa entre el señor Juan Carlos y Lennis? En el 2006. ¿Sabe donde vivía lennis? El las tejerías. ¿Cuándo se entera que la señora Lennis se muda a la mora II? En junio del 2007, allí se mudaron Juan Carlos Lennis, Gerardo y Paola. ¿Usted frecuenta esa vivienda de la mora? No pero si he ido. ¿Tiene conocimiento quien compro ella vivienda? Según ellos dos. Es Todo”...Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA, interroga a la TESTIGO, a cuyas preguntas responde: 1R= “¿cuando usted frecuentaba la casa de la señora rosa conoció a los hermanos de la señora Lennis? No, ellos nunca estaban.” 2R= ¿en ese tiempo llego usted a ver al señor Juan Carlos en esa casa? No. 3R= ¿cuando se fue la señora Lennis para la mora II? En junio del 2007. 4R= ¿cuando usted los visita en el año 2010 quienes estaban en la casa? Lennis sus hijos y Juna Carlos. 5R= ¿Cómo era la relación de Lennis y Juan Carlos? Ellos estaban como distantes pero estaban los dos en la casa. 6R= ¿a usted le consta que ellos compraron la casa entre los dos o solo fue un comentario? Ellos me comentaron. 7R= ¿tiene conocimiento si la señora lennis y el señor Juan Carlos se casaron o firmaron algo? Sé que viven en concubinato porque los veía juntos pero no se han casado porque no me han invitado. 8R= ¿Cuándo usted los visito estaban solos? Si. ” Es todo.…”
VALORACIÓN:

De la declaración del testigo, se evidencia que el conocimiento que ha tenido de los hechos ha sido por la amistad que tiene con la acusada de vieja data, por haber sido compañero de estudios de la acusada, y que había sido ella misma quien le había indicado que tenía una elación con el señor JUAN CARLOS y que vivían juntos en la casa en La Mora, dado que fue la misma LENNYS quien le dijo que esa casa la habían comprado juntos, pero que eso no le consta, y que por ello presume que son pareja. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declaración del TESTIGO en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano ARVELO CARDOZO JUAN CARLOS titular de la cedula de identidad n° V-5.5.15.581, victima en la presente causa; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…yo llegue a la familia López delgado en el año 91, tuve una relación con la ciudadana Naire durante 9 años y medio desde el año 92, yo trabajaba en iveco de Venezuela, me Salió una ofertas de trabaja en Bogotá me fui en agosto de 2002, nair era madre soltera y yo asumí la responsabilidad y ella falleció el 13 de junio del 2004, asumí la manutención del hijo de ella hasta el día de hoy, eso fue el motivo por el cual permití que ella entraba a mi casa, había una relación familiar en 1999 hubieron 3 factores por los cual le di mi consentimiento a Lennis que entrara a mi casa, segundo mi casa estaba vacía y trabaje en caracas desde el año 2006, jamás he vivido en las tejerías y no conozco personas en las tejerías, no tengo amistades allí. Vivía en mi casa solo de viernes a domingo, cuando compre la casa le permití el acceso a la ciudadana Diana López como la casa estaba desocupada y por el acercamiento familiar y los problemas que ella tenía de vivienda y sus dos hijos. Llegamos a un acuerdo que mientras ella resolviera su condición se quedara allí y cuando consiguiera donde vivir se mudara. Cuando le pedí que desocupara la vivienda como la habíamos acordado en el 2013 entre enero o febrero, ella me dijo que estaba de acuerdo y que iba a buscar inmediatamente el 14 de febrero falleció un cuñado de diana que ella se iba a quedar con mi vivienda a si se echara a su familia de enemiga. El 25 de marzo en semana santa del 2013 estaba en la casa y la señora Diana se molesto porque mi hijo fue a lavar una ropa, llamo a la abuela de mi hijo y le iba a botar la ropa tuvimos unas palabras y ella me denuncio por maltrato psicológico. En esa entrevista en la comisaria me pusieron que saliera de mi casa y dure 9 meses sin entrar hasta fue sobreseído la causa y me autorizaron a entrar. Cuando entre a la casa mi casa estaba ocupada por la señora mi cuarto principal fue habitado por ella. Logre recuperar dos cuartos de casa, una habitación para mi hijo y una para mí. En el 2014 una mañana llego el 22 de enero del 2014 nuevamente por maltrato psicológico me llevaron de la comisaria a fiscalía y me dejaron en libertad, allí me recomendaron que me amparara en protección a la víctima y allí formule la denuncia del caso y comenzaron las investigaciones del caso. Han pasado 5 años y ya quiero una solución, la casa tiene un deterioro importante, la señora está metida en mi cuarto, duerme en mi cama, tengo que entrar por el portón y no por la puerta principal. En los 4 años anteriores he encontrado a él hijo con mujeres a la hija haciendo fiesta, ella casi nunca está en la casa. Nunca he vivido en las tejerías ni he tenido relación social en las tejerías. Es todo. Seguidamente por ser testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho de palabra a la Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. YULIMI MARCANO, quien interroga al TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= yo compre la casa en el 2009, eso que el urb. Las palmeras II, la mora II. ” 2R= ella era la secretaria donde yo trabajaba en el 1992, yo viví con la señora Nailin en el año 1993, ella tenía un hijo y alquilamos un apartamento. Ella falleció el 13 de junio del 2004 producto de cáncer de útero. 3R= mi hijo se quedo con la abuela en la victoria en casa de la señora Rosa. ” 4R= en el año 2009 yo le permití la entrada a la ciudadana Lennis Diana, 5R= yo pernotaba en esa casa los fines de semana. 6R= yo le perimí el acceso y le dije las condiciones. 7R= para el momento teníamos una relación cordial. 8R= nunca existió un motivo para ella presumir que se pudiera quedar en la casa como propietaria. 9R= compre esa vivienda con los recursos propios. 10R= cuando le manifesté que debía desalojar ella no se opuso. 11R= aun pernoto los fines de semana. 12R= los muebles que se encuentran en la casa la mayoría el 80 o 90 por ciento son míos y poseo las facturas. 13R= no entro por la puerta principal porque tiene un candado con una cadena y yo no tengo la llave, por eso entro por el estacionamiento. No. Es Todo”. Acto seguido se le sede la palabra la defensa ABG. DJIANGO GAMBOA, quien interroga al TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= ¿usted consintió que la ciudadana Lennis ocupara su casa? Si. 2R= yo le deje una copia de la lleve y me fui a caracas, entremos a habitar la casa en la misma fecha, 3R= ¿diga la forma como entro la acusada a la habitación que usted afirma que es suya y principal? OBJECCION POR PARTE DE LA FISCALIA, se le solicita a la fiscal del ministerio público que fundamente: toda vez que la pregunta es capciosa, ya que el testigo narro la manera como está distribuida la casa y la forma cómo sucedieron las cosas de manera muy clara. SE DECLARA SIN LUGAR LA OBJECCION. se le pide al testigo que responda la pregunta, Yo llegue a mi casa después de 9 meses y ya estaba la señora metida en mi cuarto con mi cama y mis cosas. 4R= ¿la fecha que usted compro su cama? OBJECCION POR PARTE DE LA FISCALIA se le solicita a la fiscal del ministerio público que fundamente: toda vez que esta representación le parece inoficiosa la pregunta sobre la factura de los inmuebles que no son objeto del debate. SE DECLARA A LUGAR LA OBJECCION. Y seguidamente se le solicita a la defensa reformule su pregunta. 5R= ¿ocupa usted actualmente la vivienda?, Si solo dos cuartos y los fines de semana, tengo acceso al baño externo de la casa, tengo acceso a la cocina cuando me dejan. 6R= ¿tiene accedo a la sala? OBJECCION POR PARTE DE LA FISCALIA se le solicita a la fiscal del ministerio público que fundamente: toda vez que la pregunta reiterativa por parte de la defensa me parece inoficiosa puesto que deja claro, debería realizar una pregunta general. SE DECLAR LA OBJECION CON LUGAR, se solicita reformule la pregunta. 7R= ¿Cuáles son las aéreas a las que tiene acceso? Sala, baño, cocina comedor y entro por el estacionamiento. 8R= ¿recuerda la fecha cuando discutió con la señora Lennis? Si eso fue en una oportunidad en semana santa del 2013, porque ella no le permitió que mi hijo lavara la ropa. 9R= ¿la denuncia la realizo ella por la discusión? Si, 10R= ¿en qué velorio se rumoro que la señora lennis se quería quedar con la casa? En el velorio de una hermana el 14 de febrero ella se lo comento a Sheila López, y ella se lo dijo a la señora Rosa. 11R= mi hijo tiene 27 años, yo compre la casa en junio del 2009, el tenia 19 años, el vivía en la casa de su abuela en la victoria 12R= no tuve ninguna relación amorosa con la señora Lennis. 13R= mi hijo iba a la casa solo cuando yo estaba allí, 13R= ¿Quiénes habitaban la casa antes de la denuncia? Ella su dos hijos, la nieta intermitente y yo los fines de semana, en una oportunidad otra hermana Sharon López vivió en la casa aproximadamente 4 meses. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA, interroga a la TESTIGO, a cuyas preguntas responde: 1R= ella entro a mi casa en el 2009, las dos hermanas, año después que yo compre la casa también le di acceso a mi casa a Sharon y cuatro meses después ella se mudo voluntariamente. Ella vivía con su hijo. 2R= en el velorio de la señora Nancy, Sheila fue la que le dijo a su madre el comentario que Lennis le dijo. Luego de eso la señora Rosa me lo comento. Pero yo nunca le dije nada a Lennis y como ya yo había conversado con ella al respecto no le dije nada posteriormente me denuncio. De allí en adelante los hijos de ella se pusieron agresivos, me prendían la licuadora a las 3 de la mañana, tiraban las puertas, entre otras cosas. 3R= mi hijo se llama Rommer Salas López, Es todo”..…”
VALORACIÓN:
De la declaración de la víctima, se evidencia en su dicho que la casa objeto del presente juicio efectivamente fue adquirido únicamente por él, tal y como se puede concatenar con el contenido del documento REGISTRADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIVAS, JOSE RAFAEL REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLIVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA Y LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA; CLASE DE ACTO VENTA CONSTITUTIVA DE HIPOTECA INMOBILIARIA DE PRIMER GRADO Nª 2009-936, ASIENTO REGISTRAL 1, MATRICULA Nª 275.4.3.4.290, FOLIO 2009, DE FECHA 08-06-2009, por el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, como único y legitimo propietario, y que efectivamente él le permitió el acceso a la vivienda a la ciudadana LENNYS LOPEZ, dado los nexos familiares que le unían a ese grupo familiar toda vez que había tenido una relación con una hermana de la acusada, quien posteriormente falleció, y que su consentimiento se baso en la necesidad que tenia esta ciudadana y su otra hermana en un lugar donde vivir por haber tenido problemas en su vivienda anterior en Las Tejerías, y que siempre había sido con la condición de que era mientras ubicaba un lugar a donde retirarse, situación que no se dio, llegando incluso la acusada a denunciarlo por violencia de género, y en consecuencia le fue prohibido el acceso a su propia vivienda, situación que fue solventada una vez que dicha causa fue sobreseído, y pudo volver a ingresar a su casa, pudiendo observar que la apropiación por parte de la ciudadana LENNYS ya era total, inclusive con el uso de sus enseres, negándose la misma a entregar el bien. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Declaración de la TESTIGO en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadana VARGAS RIVERO CESAR titular de la cedula de identidad n° V-11.181.457; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…yo vengo porque la señora dianna López es compañera de trabaja y vengo a decir la verdad, la conocí a ella y a su hermana que falleció, dianna me pedía que le llevara encomiendas y desde allí dianna es muy buena compañera de trabajo. En el 2004 o 2005 ella se nudo a las tejerías y conoció al señor Juan Carlos, el la llevaba a ella y yo los veía, hasta que ella me dijo que tenían un noviazgo, los veía cuando se daban besitos en la boca. Luego se mudan a los jabillos en la calle los jabillos en un segundo piso y el 2008 se le hizo una mudanza a la victoria y yo y un compañero le hicimos la mudanza, en dos partes, los veía felices como pareja, he visto el carro arado afuera. Es todo. Seguidamente por ser testigo promovido por la defensa se le cede primero el derecho de palabra a la defensa privada ABG. DJIANGO GAMBOA, quien interroga a la TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= ¿la señora Lenni López y el señor Juan Carlos vivían juntos? Sí, yo los veía y el señor Juan Carlos la llevaba a la peluquería de mi esposa, y también compartían junto con una vecina que ya falleció. ” 2R= si ellos tenían una relación amorosa. 3R= ellos vivían juntos, en el sector los jabillos vivieron como un año, y luego se mudaron a la mora donde adquirieron su casa. ” 4R= el señor Juan Carlos no lo he visto pero cuando he ido a esa casa he visto el carro. 5R= los veía en el trabajo y los veía besarse en la boca. Es Todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. YULIMI MARCANO, quien interroga al TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= yo laboro en la montserratina, conozco a Lenni y soy su amigo. 2R= lo vi agarrados de mano, besándose en la boca. 3R= ¿afirma usted que el ciudadano Juan Carlos y Lenni mantenían una relación amorosa? Si. 4R= la mudanza fue de los jabillos calle rio tuy a la mora II, ese día estaban Dianna, el señor Juan Carlos y sus hijos. 5R= ¿la ciudadana Lennis le presento al ciudadano Juan Carlos? ella me lo presento como su novio. 6R= en ningún momento vi al señor Juan Carlos en la vivienda, solo he visto el carro. 7R= ¿Cómo sabe usted que el carro del ciudadano Juan Carlos? OBJECCION POR PARTE DE LA DEFENSA, se le solicita a la defensa que fundamente: toda vez que observa que es inoficioso ya el testigo lo afirmo. LA FISCALIA justifica, esta representación fiscal le parece que el testigo es contradictorio en su respuesta y esta representación busca esclarecer. SIN LUGAR LA OBJECCION. 7R= ¿Cómo sabe usted que el carro del ciudadano Juan Carlos? Sé porque la señora Lennis me decía. 8R= se que esa casa la compraron ellos porque lennis me lo dijo. Es Todo”...Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA, interroga a la TESTIGO, a cuyas preguntas responde: 1R= en la mudanza ayudaron como 4 personas, ese día estaba el señor Juan Carlos y la señora Lennis, después no entre más a la casa. 2R= luego de eso yo fui a la casa a labores de mantenimiento pero nunca vi al señor Juan Carlos. 3R= en esa casa vivía la señora Lennis, sus hijos y Juan Carlos. Es todo”..…”
VALORACIÓN:

De la declaración del testigo, se evidencia que el conocimiento que ha tenido de los hechos ha sido por la amistad que tiene con la acusada por ser compañera de trabajo, y que había sido ella misma quien le había indicado que tenía una elación con el señor JUAN CARLOS y que vivían juntos en la casa en La Mora, así mismo refirió que cuando visitaba a LENNYS en su casa JUAN CARLOS no estaba, pero veía su carro, y que había sido LENNYS que le había dicho que eran novios, y que él los había visto agarrados de manos y dándose besos y por ellos presumía que eran pareja y que habían comprado la casa juntos. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


7.- Declaración de la TESTIGO en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana SHARON ELENA LOPEZ DELGADO titular de la cedula de identidad n° V-8.694.674; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…lo único que sé es de un conflicto entre mi hermana y su pareja por una causa, en la cual me llamaron y me necesitaban para declarar. Es todo. Seguidamente por ser testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho de palabra a la Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. YULIMI MARCANO, quien interroga al TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= mi hermana dayana me llamo para que asistiera. 2R= tuve la oportunidad de vivir unos días en la casa donde viví mi hermana, un mes aproximadamente en el año 2010. 3R= allí Vivian mi hermana, Juan Carlos mi cuñado y los hijos de mi hermana. ” 4R= recuerdo que Lenys dayana y Juan Carlos estaban buscando casa para mudarse hasta que encontraron esa casa. Es Todo”. Acto seguido se le sede la palabra la defensa ABG. DJIANGO GAMBOA, quien interroga al TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= ¿usted identifica a el señor Juan Carlos como su cuñado? Si ellos eran pareja y aun viven en la misma casa pero en habitaciones separadas. 2R= ellos Vivian anteriormente en tejerías. 3R= ¿el señor Juan Carlos aun vivió en la urbanización las palmeras II? si. 4R= ¿tiene conocimiento si esa vivienda fue comprada por Juan Carlos y Dayana? No sé a nombre de quien está pero sí que se mudaron juntos a esa casa. 5R= mi cuñado Juan Carlos primero tenía una relación con mi hermana Carolina, quien ya murió, luego de eso Juan Carlos siguió frecuentando la casa de mi mama y posterior tuvo una relación con Lenys, me entere por mi mama quien los vio besarse en la boca. 6R= ¿sabe usted cual fue la relación emocional de su mama? OBJECCION POR PARTE DE LA FISCALIA, se le solicita a la fiscal del ministerio público que fundamente: la fiscalía considera que es totalmente inoficioso toda vez que se están ventilando emoción que no nos lleva al asunto principal que nos ocupa. LA DEFENSA: esta defensa considera pertinente toda vez que la ciudadana madre brindo su testimonio en otra oportunidad y es menester que se esclarezca. SE DECLARA CON LUGAR LA OBJECCION. Sin embargo se le pide al testigo que responda la pregunta: cuando se inicio la relación mi mama no se opuso ni estaba molesta.7R= ¿usted le manifestó a su cuñado Juan Carlos que Lenys se quería quedar con la casa? Cada quien defiende su inversión, si ella invirtió dinero y como eran pareja, le manifesté simplemente Lenys estaba defendiendo lo suyo. 8R= ¿en relación a los muebles sabe usted quien los compro? OBJECCION POR PARTE DE LA FISCALIA, se le solicita a la fiscal del ministerio público que fundamente: esta representación considera que no se están ventilando en este debate quien compro muebles ya que no son objetos del mismo. LA DEFENSA: esta defensa lo que quiere es llegar a demostrar que mi defendida era concubina de la victima cuando el testigo responda puedo demostrar el concubinato. SE DECLARA CON LUGAR LA OBJECCION. Se le pide a la defensa reformule su pregunta. 8R= ¿sabe usted que tiempo de relación amorosa tuvieron el señor Juan Carlos y la señora Lenys? OBJECCION POR PARTE DE LA FISCALIA, se le solicita a la fiscal del ministerio público que fundamente: es inoficiosa la pregunta toda vez que la Juez ha dejado claro que no se está ventilando si existió una relación o no ya que se está ventilando un delito contra la propiedad. LA DEFENSA: pretendo demostrar la relación que existió para dilucidar más adelante en las futuras conclusiones. SE DECLARA SIN LUGAR LA OBJECCION. Sin embargo ya la testigo había contestado la pregunta anteriormente se le pide al testigo que responda la pregunta. 9R= ¿sabia usted la ocupación de señor Juan Carlos para el momento de la adquisión de la vivienda? El trabajaba en caracas y mi hermana en la montserratina. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA, interroga a la TESTIGO, 1R= Juan Carlos fue pareja de mi otra hermana pero no sé si Vivian juntos, mi hermana murió en el año 2004. 2R= en el año 2007, ellos estaban buscando una casa y cuando la compraron yo fui junto a mi mama hasta allá. 3R= tengo entendido que ellos compraron la casa juntos pero no lo sé realmente a nombre de quien está la casa. 4R= yo me imagino que ellos a raíz de su separación surgió este conflicto pero nunca me meto es eso. No sé porque mi mama está molesta. 5R= yo viví en esa casa porque me quedaba más cerca de la universidad, a demás mi hermana Lenys de había operado de los senos y me quede para acompañarla y ayudarla. Es todo”...…”
VALORACIÓN:

De la declaración de la testigo, se evidencia que el conocimiento que ha tenido de los hechos ha sido por ser la hermana de la acusada, que ella tenía conocimiento que eran pareja y que supuestamente la casa la habían comprado entre los dos, pero desconoce cuál es la realidad y tampoco sabe a nombre de quien está la casa. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Declaración de la TESTIGO en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadana MUSTAFA BRAHM NANCY titular de la cedula de identidad n° V-15.099.352; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…soy vecina de la urbanización, hay un problema de pareja porque el esposo quiere que desaloje la casa, ya tengo varios años conociéndolos desde el 2008 cuando se mudaron a la residencia, yo tengo una zapatería y ellos siempre iban a comprar. Siempre ayudo a Diana López e igual tengo dos hijos menores y comparto con ella. Es todo. Seguidamente por ser testigo promovido por la DEFENSA se le cede primero el derecho de palabra a defensa ABG. DJIANGO GAMBOA, quien interroga al TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= conozco desde el año 2008, desde que se mudaron a la residencia. 2R= soy vecina de la misma cuadra. 3R= ellos se mudaron juntos, los conocí y nos hicimos amigos. 4R= ellos fueron esposos así se presentaron ellos cuando los conocí. 5R= ¿sabe usted si actualmente mantienen la relación de pareja? Desde hace como un año ellos tienen un problema pero no se qué tanto. 6R= ellos todavía viven allí porque los veo cuando salen. 7R= se que en esa casa vive la señora con sus hijos y su nieta y el señor. 8R= ¿sabe usted si ellos mantienen una relación amorosa actual? OBJECCION POR PARTE DE LA FISCALIA la defensa está ventilando los problemas sentimentales y no el caso que nos ocupa, insto al tribunal inste a la defensa reformule su pregunta. SE DECLARA CON LUGAR LA OBJECCION Y se insta a la defensa reformule la pregunta. Es Todo”. Acto seguido se le sede la palabra ciudadano ABG. YULIMI MARCANO Fiscal 29° del Ministerio Público, quien interroga al TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= resido en la misma urbanización, soy vecina de la señora Diana López y el señor Juan Carlos. 2R= vivo a 3 casas. 3R= las veces que he visto personas ajenas en la casa solo de visita. Para mi conocimiento ellos nadan mas viven allí. 4R= yo he visitado a la señora Lennis Diana, 5R= ¿tiene conocimiento donde trabaja el señor Juan Carlos? Solo sé que en caracas. Es Todo”. el tribunal no tiene preguntas para el testigo. Es todo.…”
VALORACIÓN:

De la declaración de la testigo, se evidencia que el conocimiento que ha tenido de los hechos ha sido por ser vecina de la casa objeto de este proceso, indicando que tanto el señor JUAN CARLOS y la ciudadana LENNYS LOPEZ viven en la misma casa, que se presentaron como esposo, y que tiene conocimiento que hay problemas entre ellos por la casa, y ratifica que lo que saben es que ellos viven en esa casa. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Declaración del TESTIGO en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadano DANIEL CRISANTO PEREZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad n° V-5.623.32; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…esto es por un problema de la pareja, de hecho yo les hice la mudanza, los conozco desde hace años y soy compañera de trabajo de Diana. En una oportunidad junto con unos amigos le llevamos un nevera que le regala su pareja el señor Juan Carlos, eventualmente compartíamos en familia hacíamos parrilla. En otra oportunidad se lleve una mudanza a la mora II, en compañía de ermes y nino, siempre frecuentábamos amistosamente. Es todo. Seguidamente por ser testigo promovido por la DEFENSA se le cede primero el derecho de palabra a defensa ABG. DJIANGO GAMBOA, quien interroga al TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= conozco a Diana desde hace años porque somos compañeros de trabajo desde el año 2002, y a Juan Carlos lo conozco desde el año 2006, desde que ellos eran pareja y el la pasaba buscando por la empresa montserratina. Ellos eran pareja, se besaban y abrazaban normalmente. 2R= ellos Vivian en los jabillos como pareja con los niños de Diana, al tiempo como en el 2008 les hice la mudanza para la mora II. 3R= ¿sabe si actualmente ellos viven juntos en esa casa? Si viven juntos, solo sé que ellos son pareja. Es Todo”. Acto seguido se le sede la palabra ciudadano ABG. YULIMI MARCANO Fiscal 29° del Ministerio Público, quien interroga al TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= soy mecánico en la empresa montserratina. 2R= tengo aproximadamente 13 años conociendo a Lenny López. 3R= yo perdí el contacto con ellos luego de la señora Martina que era donde nos reuníamos, pero ella murió. 4R= tengo aproximadamente desde el 2008 que nos distanciamos. 5R= ¿recuerda quienes vivían en ese tiempo en esa casa? La señora Diana, Juan Carlos y los hijos de Diana. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA, interroga a la TESTIGO, 1R= supe por medio de verónica, una compañera de trabajo, que una prima le dijo a ella que iban a vender esa casa. Pero con certeza no sé como compraron esa casa. 2R= ¿sabe usted porque este proceso llego hasta aquí? Si por problemas de pareja. Es todo.…”
VALORACIÓN:

De la declaración del testigo, se evidencia que el conocimiento que ha tenido de los hechos ha sido por la amistad que tiene con la acusada por ser compañero de trabajo, que el compartía tanto con la víctima como con la acusada, y que siempre los vio como pareja, que sabia que ellos estaban buscando una casa, pero desconoce si la compra fue hecha entre los dos. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- Declaración de la TESTIGO en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadana MARIA FERNANDA HERNANDEZ MORALES titular de la cedula de identidad N° V-22.526.640; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…Yo llegue a la victoria en el 2010, y conoce a DIANA LOPEZ que vivía allí junto con JUAN CARLOS como pareja y eran mis vecinos, y muchas veces me quede a dormir ahí, porque soy contemporánea con sus hijos, Salí muchas veces con ellos, convivimos muchos, yo cuando me quedaba dormía con sus hijos y ellos compartían su habitación, actualmente comparto con ellos aun, yo los vi abrazados y se besaban, salíamos con mi hermana y nos la pasábamos juntos y convivan como pareja y actualmente viven juntos también, visite a la mama de DIANA, hasta mi mama los conoce. DIANA LOPEZ ella tiene un conflicto con los papeles de la casa, ella quiso separarse de JUAN CARLOS, y ellos eran pareja. Es todo. Seguidamente por ser testigo promovido por la defensa se le cede primero el derecho de palabra a la defensa privada ABG. DJIANGO GAMBOA, quien interroga a la TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= soy de Barlovento y vivo aquí ahora, llegue a la Victoria en el 2010. 2R= yo conocí en esa fecha a la familia de DIANA y a JUAN CARLOS, y conoce a los hijos GERARDO HERNANDEZ, PAOLA ROSSI y VALENTINA la nieta, me quedaba en la casa de ellos porque no hay más gente y me quedaba a disfrutar con ellos y dormía ahí. 3R= yo veía que DIANA y JUAN CARLOS compartían la misma habitación, y compartían desayuno, era la última habitación que era la matrimonial. 4R= Fui hace mes y medio atrás, y siempre voy los fines de semana, y cuando voy ahí están los dos en la casa los fines de semana.5R= JUAN CARLOS vive en esa casa actualmente. Es Todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien interroga al TESTIGO, a cuyas preguntas responde: “1R= Yo vivo en Las Mercedes sector 4, vereda 3, casa N° 22. Eso es una residencia de mujeres. 2R= cuando yo llegue a La Victoria ellos dormían en la habitación matrimonial, actualmente se que viven en la misma casa no sé si en habitaciones separadas. Mientras yo estuve ahí su relación era de pareja y como una familia. 3R= su hijo GERARDO debe tener de 19 a 20 años y PAOLA debe tener 24 o 25, y era con quienes compartía. 4R= No conocí a la ex esposa de JUAN CARLOS. 5R- el trato era muy bonito y compartíamos. 6R: No se si estaban casados pero era como un concubinato y era como una pareja que se querían. 7R: desde hace dos años que ellos no comparten como familia y se ven muy distantes, no sabe nada sobre la casa, si hay algún contrato de venta o de alquiler. 8R: No sabe como llego DIANA a esa casa, ellos eran los dueños de la casa porque estaban ahí, pero no sé quién es el dueño de la casa, digo que los dos porque vivían juntos ahí, pero no puedo afirmar de quien es la casa. Es Todo”...Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA, interroga a la TESTIGO, a cuyas preguntas responde: 1R= que en el año 2010 muere su papa, y el velorio conoce a sus hermanos nuevos eran 9, y ahí convivo con mi hermana que nos caímos bien, y mi hermana CLARA MARIA HERNANDEZ MORALES, ella es amiga de DIANA, y vive diagonal a su casa, y eran vecinas, y compartíamos en ambas casas y yo me quedaba ahí. 2R= Mi hermana actualmente está en Argentina. 3R= Creo que tienen un problema con la casa, pero no se dé que se trata exactamente. Es todo.…”
VALORACIÓN:

De la declaración de la testigo, se evidencia que el conocimiento que ha tenido de los hechos ha sido por cuando la hermana de la testigo era vecina de la casa objeto del proceso, y que compartió con la pareja, que cuando se quedaba en la casa de ellos lo hacía por ser contemporánea con los hijos de la acusada, y que al estar ahí vio que el trato entre ellos era como de una pareja, pero que desde hace un tiempo están distantes y no sabe si aun duermen en la misma habitación, que no tiene conocimiento de quien es la casa ni quien a compro. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


DOCUMENTALES:

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal, y estas se corresponde con:
1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA S/N DE FECHA 23 DE ENERO DE 2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YOEL CARTAYA Y EDGAR CAPRILES, con este medio de prueba se logro determinar la ubicación de la vivienda objeto de este proceso, así como las condiciones en que actualmente se encuentra, sin embargo vale acotar que se tomara y se valorara como simple documental, toda vez que la vindicta publica no promovió la declaración de los funcionarios que la suscribieron.

2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nª 1348 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JAVIER ORTEGA Y YONY NOA, con este medio de prueba se logro determinar la distribución interna de los muebles de la vivienda objeto de este proceso, así como las condiciones en que actualmente se encuentra, sin embargo vale acotar que se tomara y se valorara como simple documental, toda vez que la vindicta publica no promovió la declaración de los funcionarios que la suscribieron.

3.- DOCUMENTO REGISTRADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIVAS, JOSE RAFAEL REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLIVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA Y LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA; CLASE DE ACTO VENTA CONSTITUTIVA DE HIPOTECA INMOBILIARIA DE PRIMER GRADO Nª 2009-936, ASIENTO REGISTRAL 1, MATRICULA Nª 275.4.3.4.290, FOLIO 2009, DE FECHA 08-06-2009, con este medio de prueba se logro determinar la negociación realizada por el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, para la adquisición de la vivienda en cuestión, a través de la entidad bancaria BANCO BANESCO, donde se logra apreciar que fue la transacción efectuada por este ciudadano, así mismo esta prueba fue adminiculada con la propia declaración de la víctima, cuando indico que había sido él quien había adquirido la propiedad con sus propios recursos.

Por otra parte y en cuanto se refiere a las pruebas testimoniales faltantes tanto del ministerio publico como por la defensa, estos convinieron en prescindir de las mismas toda vez que verificado como fue que el tribunal ha agotado las vías para hacerlos comparecer siendo todos los medios infructuosos, y en razón de ello las partes quedan conformes con la prescindencia de las mismas

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 13-06-2004, fallece a consecuencia de una penosa enfermedad la pareja sentimental del ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, victima en la presente causa, la cual respondía en vida al nombre de NAHIR CAROLINA LOPEZ, quien a su vez es hermana de la acusada LENYS DIANA LOPEZ, luego de este hecho el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO continuo sus lazos con la familia de su pareja, tanto así que se hizo cargo de un hijo que esta dejo del cual ha visto hasta la presente fecha. En este caso y por la relación que aun lo mantenía con la familia LOPEZ, es que el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO brindo ayuda a su cuñada LENYS DIANA LOPEZ, cuando esta tuvo un problema habitacional, permitiéndole que residiera en su casa ubicada en URBANIZACION LA MORA II, RESIDENCIAS LAS PALMERAS II, CASA Nª 13, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, y ello lo permitió hasta tanto la acusada ubicara un lugar donde ir a vivir, y esto también se lo permitió a otra cuñada de nombre SHARON LOPEZ, y siempre con la condición de que la residencia debía ser devuelta a su propietario, lo cual la ciudadana LENY DIANA LOPEZ convino y acepto; ello fue permitido por la victima toda vez que el mismo laboraba en la ciudad de Caracas y solo iba a su casa los fines de semana. Posteriormente en fecha 25-03-2013, cuando la victima volvía de su trabajo e intento entrar a su casa se consiguió con la sorpresa que la llave que portaba no entraba, ya que había sido cambiada la cerradura de la vivienda por parte de la ciudadana LENY DIANA LOPEZ sin la autorización ni el consentimiento de la victima; ante esta situación entra el señor JUAN CARLOS y la señora LENY DIANA, se suscito un intercambio de palabra lo que origino que la acusada denunciara ante la Estación Policial a la victima por violencia de género, lo que dio origen a que se aperturara una investigación que dio como resultado que la vindicta pública, en dicha investigación, solicitara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, con lo cual se le permitió a la victima ingresar nuevamente a su residencia encontrándose que la casa ya estaba totalmente ocupada por la familia de la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ, y estaban haciendo uso de los enseres y muebles de su propiedad, impidiéndole al ciudadano JUAN CARLOS ARVELO ejercer su derecho como propietario del inmueble, ante esta situación fue iniciada la investigación correspondiente ante este hecho, siendo identificada la acusada como LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132 Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1970, natural de LA MVICTORIA estado Aragua, profesión u oficio: ASISTENTE DE COMPRAS, residenciado en: URBANIZACION LAS PALMERAS II, CASA N° 13, LA MORA II, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.883.02.75, considera esta Juzgadora que efectivamente en relación a esta ciudadana, quedo plenamente demostrado que la misma de manera dolosa se apropio de la vivienda propiedad de la victima JUAN CARLOS ARVELO, quien le permitió el uso hasta tanto ella pudiera solventar su problema habitacional, y ello lo hizo en razón de los lazos familiares que le unen a la familia de la acusada toda vez que el mismo tuvo una relación sentimental con una hermana de la acusado, hoy fallecida, por lo que considera quien aquí decide, que si se está en presencia de un tipo penal el cual encuadro el Ministerio Publico, y así quedo probado, en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que según el dicho de la víctima y testigos referenciales que indicaron lo que les había contado el agraviado en la presente causa, configurándose de ese modo la comisión de dicho tipo penal; por ese hecho este Tribunal considero que se encontró totalmente demostrado que la hoy acusada, es CULPABLE, debiendo dictar Sentencia CONDENATORIA, con respecto a la misma. Y así decide.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como testigos referenciales promovidos por la vindicta Publica y la defensa, fueron contestes en referir en sus deposiciones en las distintas Audiencias celebradas en este Tribunal, que efectivamente la acusada convivía en la residencia propiedad de la víctima, como así quedo evidenciado en el desarrollo del debate, con la aprobación del ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, dado el problema habitacional que presentaba la acusada y en virtud de los lazos afectivos que unían a la víctima con esa familia por haber tenido una relación sentimental con una de las hermanas de la acusada, y que ese consentimiento de convivir en esa residencia era con la condición de que una vez encontrara a donde mudarse dejaba la casa a su verdadero propietario, situación que no ocurrió, por ende esta juzgadora observo coherencia, certeza y veracidad respecto a la situación que rodea la presente causa, toda vez que fueron contestes en indicar que la acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132 Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1970, natural de LA MVICTORIA estado Aragua, profesión u oficio: ASISTENTE DE COMPRAS, residenciado en: URBANIZACION LAS PALMERAS II, CASA N° 13, LA MORA II, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.883.02.75, efectivamente vivía en esa residencia, y algunos de los testigos llegaron a indicar que la relación entre ellos era como de pareja, pero lo que no pudieron afirmar era que la vivienda pertenecía a los dos, como quiso afirmar la acusada, lo cual se desvirtuó con otras testimoniales y documentales, promovidas, admitidas y evacuadas en el desarrollo del debate.

Ahora bien, una vez finalizado el debate, con la debidas conclusiones de las partes, este Tribunal procedió a realizar el correspondiente análisis de la presente causa, y lo realiza en los siguientes términos: en primer lugar se tiene que en su oportunidad procesal el Tribunal Municipal de este Circuito Judicial Penal, celebro audiencia preliminar donde entre otras cosas admitió en su totalidad la acusación que fuese presentada por la vindicta publica por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 468, 239 y 320 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en razón de esa admisión fue realizado el debate oral y público en la presente causa. En tal sentido, y como primer punto fue necesario verificar la existencia de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, la cual fue sustentado por el Ministerio Publico con los siguientes medios de prueba: declaración de la ciudadana ROSA PASTORA DELGADO ALCALA, quien refirió entre otras cosas que efectivamente se había suscitado un problema entre su hija Lenny y la víctima, y que ella amenazo con quedarse con la casa de el aunque le costara quedarse sin familia, que aunado a ello su hija había denunciado al señor JUAN CARLOS, quien en el pasado había sido pareja de su otra hija, quien lamentablemente falleció a consecuencia de una penosa enfermedad, dejando un hijo el cual fue acogido por el señor JUAN CARLOS quien se hizo cargo del, tratándolo como un hijo, ratificando en todo momento que la casa pertenece a JUAN CARLOS, de igual manera refirió que en una oportunidad se encontró con una de sus hijas quien le comento que LENNYS se quería quedar con la casa del señor Juan, así mismo, indico esta testigo que la relación entre JUAN CARLOS y LENNYS que ella sepa es de amistad y que en varias oportunidades hablo con su hija y le pidió que se saliera de la casa de Juan porque esa no era su casa y ella le afirmo que se quedaría con la casa de Juan así perdiera a su familia, por otra parte explico que su hija LENNYS llego a esa casa porque ella trabajaba en las Tejerías y estaba alquilada allá y que le paso muchas cosas malas, la robaban constantemente y ante esta situación fue que en el año 2007 el señor Juan por ayudarla le ofreció que viviera en su casa mientras conseguía alquiler y eso fue junto con su otra hija SHARON. Así mismo el ciudadano LEONIO ALEXIS SANCHEZ, cuando rindió declaración expreso entre otras cosas que, en el 2006 conocía a la señora Diana y al señor Juan, ya que tienen una cooperativa de caminata, que el señor Juan caminaba con ellos y un día la hija de la señora Diana se perdió y el colaboro a buscarla, y eso fue en Tejerías, refirió de igual manera que luego escucho unos comentarios que la señora rosa estaba brava con Diana que es su hija, y que esta se peleo con su mama, indico que en el 2007 ellos se mudaron para la mora, indicando que había visto a Diana abrazada con el señor Juan, indicando que parecían pareja, Por otra parte se oyó declaración de la ciudadana SOUBLETT LUCIBETH JACQUELINE, quien refirió entre otras cosas que, ella conoce a DIANA y a JUAN y que de ese conocimiento refirió que ellos viven juntos, así mismo refirió que DIANA le había comentado que habían comprado la casa juntos, pero que ello no le consta. Declara igualmente el ciudadano MADRID TORTOZA RONY ROLANDO, quien refirió entre otras cosas que, sabe del caso que hay hoy día entre Lenys y Juan Carlos, y que supo que entre ellos había una relación, ya que DIANA así se lo comento, y que sabía que vivían juntos por que ella se lo había dicho, y que según ellos habían comprado la casa, que los observo que estaban como distantes pero estaban los dos en la casa. De igual manera declara el ciudadano ARVELO CARDOZO JUAN CARLOS, victima en la presente causa, quien refirió entre otras cosas que, llego a la familia López delgado en el año 91, tuvo una relación con la ciudadana Naire durante 9 años y medio que naire era madre soltera y por ello asumía la responsabilidad de su hijo, que posteriormente ella falleció, y asumía la manutención del hijo de ella hasta el día de hoy, eso fue el motivo por el cual permitía que la acusada entrara a su casa, había una relación familiar en 1999 hubieron factores por los cual le dio su consentimiento a Lennis que entrara a su casa, ya que estaba vacía y trabajaba en caracas desde el año 2006, indico también la victima que jamás ha vivido en las tejerías y no conoce personas en las tejerías, no tiene amistades allí, que el ocupaba su casa solo de viernes a domingo, que cuando compro la casa le permitía el acceso a la ciudadana Diana López a la casa porque estaba desocupada y por el acercamiento familiar y los problemas que ella tenía de vivienda y sus dos hijos, que llegaron a un acuerdo que mientras ella resolviera su condición se quedara allí y cuando consiguiera donde vivir se mudara, que cuando le pidió que desocupara la vivienda como se había acordado en el 2013 entre enero o febrero, ella le dijo que estaba de acuerdo y que iba a buscar inmediatamente a donde mudarse, posteriormente el 14 de febrero falleció un cuñado de diana, y que supo que en el velorio de este, ella comento que se iba a quedar con su vivienda a si se echara a su familia de enemiga, que el 25 de marzo en semana santa del 2013 estaba en la casa y la señora Diana se molesto porque su hijo fue a lavar una ropa, llamo a la abuela de su hijo y le dijo que le iba a botar la ropa, que por ello tuvieron unas palabras y ella lo denuncio por maltrato psicológico, lo que genero que le pusieron de condición que saliera de su casa y duro 9 meses sin entrar hasta que dicha causa fue sobreseído y lo autorizaron a entrar, que cuando esto ocurrió la casa estaba ocupada por la señora DIANA y que su cuarto principal fue habitado por ella, pero logro recuperar dos cuartos de la casa, una habitación para su hijo y una para él, que de esto ya ha pasado 5 años, que la señora DIANA está metida en su cuarto, y duerme en su cama, que a su casa ingresa por el portón y no por la puerta principal, indico también que el compro la casa en el 2009, que los muebles que se encuentran en la casa la mayoría son de él y posee las facturas, que nunca tuvo ninguna relación amorosa con la señora Lennis y eso así lo enfatizo. Así mismo se le tomo declaración al ciudadano VARGAS RIVERO CESAR, quien indico que conoce a la señora dianna López por ser compañera de trabajo, que ella se mudo a las Tejerías y ahí conoció al señor Juan Carlos, que el la llevaba a ella al trabajo, hasta que ella le dijo que tenían un noviazgo, que los veía cuando se daban beso, así mismo refirió que al señor Juan Carlos no lo ha visto en la casa cuando visita a DIANNA, pero veía el carro, y que fue DIANNA quien le dijo que la casa la habían comprado entre los dos. Compareció igualmente la ciudadana SHARON ELENA LOPEZ DELGADO, quien indico entre otras cosas que el conflicto entre su hermana LENNYS y JUAN CARLOS es por una casa, que ella tuvo la oportunidad de vivir unos días en la casa donde vive su hermana, un mes aproximadamente en el año 2010, que ella tuvo conocimiento que eran pareja y aun viven en la misma casa pero en habitaciones separadas, que ella no sabe si la casa la compraron entre los dos. Luego se declaro a la ciudadana MUSTAFA BRAHM NANCY, quien indico ser vecina de la urbanización, que hay un problema de pareja porque el vecino quiere que desaloje la casa, que tiene varios años conociéndolos desde el 2008 cuando se mudaron a la residencia, que desde hace como un año ellos tienen un problema pero no sabe qué tanto, que aun viven allí porque los ve cuando salen. Posteriormente se le tomo declaración al ciudadano DANIEL CRISANTO PEREZ HERNANDEZ, quien indico entre otras cosas que esto es por un problema de la pareja, que él les hizo la mudanza, lo conoce desde hace años, que LENNYS le dijo que ellos eran pareja y que por eso el la pasaba buscando por la empresa montserratina. Por otra parte y al tomársele declaración a la ciudadana MARIA FERNANDA HERNANDEZ MORALES, indico que ella llego a la victoria en el 2010, y conoce a DIANA LOPEZ que vivía allí junto con JUAN CARLOS como pareja y eran sus vecinos, y muchas veces se quedo a dormir ahí, porque es contemporánea con sus hijos, que cuando se quedaba dormía con sus hijos y ellos compartían su habitación, que ella vio a DIANA y JUAN CARLOS besándose, y que por ello consideraba que eran pareja. Así mismo una vez evacuadas las testimoniales en el desarrollo del debate oral y público, se incorporo por su lectura todas las documentales que en su oportunidad fueron admitidas por el correspondiente Tribunal de control, las cuales corresponden a Actas de Inspección Técnica Policial con fijación fotográfica, con las cuales se dejo constar la ubicación del inmueble y las condiciones en que se encontraba para el momento de la inspección así como los enseres de la vivienda; y el documento de compra venta donde se aprecia que fue el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO CARDOZO, quien adquirió la vivienda objeto de este juicio, a través de contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado con la entidad financiera Banesco. Los medios de pruebas evacuados y valorados por este tribunal, permiten establecer la existencia de irregularidades, en detrimento de los intereses de la víctima, al apropiarse la acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO de la vivienda que según se demostró en el desarrollo del debate le pertenece a la victima la cual le fue permitida en razón de los nexos familiares que existían con anterioridad con una hermana de la acusada con la cual la victima estuvo viviendo en pareja, y ante la necesidad de la acusada que para el momento en que le fue permitido el acceso a la casa tenía problemas de vivienda, apropiándose de ella en beneficio propio, y de igual forma realizo acciones que impidió el acceso total de la victima a su propiedad, se debe acotar que aunque la defensa intento determinar la relación concubinaria entre la víctima y la acusada, esta no quedo demostrada, toda vez que al intentar la defensa técnica incorporar como prueba nueva al juicio, la DEMANDA DE ACCION MERA DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, entre las partes, la cual no fue admitida por esta Juzgadora toda vez que la misma fue interpuesta ante el Tribunal correspondiente en fecha 13-03-2017, debidamente asistida en dicha demanda por una de las abogadas que la asiste en este Tribunal de Juicio, el cual se dio inicio en fecha 26-07-2017, es decir que la demanda es antes de este proceso, y por ende tenían conocimiento del mismo la defensa, aunado al hecho que este aun no ha sido decidido. A todo evento ante este punto en particular, es de apreciar por parte de esta Juzgadora el hecho que la acusada, haya esperado hasta Marzo del 2017, específicamente cuando se inicia el proceso penal en su contra para intentar esta demanda de acción mera declarativa de unión estable de hecho y no lo efectuó con anterioridad, de igual manera se puede evidenciar que si bien la acusada ha referido que ella supuestamente colaboro en la compra de esa vivienda, no trajo a los autos ningún elemento que así lo determine, todo lo contrario la casa, según se aprecia de documento autentico fue adquirido únicamente por la victima. Ahora bien, en este punto es menester aclarar lo relativo a la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, donde se hace constar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia ha dejado sentado que la acción de la apropiación supone en un primer término, que el sujeto activo entre en posesión, a cualquier título, de dinero o de cosas ajenas, donde no se requiere que la posesión sea legítima y mucho menos posesión de buena fe, basta con una posesión natural o precaria, caracterizada por la intención de apropiarse de una cosa. Apropiarse es entonces, hacer propia una cosa, tomarla para sí haciéndose dueño de ella, la conducta reprochable está en la inversión del título de la posesión, mediante el cual el sujeto activo o agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el destino o razón jurídica por el que la posee. Son actos propios de la apropiación el no restituir la cosa, bien simplemente a su debido tiempo o negar haberla recibido. Se consuma el delito con el simple hecho de la apropiación de cosas pertenecientes a terceras personas y se ve agravado por el hecho de ser el sujeto activo del delito una persona a la cual se confía la tenencia de objetos cuyo uso fuese determinado por la necesidad del mismo sujeto activo, razón por la cual la víctima se ve en la necesidad de entregar estos objetos, con la certeza y convicción de que tendrán determinado uso, para lo cual se da su voluntaria entrega, puesto que de este uso que se le pretende dar al objeto depende su entrega. Hay autores, entre ellos José Rafael Mendoza Troconis, que indica que esta actividad delictuosa consiste en apropiarse en beneficio propio o de otro, alguna cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. Indicando que la base de la conducta de apropiarse es hacer propia una cosa, tomarla para sí haciéndose dueño de ella o convertirla en su beneficio o en el de un tercero. El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista, en tal sentido la Doctrina de la Casación Venezolana ha señalado reiteradamente en qué consiste este delito, y en uno de sus fallos, ha reiterado que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Con esto se verifica que la Jurisprudencia patria es reiterada y constante al plasmar los presupuestos que deben concurrir para que conductas susceptibles de ser incardinadas en este tipo descrito en el artículo 468 del Código Penal; y para ello el Tribunal Supremo patrio, reproduce, resumiendo los presupuestos que se han considerado integrantes de este delito: los cuales ratifica y establece que son: 1.- una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, de bienes o cualquier otra cosa, 2.- que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligaciones de entregar o devolver la cosa. 3.- que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición, y 4.- la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno. Por su parte, otras resoluciones jurisprudenciales también describen los mismos requisitos constitutivos de delito, y además, ponen de manifiesto las dos fases perfectamente diferenciadas que concurren en su tipicidad. Una primera de regularidad legal, la de recepción o tenencia de la cosa por un título hábil para detenerla; y una segunda, en que esa situación de legitimidad se torna en ilegítima por el uso o destino indebido que le da el detentador. De igual manera ha sustentado la Sala Penal que para determinar la existencia del delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina, la existencia concatenada de cuatro elementos: a.- recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b.- que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c.- que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d.- esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona (Sentencia de Sala de Casación Penal Expediente Nª C06-0196, de fecha 18-12-2006). Es necesario entonces determinar con toda certeza, y sin ningún tipo de duda, que con la conducta del autor se incumplan definitivamente las obligaciones de devolver o entregar el bien que se le ha permitido para un fin especifico, como en el presente caso se pudo determinar, y ello se logra demostrar a través de la valoración de las anteriores pruebas mencionadas, tal y como lo establece la norma adjetiva penal y lo ha dejado plasmado el Tribunal supremo de Justicia, cuando ha referido que:

“… Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, …. la Sala ha expresado lo siguiente:.… el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral …”. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007)

Así las cosas, y en razón de la valoración de las pruebas ya referidas en líneas anteriores es que se logro evidenciar, sin ningún tipo de dudas la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ya que todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Elementos estos que constituyen carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar a la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132 Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1970, natural de LA MVICTORIA estado Aragua, profesión u oficio: ASISTENTE DE COMPRAS, residenciado en: URBANIZACION LAS PALMERAS II, CASA N° 13, LA MORA II, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.883.02.75, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE y LA CONDENA por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues como indica la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculacion de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena a los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.

Por otra parte y en cuanto se refiere a los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 320 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se pudo apreciar que el Ministerio Publico en el desarrollo del debate no trajo con el acervo probatorio ningún medio de prueba que demostraran fehacientemente la comisión de dichos tipos penales, toda vez que los medios de prueba evacuados, como ya se pudo verificar se centraron única y exclusivamente a demostrar al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, como ya se explico, en consecuencia de ello es que esta Juzgadora, por dichos tipos penales, dicta a favor de la acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, Sentencia ABSOLUTORIA y así se decide.

CAPITULO V
CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Ministerio Publico en su acusación, contra la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132 Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1970, natural de LA VICTORIA estado Aragua, profesión u oficio: ASISTENTE DE COMPRAS, residenciado en: URBANIZACION LAS PALMERAS II, CASA N° 13, LA MORA II, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.883.02.75, de los hechos que fueran demostrados en el desarrollo del debate celebrando ante este Tribunal por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que se concluyo que el fallo en razón de este tipo penal es CONDENATORIO. Por otra parte no ocurrió lo mismo en cuanto a los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 320 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que aun cuando estos tipos penales fueron admitidos en su oportunidad por el correspondiente Tribunal de control al momento de celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar, no logro ni someramente demostrar en el desarrollo del juicio la comisión de dichos tipos penales, ni con testimoniales ni con documentales, toda vez que el debate oral y público se centro única y exclusivamente en demostrar el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, por lo que al no haberse establecido que la conducta desplegada por la acusada estuviera dentro de los supuestos previstos en la norma sustantiva penal, correspondiente a los tipos penales de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 320 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es por lo que obligatoriamente el fallo en cuando a estos delitos se refiere debe y es ABSOLUTORIA, y así se decide

CAPITULO VI
PENALIDAD

En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar se debe inicialmente tomar en cuenta la pena a aplicar por cada delito de manera individual.

El delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término o medio conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, seria de TRES AÑOS DE PRISION, sin embargo al no haber demostrado el Ministerio Publico la conducta predelictual de la acusada, esta se hace acreedora de la atenuante genérica establecida en el Articulo 74 Numeral 4ª del Código penal,, debiéndose en consecuencia tomar como la pena el límite inferior correspondiente para este tipo penal, por lo que dadas las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos y daño ocasionado a la victima, la pena en definitiva a cumplir por la acusada de autos quedara en UN (01) AÑO DE PRISION. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132 Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1970, natural de LA MVICTORIA estado Aragua, profesión u oficio: ASISTENTE DE COMPRAS, residenciado en: URBANIZACION LAS PALMERAS II, CASA N° 13, LA MORA II, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.883.02.75; por haber sido la misma encontrada CULPABLE, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en razón de ello se le condena a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE a la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132 Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1970, natural de LA MVICTORIA estado Aragua, profesión u oficio: ASISTENTE DE COMPRAS, residenciado en: URBANIZACION LAS PALMERAS II, CASA N° 13, LA MORA II, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.883.02.75, por haber sido la misma encontrada INOCENTE, de la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 320 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, dado que la vindicta publica no logro demostrar la participación de la acusada en los tipos penales ya indicados. TERCERO: Dada la pena impuesta en la presente sentencia se mantiene el estado de libertad de la acusada de autos. Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2018.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ


Causa N° 6J-2585-16
DORITA.-