REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que sigue el ciudadano ADRIAN FEDERICO AUGUSTO BELLINA, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.107.270, representado judicialmente por los abogados Marco Antonio Cuba, Carlos Rafael Cuba Díaz y Yessica Bolívar Guevara, contra la CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de Junio de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que el trabajador comenzó a laboral para la Asociación Civil CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 07 de septiembre de 2010, desempeñando el cargo de Profesor de Tenis, bajo la dependencia y subordinación de esa asociación civil.
Que su horario estaba comprendido de martes a viernes de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
Que debía, por obligación, impartirle clases conjuntas a los hijos de los socios y a su vez, darles clases individuales a los socios que así requirieran.
Que en fecha 31 de marzo de 2016 fue despedido sin justa causa, por medio de una carta que le expidieron informándole el cese de sus funciones.
Que desde diciembre de 2015 se le venía sancionando y castigando injustificadamente con suspensiones temporales de prestación del servicio demostrando enfáticamente la dependencia y subordinación que tenía para con la demandada.
Que ejemplos como el anterior ocurrieron en el transcurso de la relación de trabajo, teniendo que soportar modificaciones absurdas y en su detrimento, a los fines de que la institución tratara de desvirtuar la relación laboral para protegerse sin que tuviese éxito.
Que había tomado la decisión de no solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que no tenía la minima intención de volver a trabajar con el mismo patrono que había tratado hasta el cansancio de desvirtuar la relación de trabajo, evitar mejoras en la calidad del trabajo y bloquear inclusive el acceso a su lugar de trabajo.
Que laboró ininterrumpidamente para la accionada por un lapso de 12 años, 06 meses y 24 días, para los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y cálculo por despido injustificado, cesta tickets dejados de percibir, conceptos éstos no cancelados derivados de la relación de trabajo.
Que para los efectos de determinar el salario, generaba de lo siguiente:
Clases colectivas o grupales, las clases eran pagadas a la institución y el salario dependía de la cantidad de integrantes y el porcentaje que el Club tuviese a bien pagarle al profesor, que para el momento del despido injusto devengaba un salario promedio mensual de Bs. 56.250,00, lo cual arrojaba un salario diario de Bs. 1.875,00.
Clases Privadas: Que eran contadas por horas a conveniencia del profesor y el socio, teniendo de promedio 02 clases diarias de martes a viernes para un total de 15 días posibles de clases privadas mensuales, que para el momento del despido injusto devengaba un salario promedio mensual de Bs. 56.000,00 lo cual arrojaba un salario diario de Bs. 1.866,66.
Que en ningún momento de la relación del trabajo se le canceló al trabajador fracción o adelanto alguno y que solicitaba le fuese pagado inmediatamente.
Que la demandada le adeudaba la totalidad en el pago de las prestaciones de antigüedad desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso.
Que se le adeudaba por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.478.407,00; por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 809.371,84 para un total de Bs. 2.287.779,65.
Que por causas imputables al patrono nunca había recibido el pago de las utilidades correspondientes a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y su fracción correspondiente al año 2015-2016.
Que se le adeudaban los siguientes conceptos:
Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 416.448,45.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 668.368,95.
Por concepto de cesta tickets no pagados durante la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 170.938,65.
Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 2.287.779,65.
Por concepto de gastos causados por el presente juicio, la cantidad de Bs. 5.831.314,80.
Pide, se declare con lugar la demanda.
Realizada la audiencia preliminar y finalizada la misma, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada, alegó lo siguiente:
Que oponía al demandante la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, excepción que oponía en virtud de la ausencia de legitimación, por cuanto el actor pretendía el pago de presuntas prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una presunta y negada relación laboral en los términos indicados en el libelo de la demanda. Que en tal sentido, la única actividad que llegó a ejecutar el demandante en las canchas de tenis de la demandada, lo hizo en forma impersonal bajo el seudónimo de “ESCUELA DE TENIS BELLINA’S”, a través de la cual el demandante con el apoyo de otras personas, de manera absolutamente independiente y autónoma ofrecía sus servicios como profesor de tenis. De tal manera, que al no existir una relación de trabajo bajo dependencia y subordinación, continua e interrumpida, no se generaron prestaciones sociales y otros conceptos como lo pretendía el demandante; que por consiguiente al no tener la Asociación Civil CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA, la condición de patrono en la supuesta relación de trabajo, carecía de la legitimatio ad causam para sostener el presente juicio, por carecer de la cualidad de sujeto pasivo y así solicitaba fuese declarado en el fallo.
Que era falso de toda falsedad y por lo tanto, negaba, rechazaba y contradecía que el demandante hubiera comenzado a laborar el 07 de septiembre de 2003, ni en ninguna otra fecha como profesor de tenis, bajo relación de dependencia y subordinación al servicio de la Asociación Civil CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA.
Que es falso de toda falsedad y por lo tanto, negaba, rechazaba y contradecía que el demandante hubiere laborado como profesor de tenis bajo relación de dependencia y subordinación al servicio de la demandada y, que en el supuesto carácter hubiere sido despedido sin justa causa en fecha 31 de marzo de 2016, ni bajo ninguna otra modalidad, ni fecha.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso que el señor Juan Gómez Figueira en su carácter de miembro del Comité de Tenis de la demandada y quien tampoco era trabajador es ésta, fuese su supervisor inmediato, pues el demandante no estaba subordinado a jefe o supervisor alguno.
Que era falso de toda falsedad y por lo tanto negaba, rechazaba y contradecía que el demandante al no mediar entre él y la demandada una relación de subordinación y dependencia, hubiere sido sancionado injustificadamente con sanciones temporales y que estas o cualesquiera otras, implicaron una supuesta subordinación y dependencia.
Que era falso de toda falsedad y por lo tanto negaba, rechazaba y contradecía que la demandada hubiere tratado hasta el cansancio de desvirtuar una supuesta relación de trabajo con el demandante por cuanto jamás entre el demandante, quien actuaba como director de la ESCUELA DE TENIS BELLINAS y la demandada, había existido una relación de dependencia y subordinación, que pudiera crear o generar la presunción de una relación de trabajo.
Que era falso que la demandada percibiera o recibiera ingreso alguno por las clases de tenis que impartía el actor, siendo él quien cobraba directamente a los participantes el pago de dichas clases.
Que era absolutamente y por lo tanto negaba, rechazaba y contradecía que el demandante hubiere laborado ininterrumpidamente, ni bajo ninguna otra modalidad al servicio de la accionada, por un lapso de 12 años, 06 meses y 24 días, ni en ningún otro lapso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el anterior lapso ni ningún otro debiera considerarse para calcular una supuesta y negada prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, supuesto y negado despido injustificado y cesta tickets, por cuanto no existió una relación de trabajo que generara tales conceptos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la demandada pagara al demandante monto alguno por concepto de salario supuestamente derivado de clases colectivas y grupales y de las clases privadas, siendo absolutamente falso que el demandante percibiera la cantidad de Bs. 56.250,00 mensual o Bs. 1.875,00 diarios ni ninguna otra cantidad por salario de clases colectivas o grupales y la cantidad de Bs. 56.000,00 mensual o Bs. 1.866,66 diario ni ninguna otra cantidad de salario por las clases privadas.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los montos antes señalados debieran tomarse como salario, ni ninguna otra cantidad para calcular los pretendidos conceptos, por cuanto los mismos no se generaron por la supuesta relación de trabajo.
Que era absolutamente falso y por lo tanto negaba, rechazaba y contradecía que la demandada le adeudara monto alguno al demandante por concepto de prestaciones sociales e intereses, prestación de antigüedad, incidencia alguna por aplicación del artículo 122 de la L.O.T.T.T, utilidades, bono vacacional para conformar el salario integral.
Que negaba, rechazaba y contradecía la existencia de la pretendida relación de trabajo.
Que impugnaba por falsos todos y cada uno de los cuadros de cálculo sin identificación en el texto libelar que contenía la determinación de una presunta y negada prestación de antigüedad.
Que era absolutamente falso y por lo tanto negaba, rechazaba y contradecía por falso e improcedente, el monto determinado por la presunta y negada prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.478.407,81; presuntos y negados intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 809.371,84 para un total de Bs. 2.287.779,65; así como el monto determinado con base al literal “C” del artículo 142 de la L.O.T.T.T, por la cantidad de Bs. 2.051.053,29.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la demandada le adeudara monto alguno al demandante por concepto de utilidades, siendo falso e improcedente la pretensión de pago de presuntas y negadas utilidades de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y su fracción 2015-2016, ni ningún otro período.
Que impugnaba, negaba, rechazaba y contradecía las operaciones matemáticas con los presuntos y falsos salarios así como los cálculos efectuados con los mismos anualmente, de las presuntas y negadas utilidades por un monto total demandado de Bs. 416.448,45 y cualquier otro monto que por dicho concepto se pretendiera.
Que era totalmente falso y por ello, negaba, rechazaba y contradecía que la demandada adeudara monto alguno al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional, siendo falsa e improcedente la pretensión de pago de presuntas y negadas vacaciones e indemnización de bono vacacional de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y fracción de 2016, ni ningún otro período, ni que las mismas debieran pagarse con base al supuesto salario normal.
Que impugnaba, negaba, rechazaba y contradecía las operaciones matemáticas con los presuntos y falsos salarios así como los cálculos efectuados con los mismos anualmente, de las presuntas y negadas vacaciones y bono vacacional por un monto total demandado de Bs. 668.368,95 y cualquier otro monto que se pretendiera.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la demandada le adeudara monto alguno al demandante por concepto de cesta ticket desde el mes de septiembre del 2003 hasta el mes de marzo del 2016, ni por ningún otro período.
Que impugnaba, negaba, rechazaba y contradecía por falsas e ilegales las operaciones de cálculos mensuales de los supuestos días laborados y montos mensuales determinados de los presuntos y negados cesta ticket por un monto total de Bs. 170.938,10 y cualquier otro monto que por dicho concepto se pretendiera.
Que por no existir la relación de trabajo entre las partes, era absolutamente falsa la figura del despido injustificado y que por consiguiente rechazaba, negaba y contradecía la pretensión de pago de indemnización prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. por la cantidad de Bs. 2.287.779,65 ni por ningún otro concepto o monto.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la demandada adeudara monto alguno al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la negada relación de trabajo cuyo monto total alcanzaba la cantidad de Bs. 5.831.314,80 el cual se rechazaba, negaba y contradecía.
Que negaba, rechazaba y contradecía la petición de indexación o corrección monetaria así como la condenatoria en costas y costos del proceso.
Por último, solicita se declare sin lugar la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Es por ello que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que es controvertida la existencia de la relación de trabajo, siendo carga de la demandada demostrar que la relación que existió es distinta a la laboral. Así se declara.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
La parte actora, produjo:
-En cuanto al mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa se analizará en los términos contenidos en el presente fallo. Así se Establece.
-En cuanto a la exhibición de los documentos consistentes en: 1) Recibos de pago de socios por mensualidad de tenis. 2) Comunicación sobre precio de las horas de trabajo 1. 3) Comunicación sobre precio de las horas de trabajo 2 y, 4) Acta de síntesis de reunión; Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte demandada desconoció e impugno las mismas por no emanar de su representada y por ser copias simples, (Recibos de pago de socios por mensualidad de tenis; Comunicación sobre precio de las horas de trabajo 2), y en virtud del desconocimiento se hace imposible su exhibición, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.- En referencia a la Comunicación sobre precio de las horas de trabajo 1, cursante al folio 66, se evidencia de autos que la accionada la reconoció y siendo que no fue exhibida se tiene como cierto su contenido, evidenciándose de su texto que el Comité de Tenis de la CASA PORTUGUESA entregó el listado de precios de las clases de ESCUELA DE TENIS BELLINA’S, el cual fue suministrado por el profesor ADRIAN BELLINA, Director de la Escuela, por lo que este Tribunal advierte que la fijación de dichos precios corría por cuenta del hoy demandante quien fungía o prestaba sus servicios como profesor de tenis a través de la ESCUELA DE TENIS BELLINA’S y; en referencia al Acta de síntesis de reunión, cursante al folio 72, se evidencia de autos que la accionada la reconoció y siendo que no fue exhibida, se tiene como cierto su contenido, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
-En cuanto a la documental marcada “DOC-1”, cursante al folio 73, que se corresponde con diploma de reconocimiento, emanado por la Junta Directiva de la Casa Portuguesa del estado Aragua en fecha 23 del mes de abril del año 2005, emitido por la Junta Directiva, la Secretaría de Deporte y el Comité Juvenil de la Casa Portuguesa, nada aporta a lo controvertido y en tal virtud, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso. Así se establece.
Respecto de la prueba de testigos, este Juzgador observa que de la reproducción audiovisual realizada de las deposiciones de la ciudadana CARMEN ROSARIO ACOSTA, plenamente identificados en autos y previo juramento de Ley, las mismas resultan contradictorias, razones éstas por las que no se le otorga valor probatorio a su declaración y se desecha de este proceso. Así se establece.
En relación a la prueba de testigo del ciudadano ALVARO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos y previo juramento de Ley, observa este Juzgador que de la reproducción audiovisual realizada de las deposiciones, sobre las preguntas y repreguntas formuladas por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración que antecede por ser el testigo conteste y no contradecirse en sus dichos, evidenciándose la autonomía del ciudadano ADRIAN BELLINA, para el aumento del costo de las clases de tenis y manejo de la escuela de tenis Bellina. Así se decide.-
La parte demandada, produjo:
-En cuanto al punto previo y al mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa se analizará en los términos contenidos en el presente fallo. Así se Establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios desde el 77 al 94, promovió copia de la Reforma General de los Estatutos Sociales de la CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA, se le otorga valor probatorio según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que la demandada es una asociación civil, sin fines de lucro, con domicilio en el estado Aragua. Así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 95, con la que se promovió original de la Estructura Organizativa de la Escuela de Tenis “BELLINA’S”, se observa que no fue impugnada por la parte actora, en tal virtud, se le otorga valor probatorio según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que encuentra sellada: “ESCUELA DE TENIS BELLINA’S”, que está firmada por su Director, ciudadano ADRIÁN BELLINA, según se desprende de la identificación del equipo de trabajo de la citada Escuela. Así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “D”, cursante al folio 96, con la que se promovió original de la Lista de Precios de la Escuela de Tenis “BELLINA’S”, se observa que no fue impugnada por la parte actora, en tal virtud, se le otorga valor probatorio según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el sello de la Escuela de Tenis BELLINA’S, la firma de Director, ciudadano ADRIÁN BELLINA, así como la fijación de los precios de las distintas clases de tenis que se impartían para el mes de julio de 2015. Así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “E”, cursante al folio 97, promoviendo original de la Comunicación fechada 15 de septiembre de 2015, emitida por el Comité de Tenis de la CASA PORTUGUESA a la Escuela de Tenis BELLINA’S, se observa que no fue impugnada por la parte actora, se le otorga valor probatorio según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que se encuentra suscrita por el Presidente y la Secretaria del citado Comité así como por el Director de la Escuela de Tenis BELLINA’S y que en la citada fecha, el Comité de Tenis de la accionada comunicó al aquí demandante que, como Director de la escuela tenía la obligación de participar con antelación al Comité de Tenis de la CASA PORTUGUESA cualquier decisión tomada en referencia a la clases en su academia. Así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “F” y “G”, cursantes a los folios 98 y 99, promoviendo originales de las Comunicaciones de fecha 09 de marzo de 2015 y 12 de agosto de 2015, emitidas por el Comité de Tenis de la CASA PORTUGUESA a la Escuela de Tenis BELLINA’S, se observa que no fueron impugnadas por la parte actora, en tal virtud, se les otorga valor probatorio según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que se encuentran suscritas por el Presidente, el Vicepresidente, el Tesorero y la Secretaria del citado Comité, mediante el cual le entregan la lista de precios de la escuela Bellina, suministrada por el profesor Adrian Bellina. Así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “H”, cursante al folio 100, con la que se promovió comunicación de fecha 16 de octubre de 2015, enviada por el ciudadano ADRIAN BELLINA a la Junta Directiva de la CASA PORTUGUESA, se observa que no fue impugnada por la parte actora, en tal virtud, se le otorga valor probatorio según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que se encuentra suscrita por el Director de la Escuela de Tenis BELLINA’S, ciudadano ADRIAN BELLINA, solicitando la aprobación y apoyo en la tradicional copa navidad de tenis y, que el 30% de las inscripciones recaudas serían entregadas al Comité de Tenis. Así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “I”, cursante al folio 101, con la que se promovió de original de la comunicación de fecha 03 del mes de agosto del año 2015, enviada por el actor a la Junta Directiva de la CASA PORTUGUESA, se observa que no fue impugnada por la parte actora, en tal virtud, se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma que el accionante de autos solicitó permiso a la demandada para la tradicional acampada de vacaciones que se hacía dentro de las instalaciones del club, a realizarse el jueves 13 y viernes 14 (de agosto de 2015). Así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “J”, cursantes a los folios 102 y 103, con las que se promovió originales de las comunicaciones enviadas en fecha 12 del mes de mayo del año 2015, suscritas por los ciudadanos ADRIAN BELLINA y Darío Bellina a la Junta Directiva de la CASA PORTUGUESA, se observa que no fueron impugnadas por la parte actora, en tal virtud, se les otorga valor probatorio según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que los precitados ciudadanos solicitaron permiso a la Junta Directiva de la aquí accionada, para el uso de las canchas de tenis, con el fin de realizarles un torneo interno a los niños del tenis y el 30% recaudado en inscripciones sería entregado al Comité de Tenis. Así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “K”, cursante al folio 104, con la que se promovió original de la comunicación enviada en fecha 25 de enero del año 2016, suscrita por el Presidente, el Vicepresidente, Tesorero, Secretaria del Comité de Tenis de la CASA PORTUGUESA así como por el demandante, se observa que no fue impugnada por la parte actora, en tal virtud, se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma que el Comité de Tenis de la demandada en fecha 25 de enero de 2016, entregó a la Junta Directiva de la CASA PORTUGUESA, el listado de precios de las clases de tenis de la Escuela BELLINA’S suministrado por el ciudadano ADRIAN BELLINA, Director de la misma, para ser aprobada por la Junta Directiva de la CASA PORTUGUESA. Así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “L”, cursante al folio 105, con la que se promovió original de la comunicación enviada en fecha 02 de agosto del año 2015, suscrita por el demandante a la Junta Directiva de la CASA PORTUGUESA, este Tribunal las desecha, nada aportan al controvertido. Así se establece.-
-Respecto de la documental marcada con la letra “M”, que se señaló en el auto de admisión de pruebas como cursante a los folios 102 y 103, siendo lo correcto que consta en el folio 106, con la que se promovió original de la comunicación enviada en fecha 22 de febrero del año 20160, suscrita por el demandante al Comité de Tenis de la CASA PORTUGUESA, este Tribunal la desecha, nada aporta al controvertido. Así se establece.-
-Respecto de las documentales marcadas con la letra “N”, cursantes a los folios 107, 108 y 109, con las que se promovieron originales de comprobantes de pago mensualidad, se observa de autos que, la parte actora se opuso a las mismas y las impugnó, manifestando que no emanan de su representado, carecen de formalidad, poseen espacios en blanco y, que las personas presuntamente firmantes no comparecieron a la audiencia de juicio a ratificarlas, sin que la parte accionada insistiera en hacerlas valer, en tal virtud, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Respecto a las documentales marcadas “Ñ, O, P, Q, R, S”, las mismas fueron impugnadas por la parte actora, por ser copias simples, este Tribunal no les otorga pleno valor probatorio, ya que no aportan nada al controvertido. Así se decide.-
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil y Banco Occidental de Descuento, corre inserto a los folios 181 de la pieza 1 de 1 del expediente, oficio signado con el Nº 0000031867 y oficio Nº 2198-17 de fechas27/04/2018 y 20/04/2018, mediante el cual señalan que no figuraba en los registros de esa institución financiera y, los datos aportados eran insuficientes para realizar la búsqueda de la información requerida, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido. Así se establece.-
-Respecto de la prueba de informes requerida a la empresa CORPORACION DIGITEL, no fue admitida por el Tribunal de Juicio, en consecuencia, nada se tiene por valorar. Así se establece.
En relación a la prueba de testigo de los ciudadanos JUDERMYS DEL CARMEN ZACARIAS PALMA, plenamente identificado en autos y previo juramento de Ley, observa este Juzgador que de la reproducción audiovisual realizada de las deposiciones, sobre las preguntas y repreguntas formuladas por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración que antecede por ser el testigo conteste y no contradecirse en sus dichos, evidenciándose que las clases de tenis se las pagaba a ADRIAN BELLINA directamente; que dichas clases no se pagaban en la administración de de la CASA PORTUGUESA. Así se decide.-
Respecto a la prueba de testigo de la ciudadana ANITA MARÍA DE FARÍA de LINARES, plenamente identificado en autos y previo juramento de Ley, observa este Juzgador que de la reproducción audiovisual realizada de las deposiciones, sobre las preguntas y repreguntas formuladas por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración que antecede por ser el testigo conteste y no contradecirse en sus dichos, desprendiéndose de su testimonio que, el encargado y el jefe máximo de la Escuela de Tenis BELLINA era el hoy demandante, donde él impartía clases de tenis; que esas clases se le pagaba directamente a ADRIAN BELLINA, que se le pagaban en efectivo o por transferencia. Así se decide.-
En relación a la prueba de testigo de los ciudadanos MONICA DEL CARMEN GOMEZ GUILLEN, plenamente identificado en autos y previo juramento de Ley, observa este Juzgador que de la reproducción audiovisual realizada de las deposiciones, sobre las preguntas y repreguntas formuladas por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración que antecede por ser el testigo conteste y no contradecirse en sus dichos, desprendiéndose de su testimonio que, el ciudadano ADRIAN BELLINA, le explicó a ella y a su sobrino sobre los precios de las clases de tenis, el horario y los días de las clases; que el precio de dichas clases se pagaba directamente a dicho ciudadano. Así se decide.-
-Respecto de las testimoniales de los ciudadanos Yubisay Ramos, Yudermis Zacarías, Juan Figueira, Johnny Linares, Edwin Martines, Guillermo Rojas y Paula Freitas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.310.664, V-9.666.102, V-9.664.567, V-7.218.277, E-81.446.106, V-24.175.188 y E-81.539.824, no consta en autos que hubieren comparecido a rendir sus declaraciones, declarándose desierto el acto para sus deposiciones, en tal virtud, nada se tiene por valorar. Así se establece.
Analizado el material probatorio y visto que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó la existencia de una relación de tipo laboral entre el hoy demandante y la Casa Portuguesa del Estado Aragua, correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba a la accionada, a los fines de desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que nace a favor del hoy accionante. Así se declara.
En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, esta Superioridad cumple con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió al demandante y a la demandada, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir ésta.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación distinta a la laboral, signada por la prestación de servicios del hoy accionante por cuenta propia, mediante la cual impartía clases de tenis a través de una escuela de tenis denominada “Escuela de Tenis Bellinas”, a un grupo de personas socias o no de la Casa Portuguesa del Estado Aragua, para lo cual el actor utilizaba herramientas de su propiedad.
En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).”

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, consagrados hoy día en los artículos 53, 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos indicados como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral. De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social, ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Más, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre las partes litigantes en la presente causa, estriba en que el demandante realizaba actividades como entrenador de tenis. Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro está, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.
De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’. Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y no siendo controvertido que el actor prestó servicios a la accionada y que para prestar el servicio a la demandada utilizó la Escuela de Tenis Bellinas, de la cual el demandante es el director; demostrándose a su vez, que los pagos recibidos por el actor fueron cancelados directamente a la Escuela de Tenis Bellinas, ya que dependían de la cantidad de personas a las cuales le impartía clases de tenis. Así se declara.
Así las cosas, este Juzgado efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: Se observa del acervo probatorio que el accionante era prestador de sus servicios como profesor de tenis dentro de las instalaciones de la CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta en autos que tuviere horario específico de trabajo y el actor gozaba de la posibilidad de disponer de la forma en que utilizaría o distribuiría su tiempo destinado a las clases de tenis.
c) Forma de efectuarse el pago: El pago se realizaba directamente al ciudadano ADRIAN BELLINA, por las clases de tenis que recibían, que daba las clases a socios, hijos de socios y no socios, según la disponibilidad de tiempo del actor y los alumnos y de la forma en que ellos lo acordaban.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se observa que el actor ejerce su profesión por cuenta propia y en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, ni a órdenes superiores, por cuanto no tiene jefe ni superior jerárquico a quien obedecer, siendo los beneficiarios directos de sus servicios.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: No quedó demostrado en autos que los implementos o equipos utilizados en las clases de tenis fuesen propiedad exclusiva de la accionada.
f) Otros: La exclusividad o no para la usuaria. No consta en autos que el accionante prestara sus servicios como profesor de tenis de forma exclusiva para la demandada
Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe este juzgador que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, por lo que forzosamente se debe señalar que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, esta Superioridad concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios de manera autónoma e independiente, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.
Así las cosas, y en virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ADRIAN FEDERICO AUGUSTO BELLINA, por cuanto, una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan improcedentes los conceptos por el actor reclamados. Así se decide.


III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, bajo esta motivación. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ADRIAN FEDERICO AUGUSTO BELLINA, ya identificado, en contra de la CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA, ya identificada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a las previsiones de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 25 días del mes de Septiembre de 2018. Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior
_______________________
JUAN CARLOS BLANCO M
El Secretario
____________________
HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha, siendo 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario
_____________________
HAROLYS PAREDES










DP11-R-2018-000077