REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, (28) de Septiembre de 2018
208° y 159°
PARTE ACTORA: EDGAR ALEJANDRO VELAZCO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. N° V- 19.552.429.-
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.680.-
PARTE DEMANDADA: MASIEL ALEJANDRA PINO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.367.060.-
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.266.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 8385.-
I
NARRATIVA
Se recibió la presente causa en fecha 02 de junio del año 2017, por motivo de Acción Merodeclarativa, interpuesta por el ciudadano: EDGAR ALEJANDRO VELAZCO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. N° V- 19.552.429, contra la ciudadana MASIEL ALEJANDRA PINO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.367.060, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo sorteado en la fecha antes mencionada al presente Tribunal, siendo admitido en fecha 20 de Junio del año 2017, seguidamente en fecha 12 de Julio de 2017, el Tribunal ordena librar la respectiva compulsa con orden de comparecencia de la parte demandada, posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2017, comparece el Alguacil del Tribunal, a los fines de consignar la compulsa de la parte demandada debidamente firmada, luego en fecha 02 de Octubre de 2017, la parte demandada ciudadana: MASIEL ALEJANDRA PINO PINTO, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.266, siendo la oportunidad procesal correspondiente y mediante escrito da formal contestación a la demanda en la presente causa y alega lo siguiente:
“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo alegado por el demandante en todo y cada una de sus partes, porque lo único que pretende es tener dominio de mi único bien y es de acotar que la única propietaria de dicho bien soy yo MASIEL ALEJANDRA PINO PINTO”.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por libelo demanda presentado por la parte actora ante el Juzgado distribuidor de turno en fecha 02 de junio del año 2017 (F. 01 al 06), siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley, y seguidamente en fecha 20 de Junio de 2017, luego de la consignación de los recaudos fundamentales, se dicto auto de admisión de la demanda (F. 35). En fecha 06 de Julio de 2017 comparece la Apoderada Judicial de la parte actora en la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (F. 36). En fecha 04 de Agosto de 2017 mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada (F. 39 y 40). Luego en fecha 02 de Octubre de 2017 comparece ante el tribunal la parte demandada y consigna su escrito de contestación a la demanda, donde rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocados en la presente acción (F. 41 y 42)). Posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2017 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (F. 43). En fecha 14 de Noviembre de 2017, visto que la parte demandada no se opuso a las pruebas en el lapso establecido, el Juzgado ordena agregar las pruebas de la parte actora (F. 44), siendo admitidas en fecha 22 de Noviembre de 2017 (F. 48). En fecha 16 de Noviembre de 2017, la parte demandada consigna su escrito de Promoción de Pruebas, extemporáneas por tardías, en consecuencia se declararon inadmisibles (F.46 y 47). Seguidamente en fecha 27 de Noviembre de 2017 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ALFONSO ARAUJO y ARCHA URQUIA SAMUEL ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 18.552.636 y V-10.753.046, respectivamente, estando contestes en sus dichos y sin contradicción alguna (F. 49 y 50). Vencido el lapso de evacuación de pruebas, solo la parte actora presento escrito de informes. En consecuencia estando la causa en etapa de dictar sentencia y encontrándose fuera del lapso legal correspondiente se pasa a dictarla en los siguientes términos:
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Cursa a los folios 09 y 10, DOCUMENTAL, marcado “A”, certificación de ACTA DE MATRIMONIO Nº 006, folio N° 6, tomo 1-A del año 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil de Santa Rita, Estado Aragua, de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil, donde se certifica el matrimonio celebrado entre el ciudadano VELASCO BUSTAMANTE EDGAR ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.552.429 y la ciudadana MASIEL ALEXANDRA PINO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.367.060. Certificación ésta que fue expedida en fecha 06-03-2017. Consignada por la parte actora junto al escrito libelar y mediante la cual pretende demostrar legalización con el matrimonio de la unión estable de hecho que existía entre el ciudadano VELASCO BUSTAMANTE EDGAR ALEJANDRO y la ciudadana MASIEL ALEXANDRA PINO PINTO, al contraer matrimonio articulo 70 del Código Civil, siendo demostrativo para este juzgador que el ciudadano VELASCO BUSTAMANTE EDGAR ALEJANDRO y la ciudadana MASIEL ALEXANDRA PINO PINTO contrajeron matrimonio con fundamento en el articulo 70 del Código Civil; este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, quedó demostrado para quien sentencia que el vinculo matrimonial entre las partes a partir del 17 de febrero de 2014, de conformidad a lo establecido en el articulo 70 del Código Civil y así se valora.
2.- Cursan al folio 11 y 12, DOCUMENTAL, marcado “B”, certificación Unión Estable de Hecho, Nº 553, del año 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil de Municipio Santiago Parroquia Saman de Guere Estado Aragua, de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil, perteneciente al ciudadano VELASCO BUSTAMANTE EDGAR ALEJANDRO y la ciudadana MASIEL ALEXANDRA PINO PINTO. Certificación ésta que fue expedida en fecha 28-03-2017. Consignada por la parte actora junto al escrito libelar y mediante la cual pretende demostrar el tiempo de la duración de la unión estable de hecho , al menos de dos años mínimo antes de contraer el matrimonio, asimismo mediante la cual se observa que quienes declararon, manifestaron que las partes en el presente juicio han vivido en unión estable desde el 01 de julio de 2012 y que su domicilio en el cual se inicio la unión estable de hecho fue en la Urbanización Roraima calle Mucutie 12-D y que su ultimo domicilio fue en la urbanización Parque Los Samanes, edificio Turpial 3, apartamento planta baja D, Coropo Estado Aragua. Siendo demostrativo para este juzgador que el ciudadano VELASCO BUSTAMANTE EDGAR ALEJANDRO y la ciudadana MASIEL ALEXANDRA PINO PINTO han vivido en unión estable desde el 01 de julio de 2012 y que su domicilio en el cual se inicio la unión estable de hecho fue en la Urbanización Roraima calle Mucutie 12-D y que su ultimo domicilio fue en la urbanización Parque Los Samanes, edificio Turpial 3, apartamento planta baja D, Coropo Estado Aragua. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1.,359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3.- Cursan al folio 13, DOCUMENTAL, marcado “C”, Original constancia Unión Estable de Hecho, Nº 553, N° de Folio 053 del año 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil de Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil, perteneciente al ciudadano VELASCO BUSTAMANTE EDGAR ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.552.429 y la ciudadana MASIEL ALEXANDRA PINO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.367.060, expedida en fecha 14-12-2012. Consignada por la parte actora junto al escrito libelar y mediante la cual pretende demostrar que la ciudadana MASIEL ALEXANDRA PINO ,, manifiesta mantener una relación estable de hecho con el ciudadano VELASCO BUSTAMANTE EDGAR ALEJANDRO, ante la Registradora del Registro Civil de Municipio Santiago Parroquia Saman de Guere Estado Aragua, la cual hace constar en fecha 14 de noviembre de 2012, que la misma se inicio hace cuatro (4) meses. Siendo demostrativo para este juzgador que la ciudadana: MASIEL ALEXANDRA PINO PINTO manifiesta mantener una relación estable de hecho con el ciudadano: VELASCO BUSTAMANTE EDGAR ALEJANDRO, ante la Registradora del Registro Civil de Municipio Santiago Parroquia Saman de Guere Estado Aragua, la cual hace constar en fecha 14 de noviembre de 2012, que la misma se inicio hace 4 meses. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4.- Cursan al folio 14 al 16, DOCUMENTAL, marcado “D”, Original Justificativo de Soltería, identificada con el N° de planilla 624959 de fecha 19 de diciembre de 2013, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, perteneciente al ciudadano VELASCO BUSTAMANTE EDGAR ALEJANDRO, y la ciudadana MASIEL ALEXANDRA PINO PINTO, expedida en fecha 14-12-2012. Consignada por la parte actora junto al escrito libelar y mediante la cual pretende demostrar el estado civil de ambos soltero y soltera. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5.- Cursan al folio 17 al 33, DOCUMENTAL, marcado “E”, Copia certificada de compra venta de inmueble entre la ciudadana MAURY DESIREE PEREZ TOVAR y la ciudadana MASIEL ALEXANDRA PINO PINTO, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con la letra y Nº “E3-PB-D”, ubicado en la planta baja del Edificio Nº E3, el cual forma parte de la Segunda Etapa, de la urbanización Parque Los Samanes, situado en el asentamiento Campesino La Morita II, ahora vía Coropo con Calle Las Dalias, código Catastral 05-17-01-U01-105-028-001-000-000-028, en Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y debidamente registrado en fecha 28 de junio del 2013, bajo la matricula Nº 274.4.17.1.1712, Nº 2012.827, asiento Registral Nº 2, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, expedida en fecha 25-01-2017. Consignada por la parte actora junto al escrito libelar y mediante la cual pretende demostrar que durante la unión estable de hecho, se conformo una Comunidad de bienes, que fue fomentada con dinero proveniente de ambos, Siendo demostrativo para este juzgador el ultimo domicilio conyugal. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL.
6.- Cursa a los folios 49 y 50 de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: ALFONSO ARAUJO y SAMUEL ARCHA, V-18.552.636 y V-10.753.046 respectivamente, según se evidencia en actas testimóniales levantadas por este juzgado en fecha 27 de Noviembre de 2017, en las horas comprendidas entre las 10:00 y 11:00 am. quienes una vez juramentados fueron contestes en afirmar cuando procedieron a contestar las preguntas formuladas a viva voz por la abogada Promovente, manifestando que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano VELASCO BUSTAMANTE EDGAR ALEJANDRO y la ciudadana MASIEL ALEXANDRA PINO PINTO, que conocen que mantuvieron una unión estable de hecho desde el 1ro de Julio de 2012,en la urbanización Parque Los Samanes Edificio El Turpial 3, apartamento planta Baja D, Coropo, Estado Aragua, además conocen que realizaron que los mencionados ciudadanos realizaron la constancia de unión concubinaria por ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil de Municipio Santiago Parroquia Samán de Guere Estado Aragua. Las deposiciones de estos testigos, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por el demandante en el escrito libelar. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
III
MOTIVA
Una vez realizada la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, hecha la transcripción de lo alegado por la parte actora y otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas cursante en autos, se desprende que estamos en presencia de un juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que es intentado por la abogada: ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.680 actuando como apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEJANDRO VELAZCO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. N° V- 19.552.429., contra MASIEL ALEJANDRA PINO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.367.060.-
Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas documentales y testimoniales, haciendo un balance de las mismas, quedo demostrado para este sentenciador que el ultimo domicilio y residencia donde se mantuvo la unión estable de hecho hasta el matrimonio con la demandada fue en la urbanización parque los samanes edificio Turpial 3, apartamento PB-D, Coropo, Estado Aragua
Y así se declara.
Asimismo, los testigos promovidos presentados y evacuados en juicio, constituyen un elemento fundamental y determinante en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, ya que sus deposiciones comportan una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el promovente y la contraparte son los que realizan las preguntas y repreguntas y deben inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a LA NOTORIEDAD, CONTINUIDAD Y PUBLICIDAD de la unión estable de hecho y en el caso de la contraparte su papel fundamental es desvirtuar los hechos, de todo lo antes expuesto se desprende como aspecto concluyente que la prueba de testigos, y en especial en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la convicción y posterior conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.
.Establece el Artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos esenciales, como serian los siguientes:
a. La cohabitación
b. La permanencia.
c. La singularidad
d. El afecto.
e. La compatibilidad matrimonial.
Elemento probatoriamente necesario:
a) LA NOTORIEDAD, lo cual este quedó probado con las declaraciones de los testigos presenciales presentados por la parte demandante (vecinos y conocidos), quienes estuvieron contestes en relación con las preguntas que les formularon; coincidiendo que el domicilio de éstos era el mismo y residían juntos, incluso tenían conocimiento que la unión concubinaria fue pública y notoria desde el primero (1) de julio de 2012, estableciéndose primeramente en la urbanización Roraima, calle Mucutie 12-D, hasta que se efectuó el matrimonio entre ellos en el año 2014, estableciéndose finalmente como su residencia y domicilio en la urbanización parque los samanes edificio Turpial 3, apartamento PB-D, Coropo, Estado Aragua.. Y así se establece.
Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre el accionante y la accionada esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre el accionante EDGAR ALEJANDRO VELAZCO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. N° V- 19.552.429, y la ciudadana MASIEL ALEJANDRA PINO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.367.060, por un período aproximado de casi 2 años, tal como lo declararon los testigos, al tomar como año cierta del inicio la relación concubinaria 2012 hasta el fecha el 17 de Febrero de 2014 día de la celebración del matrimonio según el acta de matrimonio. Y así se establece.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en presente juicio.
El artículo 767 ejusdem, establece que:
“Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Igualmente el artículo 70 del Código Civil:
Artículo 70.- Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.
En conclusión, se tiene por cierta con las pruebas valoradas como plenas y el cúmulos de indicios, presunciones de las documentales ya descritas, que la relación concubinaria entre los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO VELAZCO BUSTAMANTE y la ciudadana MASIEL ALEJANDRA PINO PINTO, se inicio desde el primero (1) de julio de 2012, hasta la fecha en que ambos contrajeron matrimonio continuando con la cohabitación alegando al momento de la celebración ante el funcionario público que ambos se acogían a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, es decir manifestaron su deseo de legalizar su unión concubinaria que habían estado viviendo y que posteriormente fue legalizada al contraer matrimonio. Por lo que la acción intentada debe ser declarada CON LUGAR . Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, fue incoada por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO VELAZCO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. N° V- 19.552.429, contra la ciudadana MASIEL ALEJANDRA PINO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.367.060.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, se declara la unión estable de hecho, por 2 años aproximados entre el ciudadano EDGAR ALEJANDRO VELAZCO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. N° V- 19.552.429, y la ciudadana MASIEL ALEJANDRA PINO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.367.060, contados a partir de 1ero de julio 2012 hasta el 17 de Febrero de 2014, con la continuidad de la unión matrimonial .
TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (28) días del mes de Septiembre de 2014. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-EL JUEZ, (FDO y SDO), ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, El SECRETARIO (FDO), ABOG. JOSE TOMAS VALLES.-En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. EL Secretario. MR/JV/mr. Exp. N º: 8385
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