REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: JESUS ANTONIO ROMERO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.295
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RAUL GUILLERMO DIAZ VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.163, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales en el Estado Vargas.
PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2867-16
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15 de junio de 2016, se recibió del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.295, asistido por el abogado RAUL GUILLERMO DIAZ VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.163, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales en el Estado Vargas, mediante el cual pretende la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la Providencia N° 002-16, de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el entonces Comisionado (PEV) Msc. Leonardi Lenny, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía de Circulación del Estado Vargas, la cual resolvió la Medida de Destitución del querellante, igualmente solicitó la reincorporación al cargo de Oficial Jefe u otro de igual o superior jerarquía, de la misma manera se le cancelen los sueldos y salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la total reincorporación, asimismo, le sean cancelados otros conceptos tales como aguinaldos, vacaciones, fideicomiso, cesta tickets, prima por hijos, primas por riesgos, bono nocturnos, bonos especiales, bonos por útiles escolares, bonos de juguetes, aumentos de sueldos, merito académico y actuaciones policiales resaltantes así como otros beneficios de carácter socio económicos.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 218, auto de fecha 09 de agosto de 2016, mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes referida encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO MONTENEGRO, antes identificado, debidamente asistido de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.295, asistido por el abogado RAUL GUILLERMO DIAZ VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.163, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales en el Estado Vargas, mediante el cual pretende la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la Providencia N° 002-16, de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el entonces Comisionado (PEV) Msc. Leonardi Lenny, en su condición de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DE CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, la cual resolvió la Medida de Destitución del querellante, igualmente solicitó la reincorporación al cargo de Oficial Jefe u otro de igual o superior jerarquía, de la misma manera se le cancelen los sueldos y salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la total reincorporación, asimismo le sean cancelados otros conceptos tales como aguinaldos, vacaciones, fideicomiso, cesta tickets, prima por hijos, primas por riesgos, bono nocturnos, bonos especiales, bonos por útiles escolares, bonos de juguetes, aumentos de sueldos, merito académico y actuaciones policiales resaltantes así como otros beneficios de carácter socio económicos.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2867-16/GSP/eecs
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