REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º

PARTE RECURRENTE: ASOCIACION DE COMERCIANTES DEL MERCADO POPULAR DE MESUCA. Inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del Distrito Sucre del Estado Miranda el 24 de noviembre de 1992, bajo el numero 2, Tomo 30, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ y ORLANDO RODRIGUEZ, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.957.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0688-08.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de enero de 1999, se recibió del Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente contentivo del Recurso de Abstención, interpuesto por los abogados NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ y ORLANDO RODRIGUEZ, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION DE COMERCIANTES DEL MERCADO POPULAR DE MESUCA, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
El 01 de febrero de 1999, se ordeno al hoy recurrente un lapso de 48 horas para la aclaración de la acción, con la advertencia de que si no se subsana dicho recurso se declara inadmisible.
Mediante fecha 12 de abril de 1999, se admitió dicho recurso y se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del hoy recurrente.
En fecha 08 de junio de 1999, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, por no considerarse ilegales ni impertinentes. Asimismo, se fija la exhibición de documentos contenidas en el capítulo II presentado por el hoy recurrente, el tercer (3°) día de despacho siguiente a la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda a las once (11) de la mañana.
El 9 de febrero de 2000, se celebró el acto de informes compareciendo los ciudadanos Nancy Hurtado y Orlando Rodríguez, en su carácter de apoderados de la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 16 de enero de 2001, tuvo lugar el acto conciliatorio, mediante el cual comparecieron ambas partes, donde el representante del Municipio solicito un plazo de quince (15) días continuos, para tener una respuesta definitiva, en consecuencia se fijó el primero (1°) de febrero de 2001, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) para un nuevo acto conciliatorio.
El 01 de febrero de 2001, se declara desierto el acta conciliatoria fijada, por la incomparecencia de las partes.
Por medio de auto de fecha 04 de febrero de 2013, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa.-
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-

Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era los trámites procesales de notificaciones sobre el abocamiento , no cumpliendo el hoy recurrido con la carga de impulsar el procedimiento, motivo por el cual, se evidencia a todas luces que han transcurrido mas de cinco (5) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental de la causa, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.



III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso de Abstención interpuesto por los abogados NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ y ORLANDO RODRIGUEZ, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados de la ASOCIACION DE COMERCIANTES DEL MERCADO POPULAR DE MESUCA, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 175-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN









Exp. 0688-08/GSP/EECS/dc.