REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

208° y 159°
Exp. 2907-16

PARTE QUERELLANTE: FILIDE JESUS OÑATE SALGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.556.648.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.236.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: SOLANGEL DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, ELSA VICTORIA ASUNCIÓN PALMA VILORIA, JENNIFER MOTA, MARIANELLA VELASQUEZ, VANESSA CAROLINA MATAMOROS C. y WILMARIAN YARITZA GUEDEZ GUEVARA., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.586, 104.852, 168.058, 150.095, 44.968, 170.255 y 261.631, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 2907-16
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de noviembre de 2016, el ciudadano FILIDE JESUS OÑATE SALGADO, titular de la cédula de identidad N° 17.556.648, asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.236, actuando en su carácter como Defensor Público Segundo (2°) en Materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy; interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Realizada la Distribución correspondió a este Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el conocimiento de la misma.
En fecha 22 de noviembre de 2016, este Juzgado declaró inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano FILIDE JESUS OÑATE SALGADO, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.236, en su condición de Defensor Publico Segundo (2do) en materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra la Providencia Administrativa N° DG-004-2015, de fecha 20 de enero de 2015, relacionada con los hechos investigados según averiguación disciplinaria contenida en el expediente 019-OCAP-IAPMCR-2014, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial (hoy Inspectoría de Control de Actuación Policial) de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conozca de la apelación interpuesta mediante diligencia 28 de noviembre de 2016, por el hoy querellante.
El día 24 de mayo de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR el recurso de apelación y asimismo revoca el fallo dictado por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2016, , ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que proceda a pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso.
En fecha 07 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 22 de junio de 2017, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y ordenó citar al SINDICO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE ESTADO MIRANDA, para que diese contestación, así como la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTBOL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por medio de auto de fecha 01 de noviembre de 2017, la abogada Jenny Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.338, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, hace oposición al Amparo Cautelar dictado en fecha 22 de junio de 2017, motivo por el cual se abre un lapso de articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para así decidir al noveno (9°) día.
Citado y notificado como fue realizado por el Alguacil Titular de este Tribunal, la abogada JULIMAR FARINHA DE NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.953, actuando en este acto con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 06 de noviembre de 2017.
En fecha 21 de noviembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de ambas partes.
En fecha 07 de diciembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, con la presencia de la abogada Julieth Amanda Arcia Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.070, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte querellada y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2017, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, al Director General del Cuerpo de Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda requiriéndole la consignación del expediente administrativo para ser analizado, otorgando un lapso de diez (10) dias de despacho contados a partir de la notificación.
Mediante diligencia realizada en fecha 02 de agosto de 2018, por el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado y sellado los oficios Nros° TS10°CA-0898-17, TS10°CA-0899-17 y TS10°CA-0400-17, dirigido al ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTBOLA ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los efectos de la consignación del expediente administrativo.

II
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El ciudadano FILIDE JESUS OÑATE SALGADO, titular de la cédula de identidad N° 17.556.648, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.236, en su condición de Defensor Público Segundo (2°) en Materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en conjunto con Amparo Cautelar en el cual exponen lo siguiente:
Alegó que, en fecha 28 de noviembre de 2014, se encontraba recluido en el Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas sometido a una Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Valles del Tuy, debido a unos hechos que fueron apreciados el 25 de marzo de 2014.
Aseveró que, para la fecha de presentación del recurso no había sido notificado formalmente del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el número DG-004-2015, de 20 de enero de 2015 relacionado con los hechos investigados según la averiguación disciplinaria contenida en el expediente 019-OCAP-IAMPCR-2014, mediante el cual se le impone una medida la cual se considera de facto, ya que el hoy querellante fue defenestrado del cargo que ocupaba en esa Institución Policial.
Indicó que la Administración solamente menciona que los preceptos legales se subsumen a unos supuestos legales, pero no especifica ni fundamenta por que establece que el hoy querellante se encuentra presuntamente incurso en dichas causales ni motiva suficientemente el porqué de tal criterio, menos aun establece si su participación se pudiera considerar como intencional o negligente.
Detalló que, en ningún momento la Administración establece cuales son los medios probatorios que determinan la conducta de violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del articulo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia y del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana; ya que no consta en el expediente la norma o disposición legal o reglamentaria u orden clara.
Esgrimió que, no se aprecian los hechos precisos y concisos por los cuales se le investigó, ni cuál fue la conducta desplegada por el hoy querellante que constituyan una falta, mucho menos un hecho delictivo, asimismo resulta contradictorio que posteriormente, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2015, el titular del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión del Valle del Tuy, actuando en su carácter de juez natural de la causa identificada N° MP21-P-2014-001681,emitió decisión absolutoria a favor de los hechos y circunstancia lo que demuestra que el hoy querellante no está incurso en hecho delictivo alguno por los cuales fue encausado y sancionado legítimamente.
Alegó que, ante la imposición de dicha medida la Administración Pública debe comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada JULIMAR FARINHA DE NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.953, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al presente recurso funcionarial en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la querella funcionarial interpuesta en contra del Ministerio que representa.
Indicó que, en fecha 29 de enero de 2015, el hoy querellante se negó a firmar dicha notificación, dejándose así constancia en el acta levantada, por lo que se considera que el querellante fue notificado del acto administrativo, de las propias documentales consignadas por los mismos y que acompañaron a la Querella Funcionarial, los cuales hacen suya en base al Principio de la Comunidad de la prueba.
Informó que, los hechos que motivaron la destitución del hoy querellante, fueron única y exclusivamente los contenidos en la causa penal que en su contra llevaba la Circunscripción Judicial Penal de los Valles del Tuy, en el acto administrativo se observa que, aunque el punto central de la investigación, fueron los hechos contenidos en esa causa penal y que lo mantuvieron privado de su libertad, las causales por las cuales dicho ex funcionario fue destituido, por el Consejo Disciplinario, no fueron por el hecho de estar privado de su libertad y bajo proceso penal, sino que el mismo decidió que existían suficientemente elementos de convicción que los llevaba a determinar que había incurrido en las causales establecidas en el artículo 97, ordinales 2, 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente solicitó que se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano Filide Jesus Oñate Salgado, por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencia, que se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.






III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano FILIDE JESUS OÑATE SALGADO, titular de la cédula de identidad N° 17.556.648, asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.236, actuando en su carácter como Defensor Público Segundo (2°) en Materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del, en contra de la medida de destitución del cargo de Oficial de la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, órgano de la Administración Pública Municipal dependiente de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, medida está contenida y aplicada mediante Providencia Administrativa identificada con el numero DG-004-2015, de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano Supervisor Agregado T.S.U Julio Sotillo Dávila, actuando en su carácter como Director de dicha Institución, relacionada con los hechos investigados según la averiguación disciplinaria contenida en el expediente 019-OCAP-IAPMCR-2014, instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del mencionado organismo. Asimismo, solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba en el referido cuerpo policial, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se interrumpió el pago del mismo hasta la fecha efectiva de la reincorporación a sus labores que no impliquen las prestación efectiva del servicio.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas conjuntamente al escrito libelar –conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los Vicios imputados al acto que dio origen a las presentes actuaciones.
En ese sentido, se observa que el querellante en su escrito recursivo denuncia la violación del Vicio de Incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones, Violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, el Falso Supuesto de Hecho y Violación al Principio de Proporcionalidad.
Así las cosas, este Tribunal, en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18-10-2005), procede a pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte querellante y cuestionado por la parte contraria.
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó en fecha 22 de junio de 2017 en el auto de admisión, el mismo fue nuevamente solicitado en fecha 19 de diciembre de 2017 mediante oficios Nros.0898-17, 0899-17 y 0900-17dirigidos al: ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual no fue consignado ni por el Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda y por el organismo querellado en ninguna de las dos oportunidades solicitadas por este Órgano Jurisdiccional.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”
Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.
“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado en fecha 22 de junio de 2017 en el auto de admisión, al igual que en fecha 19 de diciembre de 2017, mediante oficios Nros. 0898-17, 0899-17 y 0900-17 dirigidos al: ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, los cuales fueron consignados por el Alguacil Titular de este Tribunal debidamente firmados y sellados en fecha 02 de agosto de 2018, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por el hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas. Así de decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial del cual fue Destituido mediante decisión NDG-0004-2015 de fecha 20 de enero de 2015, expediente disciplinario N° OCAP-IAPMCR-2014, suscrita por el ciudadano SUPERVISOR AGREGADO T.S.U JULIO SOTILLO DAVILA, y ante la ausencia del Expediente Administrativo, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar tal petitorio y ordenar la reincorporación del ciudadano FILIDE JESUS OÑATE SALGADO ,titular de la Cédula de Identidad N° 17.556.648, al cargo de Oficial, que venía desempeñando en el CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se establece.
Señalado lo anterior, esta sentenciadora, de la revisión efectuada del expediente judicial, observa que el querellante solicita en el petitum de su escrito libelar el reconocimiento del pago de los salarios caídos, debe esta jurisdecente señalar que en vista de lo anteriormente motivado, debe reconocerse el pago de los salarios dejados de percibir desde que se le notificó de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba. Y así se declara

III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano FILIDE JESUS OÑATE SALGADO, titular de la cédula de identidad N° 17.556.648, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.236, en su condición de Defensor Público Segundo (2°) en Materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra la Providencia Administrativa N° DG-004-2015 de fecha 20 de enero de 2015. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia identificada con el numero DG-004-2015, de fecha 20 de enero de 2015, emitido por el CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de Oficial, que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial del cual fue ilegalmente destituido.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los __________________ (XX) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. N° 2907-16