EXPEDIENTE: N° 2805

PARTE QUERELLANTE: ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MERENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° - 11.199.023

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.


I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de noviembre de 2017, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar, dándosele entrada en fecha 08 de septiembre de 2017.

En fecha 16 de noviembre de 2017, este Juzgado devolvió el escrito libelar al querellante, a los fines de su reformulación.

En fecha 21 de noviembre de 2017 se recibió escrito de reformulación.

En fecha 22 de noviembre de 2017 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, este Juzgado admitió la querella funcionarial y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 27 de noviembre de 2017 se ordenó la citación del ciudadano Fiscal General de la República y la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 03 de abril de 2018, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguientes a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 11 de abril de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de apoderada judicial del ente querellado así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora.

En fecha de junio de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia se declara DESIERTO el acto.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2017, por el abogado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MERENTES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.469, actuando en su propio nombre y representación, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar contra el MINISTERIO PÚBLICO sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Narró que, el hoy querellante que en “(…) En fecha 02 de mayo del año 2016, ingresé al Ministerio con el cargo de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas adscrito a la Dirección Contra la Corrupción, mediante nombramiento por parte de la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz a través de la Resolución N° 611, de fecha 27 de abril de 2016 (se adjunta marcado con la letra “C”) Luego de mi desempeño en la Fiscalía Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, ascendí al cargo de Fiscal Auxiliar Interino 56 Nacional Plena mediante Resolución N° 150, de fecha 26 de enero de 2017 (…)”

Seguidamente expuso que “(…) fui notificado por la Dirección Contra la Corrupción mediante los oficios Nros. DCC- 20147-012609 y DCC-2017-013007, de fechas 06 y 07 de marzo de 2017 respectivamente, (se adjuntan copias marcadas con la letra “E” y “F”) para encargarme de la Fiscalía 4 Nacional Contra la Corrupción, y en fecha 04 de mayo de 2017, mediante oficio N° DFGR- VFGR- DGAP- DCC- 0225826, suscrito por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República (se adjunta copia marcado con la letra “G”) fui notificado de la ampliación de mi competencia para la encargaduría de la Fiscalía 4 Nacional Contra la Corrupción. No obstante visto mi desempeño fiscal en la referida oficina fiscal en la referida oficina fiscal, mediante Resolución N° 976 de fecha 02 de junio de 2016, (se adjunta copia marcado con la letra “H”) fui designado con el cargo de Fiscal Auxiliar Interino 4 Nacional Contra la Corrupción, a partir del 12 de junio de 2017, encargado de la mencionada dependencia con las responsabilidades inherentes al Fiscal Provisorio 4 Nacional. (…)”

Esgrimió “(…) Luego de 1 año, 4 meses y 7 días ejerciendo el cargo de Fiscal Auxiliar Interino encargado de una Fiscalía Nacional, fui removido ilegalmente del cargo en fecha 12 de septiembre de 2017, mediante oficio Nro. DGC-49-927, del 06 de septiembre de 2017, suscrito por la Directora de Recursos Humanos Encargada del Ministerio Público, se me notificó de mi remoción y retiro del cargo antes identificado. “(…)”

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Indicó la parte actora que el objeto de impugnación es la Resolución N° 378, de fecha 06 de septiembre de 2017, suscrita por la ciudadana Eribelth M. Murillo, Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público por delegación de firma del Fiscal General de la República, publicada en la Resolución N° 240, de fecha de 28 de agosto de 2017, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.225 del 30 de agosto de 2017.

De la Incompetencia por extralimitación de atribuciones de la funcionaria que emite las decisiones de Remoción y Retiro

Manifestó “(…) mediante Resolución Nro. 240, de fecha 28 de agosto de 2017, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.225 del 30 de agosto del mismo año, (se adjunta copia marcado con la letra “K”) el citado “Fiscal General de la República” delegó en la ciudadana antes identificada, la firma de los actos y documentos inherentes a las remociones y retiros de los cargos establecidos en la institución (…)”

Señaló el querellante que el acto administrativo tiene por objeto la delegación de firma interorgánica, al haber sido realizada por un superior jerárquico a una funcionaria bajo su dependencia dentro del mismo órgano, para la suscripción de determinados documentos, allí descritos. Asimismo; indica, que la delegación de firma alude simplemente a la ejecución de una tarea y tiene como propósito descargar a un superior jerárquico de un trabajo rutinario, pero no llega a implicar una verdadera alteración del reparto legal de competencias

Expone que “(…) la funcionaria que suscribe el acto administrativo que ordena mi remoción y retiro del caro de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 4 Nacional Contra la Corrupción, por una parte, suscribe el mismo como si se tratara de una delegación de firma y según indica al pie de su rúbrica (aún cuando no hace referencia al punto de cuenta que debió autorizarla para ello, según lo exige la Resolución en la que se realizó tal delegación); pero al propio tiempo, el oficio de notificación del acto de remoción y retiro actúa como si contara con la delegación de la atribución de dirección del Ministerio Público (se comporta como lo haría sus superior jerárquico), lo que permitiría decidir la remoción y el retiro de funcionarios (…)”

Esgrimió “(…) al declarar la ciudadana ERILBETH M. MURILLO, Directora de Recursos Humanos Encargada, que tomó la decisión de mi remoción y retiro del cargo que ocupaba dentro del Ministerio Público, está reconociendo expresamente que incurrió en una extralimitación de atribuciones, pues de acuerdo con el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dirección de ese organismo corresponde al Fiscal o a la Fiscal General de la República en consonancia con ello, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que son atribuciones de este último (…)”

Concluye que “(…) la ciudadana Eribelth Matilde Murillo Villanueva, no tiene atribuida la competencia para decidir- como en efecto indica que hizo en la notificación de fecha 6 de septiembre de 2017- la remoción y retiro del cargo de mi persona, ni de ninguno otro funcionario del Ministerio Público, pues solo contaba con una delegación de firma cuyo alcance, se insiste, es solo el cumplimiento de una tarea de rutina de asuntos de mera tramitación a fin de descargar de trabajo a la “Máxima Representación” del Ministerio Público, pero que en modo alguno la habilita para decidir un asunto cuya competencia está legalmente atribuida al Fiscal o a la Fiscal General de la República; en consecuencia, el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia, lo que lo hace susceptible de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

De la naturaleza del cargo de fiscal del Ministerio Público, el Ingreso a la Carrera y la Tesis de la Estabilidad Provisional o Transitoria

Esgrimió que, la carrera administrativa representa un sistema de administración de personal al servicio de la Administración Pública, a fin de garantizar la eficiencia de ésta, promoviendo los valores de honestidad, mérito e idoneidad, a la par de ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ingreso y ascenso al servicio público.

Expuso que del reconocimiento de la naturaleza del cargo Fiscal del Ministerio Público, como carrera, deriva que a los funcionarios que desempeñen tal cargo se les debe dar el mismo tratamiento que se concede a todos los funcionarios que ocupan cargos de carrera en ese organismo y en la Administración Pública en general y cuyo ingreso fue posterior a la promulgación de la Constitución del año 1999.

En este orden de ideas, indica que el aparato estatal está conformado por una gran cantidad de organismos y entes a cuyo servicio se encuentran un número importante de funcionarios, mucho de los ingresaron antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigió en su artículo 146, como requisito para el ingreso a la carrera, la aprobación del concurso público. Igualmente expuso el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual, el funcionario que ingresó a la Administración Pública después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causas distintas a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública hasta tanto el cargo que ocupa sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

Por tal motivo destacó que, “(…) el cargo en el cual fui nombrado, era el de Fiscal del Ministerio Público, el cual tiene la naturaleza de ser un cargo de carrera, sometido a todo régimen propio de este modelo de gestión de personal del sector público en cuanto a su ingreso, ascenso, situaciones administrativas y egreso; en consecuencia, resulta aplicable en su caso el criterio imperante para los casos de los funcionarios que ingresaron a la Administración con posterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ocupan cargos de carrera, en el sentido de que goza de una estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto se organicen y lleven a cabo los respectivos concursos públicos.

Manifestó que “(…) hasta la fecha, el Ministerio Público no ha organizado concursos públicos para la provisión de cargos de fiscales auxiliares nacionales en el cual me he propuesto a participar pues ese era el cargo que ocupaba de manera interina antes de la ilegal remoción, además que por mi trayectoria y experiencia profesional era el meritorio. Así, el Ministerio Público tampoco ha realizado concursos públicos para cargos de fiscales en la materia contra la Corrupción, que es la materia en la que me desempeñaba en los últimos tiempos y me había especializado (…)”

Seguidamente sostuvo que “(…) Y al no haberlo hecho y darme un tratamiento propio de un funcionario de libre nombramiento y remoción, el Ministerio Público incurrió además en la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso el cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Finalmente concluyó “(…) resulta falsa la afirmación contenida en el acto administrativo impugnado, según la cual al no haber ingresado por concurso público de oposición a la Carrera del Ministerio Público ‘apareja que puedo ser removido del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fui designado’; en razón de lo cual la Resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que- se insiste- que mi persona como Fiscal del Ministerio Público, contaba con una estabilidad temporal o transitoria y en consecuencia no podía ser removido libremente, sino como lo sostuvo la Sala Constitucional en la decisión antes transcrita; debieron cumplirse las formalidades de egreso de la Administración (…)”

PETITORIO

“(…) Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicito respetuosamente a ese tribunal al principio de confianza legítima o expectativa plausible, derivada de los precedentes judiciales emanados de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo antes señalados y la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de país los siguientes particulares:

1) Que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

2) Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución Nro. 378, de fecha 6 de septiembre de 2017, suscrita por la ciudadana Erilbelth M. Murillo, Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público Encargada, por delegación de firma del Fiscal General de la República; ordenándose mi reincorporación, es decir, ordenándose la reincorporación del Abogado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MERENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.199.023, al cargo de Fiscal Auxiliar Nacional del Ministerio Público o a otro de mayor jerarquía, con el pago de mi remuneración y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir durante la ilegal separación del cargo, así como los pagos de bonificaciones de complemento salarial acordados por el Ministerio Público para funcionarios de igual categoría tales como: bono vacacional, aguinaldos, bonos especiales, bono de evaluación y cualquier otro beneficio laboral como aumentos de sueldos, primas y otras vacaciones que se hayan ordenado y sea respetado mi derecho a la estabilidad provisional o transitoria hasta tanto sea convocado un concurso de oposición para la provisión del cargo que desempeñaba al momento de mi ilegal remoción.

3) Que una vez admitido el recurso, se requiera la consignación por parte del Ministerio Público del expediente administrativo, correspondiente al Abogado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MERENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.199.023. (…)” (Sic)

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2018, por la abogada ANGÉLICA MARTÍNEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.460, en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO PÚBLICO dio contestación a la querella incoada por la parte querellante sobre la base de las siguientes consideraciones:

La apoderada del ente querellado expuso las defensas de fondo, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) 1) En cuanto a la denuncia de que la ciudadana Eribelth M. Murillo, en su condición de Directora de Recursos Humanos presuntamente no tenía la competencia para suscribir la Resolución N° 378 de fecha 6 de septiembre de 2017, que acordó la remoción y retiro del Ministerio Público del ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Merentes. (…)”

Manifestó que “(…) el ciudadano Tarek Williams Saab, en su condición de Fiscal General de la República, delegó a la ciudadana Eribelth Matilde Murillo Villanueva, la firma de los actos y documentos inherentes a las Remociones y Retiros de los cargos establecidos dentro del Ministerio Público, “PREVIA AUTORIZACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, A TRAVÉS DE PUNTO DE CUENTA”, es decir, la decisión de remover y retirar funcionarios del Ministerio Público, deberá ser exteriorizada de manera primigenia por el Fiscal General de la República a través de un punto de cuenta, y solo corresponde a la ciudadana Eribelth Matilde Murillo Villanueva, como delegataria de firma, exclusivamente suscribir los actos y documentos inherentes a las Remociones y Retiros, en ejecución de la decisión adoptada previamente por la máxima autoridad del Ministerio Público, ante el cual, ‘… deberá rendir cuenta (…) de todos los actos y documentos en virtud de la (…) delegación…’. (…)”

En este orden de ideas alegó “(…) el ciudadano Tarek Williams Saab, en su condición de Fiscal General de la República, suscribió punto de cuenta de fecha 06 de septiembre de 2017, (el cual será consignado en la etapa procesal probatoria), aprobando la remoción y retiro del ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Merentes, y habilitando con ello a la ciudadana Eribelth M. Murillo, en su condición de Directora de Recursos Humanos Encargada del Ministerio Público, para que en virtud de la delegación de firma de que es titular, procediera a suscribir en su nombre, la Resolución N° 378 de fecha 6 de septiembre de 2017, hoy impugnada, siendo que a tal efecto, el punto de cuenta en comento, señala expresamente que se sometió a consideración del ciudadano Tarek Williams Saab, en su condición de Fiscal General de la República, la remoción y retiro del ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Merentes del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta Nacional Contra la Corrupción estando suscita por la Máxima autoridad del Ministerio Público con la señal de “APROBADO”. (…)”

Agregó que “(…) resulta incorrecta la afirmación esgrimida por la parte querellante, de que la ciudadana Eribelth M. Murillo, en su condición de Directora de Recursos Humanos Encargada del Ministerio Público, al suscribir la Resolución N° 378 de fecha 6 de septiembre de 2017, obra fuera de su competencia (…)”; Asimismo acotó que “(…) la ciudadana Eribelth M. Murillo JAMÁS decidió remover y retirar a dicha ciudadana, por cuanto esa decisión fue adoptada por la máxima autoridad del Ministerio Público, ciudadano Tarek Williams Saab, en su condición de Fiscal General de la República (…)”

“(…) 2) En cuanto a las denuncias de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al vicio de falso supuesto de hecho, en que presuntamente se incurrió al dictar la Resolución N° 378 de fecha 6 de septiembre de 2017, que acordó la remoción y retiro del ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Merentes (…)”

Señala la apodera judicial del ente querellado que, a decir del accionante, al tener un nombramiento en un cargo de carrera, y al no haber realizado oportunamente el Ministerio Público los concursos públicos de oposición destinados a cubrir ese cargo de carrera, la parte actora detentaba una “estabilidad temporal o transitoria” por cuanto no podía ser retirado y removido del cargo, hasta tanto se realizara el concurso y no lo aprobara o se le tramitara un procedimiento administrativo ya que se consideraba que es beneficiario del criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 521 de fecha 1 de julio de 2016.

En este orden de ideas sostuvo “(…) lo que no señala la parte actora, es que esa sentencia 521 de fecha 1 de julio de 2016 de la Sala Constitucional, refiere expresamente a que dicho criterio de estabilidad temporal o transitoria, solo le es aplicable a los funcionarios que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la misma se hiciera extensiva a aquellos funcionarios provisorios, provisionales, interinos, accidentales o suplentes que laboran en entes u organismos excluidos de la aplicación de esa Ley (…)”

Esgrimió que “(…) visto que para el 12 de septiembre de 2017, oportunidad en que se le notificó al ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Merentes, de la Resolución N° 378 de fecha 06 de septiembre, que acordaba su remoción y retiro del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta Nacional Contra la Corrupción, adscrita al Ministerio Público, siendo que ésta institución es parte del Poder Ciudadano, a tenor de los previsto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto está excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece el numeral 4 del Parágrafo Único del artículo 1 de esa Ley, es evidente que el criterio jurisprudencial de estabilidad temporal o transitoria establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 521 de fecha 1 de julio de 2016, NO LE ES APLICABLE, por mandato expreso de esa misma sentencia, que solo les extensiva a los funcionarios que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el caso del ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Merentes, tal como lo ordena la sentencia 521, ‘se deberá atender al régimen especial’ que la rige. (…)”

Finalmente, indicó “(…) el ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Merentes, mediante Resolución N° 976 de fecha 2 de junio de 2017, fue trasladado como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 56 Nacional Plena a la Fiscalía 4 Nacional Contra la Corrupción, indicándose expresamente en dicha Resolución, que ese cargo sería ejercido, a partir del 12 de junio de 2017 y hasta nuevas instrucciones del Fiscal General de la República, y dado que en el tracto del ejercicio de ese cargo hasta el 12 de septiembre de 2017, oportunidad en que fue notificado el contenido de la Resolución N° 378 de fecha 06 de septiembre de 2017, que lo removía y retiraba del mismo, éste no ingresó a ese u otro cargo de carrera en el Ministerio Público, mediante concurso público a tenor de los previsto en el artículo 146 Constitucional, es evidente que no detentaba ningún tipo de estabilidad, y podía ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del Ministerio Público, tal como ocurrió, sin que con ello se haya lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, o se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado (…)”

PETITORIO

“(…) Vistas las consideraciones que anteceden, solicito respetuosamente a ese digno Tribunal que declare SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MERENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.199.023, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 378 de fecha 06 de septiembre de 2017, suscrita por la ciudadana Eribelth M. Murillo, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante la cual se decidió Removerlo y Retirarlo del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta Nacional Contra la Corrupción, que le fue notificada en fecha 12 de septiembre de 2017, mediante oficio N° DGC-49-907 de fecha 06 de septiembre de 2017. (…)” (Sic)

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MERENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.199.023 y el MINISTERIO PÚBLICO éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con lo expuesto y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud del querellante, ciudadano JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ MERENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.199.023, en que se declare la nulidad de la Resolución Número 378, de fecha 06 de septiembre del 2017, suscrito por la ciudadana Eribelth Murillo, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta Nacional Contra la Corrupción, del citado ente.

Manifestó el querellante que, el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y extralimitación de atribuciones de la Directora de Recursos Humanos.

Indicó que el acto administrativo impugnado fue impuesto sin tener en cuenta que el querellante gozaba de estabilidad laboral, debido a que ejerció cargos de carrera de forma reiterada y continuada hasta su remoción, asimismo, gracias al buen desempeño de sus funciones fue designado al cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta Nacional contra la Corrupción.

A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:

“(…) Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (…)”(Sic).

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley, asimismo, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

En este mismo orden de consideraciones, se desprende del expediente que el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MERENTES ingresó a través de nombramiento a la Administración en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente fue ascendido a Fiscal Auxiliar Interino 56 Nacional, luego se le amplio su competencia para encargarse de la Fiscalía Cuarta Nacional Contra la Corrupción, consecutivamente fue designado a Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta Nacional Cuarta Contra la Corrupción, es decir, el querellante desempeñó sus funciones en cargos auxiliares, en consecuencia cargos de alto grado de confianza lo cual puede verificarse a través de naturaleza del cargo y el desenvolvimiento de sus funciones de manera que este Tribunal lo considera como un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el hoy querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto no existe violación alguna a los preceptos constitucionales denunciados por el, en este mismo orden de ideas, observa, que los cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de la estabilidad propia de las formas funcionariales, pues su misma naturaleza impide que quienes lo ejerzan se perpetúe en su ejercicio. Así se decide.

En referencia a la extralimitación de las atribuciones de la Directora de Recursos Humanos este tribunal se pronuncia fundándose en el folio noventa y ocho (98) del presente expediente, mediante el cual se encuentra el nombramiento de la funcionaria en la Gaceta Oficial Nº 41.225, Resolución 240 subscrita por el Fiscal General de la República Tarek Willians Saab, mediante el cual resuelve lo siguiente: “(…) ÚNICO: Delegar en la ciudadana Técnico Superior Universitario ERIBELTH MATILDE MURILLO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 17.159.005, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS (ENCARGADA), previa autorización del ciudadano Fiscal General de la República a través de punto de cuenta, la firma de los actos y documentos inherentes a las Remociones y Retiros de los cargos establecidos dentro de la Institución, mientras esté Encargada de dicha Dirección. La referida ciudadana, deberá rendir cuenta ante el firmado en virtud de la presente delegación (…)” (Sic), en consecuencia este Tribunal rechaza el concepto de extralimitaciones de funciones, debido a que según la descripción de la delegación, en la ciudadana recaía la firma de los actos y documentos inherentes a las Remociones y Retiros de los funcionarios adscritos a la institución. Así se decide.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ MERENTES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.199.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.033, actuando en su propio nombre y representación, por considerar que el MINISTERIO PÚBLICO al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, ajustó a derecho su actuación, Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ MERENTES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.199.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.033, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de remoción y retiro suscrito por el Ministerio Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO

EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA



Exp. 2805
MTdeS/GT/RP/nl