REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la “Unidad de Recepción de Documentos” de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 02 de marzo de 2017, el ESTADO ARAGUA, representado judicialmente entre otros, por los abogados Yivis Peral y Delia Rumbos; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 0037-16, de fecha 04/03/2016, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. Luis Mota, mediante la cual, se certificó que la ciudadana SHIRLEY SOLEDAD VELOZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.691.027, representada judicialmente por el abogado Lawrence Calderón, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de treinta y cuatro por ciento (34%), que limita a la trabajadora para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical, halar, empujar peso, realizar movimiento de flexión-extensión de miembros superiores e inferiores, bipedestación y sedestacion prolongadas.
En fecha 08 de marzo de 2017, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.
Practicada las notificaciones ordenadas, en fecha 13 de abril de 2018, se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día jueves 10 de mayo de 2018, a las 9:00 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio con la comparecencia de la accionante en nulidad, beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad y el Ministerio Público. En fecha 23 de mayo de 2018, fue presentado escrito de informes constante de tres (03) folios útiles por parte de la Procuraduría General del estado Aragua.
En fecha 12 de junio de 2018, fue presentado escrito por el Ministerio Público.
Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, en fecha 04 de marzo de 2016, se emitió certificación Nº 0037-16 por presunta enfermedad agravada, condicionando a la ciudadana Shirley Veloz a una discapacidad parcial y permanente.
Que, dicha certificación fue suscrita por el Dr. Luis Mota.
Que, Shirley Veloz, ingresó a la Gobernación en fecha 16 de agosto de 2011, desempeñando el cargo de ayudante de servicios generales, y egreso el 18 de julio de 2016, de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 00395-16, emanada de la Inspectoría del Trabajo, donde se declara con lugar la solicitud de autorización de despido.
Que, Shirley Veloz, fue evaluada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien certificó perdida para la capacidad degenerativa para el trabajo de cinco por ciento (5%).
Que, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Finalmente solicita, que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

El Ministerio Público, mediante escrito opinó que el acto administrativo impugnado no se encuentra ajustado a derecho y fue dictado en base a hechos erróneos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el ESTADO ARAGUA, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0037-16, de fecha 04 de marzo de 2016, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se determina que la ciudadana SHIRLEY SOLEDAD VELOZ, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le produce una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de 34%, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical, halar, empujar peso, realizar movimiento de flexión-extensión de miembros superiores e inferiores, bipedestación y sedestacion prolongadas.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
En cuanto a las documentales producidas con el libelo:
1) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 12 al 16 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado, y que el ente recurrente fue notificado del mencionado acto administrativo. Así se decide.
En el lapso probatorio, se produjo:
1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 67 al 87 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de cerificados de incapacidad (reposos) concedidos a la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad; al respecto se precisa que dicho hecho no es controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
2) En relación a la documentales que rielan a los folios 88 al 93 de la pieza 1 de 1. Se observa que son referidos a la incapacidad residual que le fue diagnosticada a la ciudadana Shirley Veloz, por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. Al respecto se puntualiza que dicho acto no es cuestionado en el presente procedimiento, siendo inoficioso cualquier pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
3) En cuanto a las documental que fuera marcada “G” (folios 94 al 105 de la pieza 1 de 1). Se verifica que se trata de informe de investigación de origen de enfermedad donde se concluye que la ciudadana Shirley Veloz, en el desempeño de sus funciones ha estado expuesta a factores de riesgo para lesiones músculos esqueléticos, donde las posturas que la trabajadora realiza y adoptan implican: Bipedestación prolongada durante todo el desarrollo de la actividad. Flexión y extensión de brazos, codo y manos con levantamiento de carga. Torsión, inclinación, flexión y extensión del tronco. Elevación de brazos sostenidos a nivel del pecho y por encima de los hombros. Inclinación del cuello y cabeza. Flexión y extensión de piernas y rodillas. Movimientos repetitivos. Además deja constancia que a la trabajadora no se le formó en materia de salud y seguridad, no se le informó acerca de los principios de prevención, no se le entregó equipos de protección. Confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se declara.
En cuanto al expediente administrativo, se verifica que este Tribunal solicitó su remisión, solicitud que fue ratificada, sin embargo los mismos no fueron remitidos por la administración; en tal sentido, debe precisar esta Alzada que la no remisión del expediente administrativo no obsta para que sea decida la demanda de nulidad, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

Valorado los medios probatorios promovidos, pasa este Juzgado a dilucidar el vicio alegado por la parte accionante, de la siguiente manera:

Vicio de falso supuesto de hecho:
La parte accionante alegó:

“…el acto administrativo recurrido adolece del severo vico de falso supuesto de hecho, toda vez que la Gerencia estadal de salud de los Trabajadores (GERESAT) Aragua, fundamentó el acto es un hecho distorsionado y no determinó que hechos constituyeron las causa de la supuesta enfermedad ocupacional; además, no determinó si hubo o no vinculación causal o con causal con las tareas realizadas por la ciudadana SHIRLELY SOLEDAD VELOZ y el daño sufrido…”

Visto la anterior, debe precisar este Juzgado, que con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esa Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia que el acto se fundamentó es un hecho distorsionado y no determinó que hechos constituyeron las causa de la supuesta enfermedad ocupacional; además, no determinó si hubo o no vinculación causal.
Al respecto, del acto administrativo impugnado se observa dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, en fecha 04 de marzo de 2016, que concluye:
“Una vez realizada a la trabajadora la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso de la trabajadora antes mencionado por el funcionario T.S.U Ángel Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.164.437, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la institución en su momento, según la Orden de Trabajo Nº ARA-15-1136, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad NºARA-07-IE-15-1008, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo de la trabajador como empleada dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de tres (03) años y diez (10) meses, hasta la fecha de investigación. Actividad que consiste de la siguiente manera. Limpieza de Pasillos de la Gobernación. Comenzando por barrer el piso y luego buscar u tobo de diez (10) litros para llenarlo con agua en la plante baja y posteriormente subirlo al primer piso por las escaleras, luego humedecía el coleto o la mopa para pasarlo, cabe destacar que esta actividad debía realizarla desde el segundo (2) piso hasta la plantea baja repitiendo esta actividad hasta dos (2) veces al día. Los pasillos tenían una dimensión de doce (12) metros de largo por dos (2) de ancho aproximadamente. Limpieza de Oficinas: Para esto debía barrer, pasar coleto, limpiar escritorios, mesas e inmobiliarios, oficinas de tres (3) metros de largo por dos (2) de ancho utilizando como herramientas de trabajo un cepillo, coleto, tobo con agua, detergente y desinfectante. Lavado de Baños: El cual eran siete (7) contando el de la oficina del jefe de la trabajadora con dimensiones de tres (3) de largo por dos (2) de ancho, siete (7) retretes (pocetas) igual cantidad de lavamanos. Cocina: En esa área se encarga de limpiar una pequeña cocina…”

(…omissis…)


“…movimientos repetitivos de miembros superiores con prono-supinación de manos y muñecas, miembros inferiores al momento de subir y bajar escaleras ejerciendo peso sostenido a la hora de trasladar el tobo con agua. Cabe destacar que la trabajadora permaneció un tiempo activo de un (1) año y dos (2) meses con dos (2) años de reposo. En cuanto a la verificación de las condiciones disergonomicas encontramos que la institución no posee estudios ergonómicos ni evaluación de puesto de trabajo. Se completo la evacuación integral con la revisión teórica de bibliográfica en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado…”

(…omissis…)

“…la ultima evaluación por la terapeuta de la institución presenta Patología a nivel cervical y lumbar con sintomatología a los movimientos. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que presta servicios….”

Observa, este Juzgado que el acto administrativo contentivo de la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; realizando dicho funcionario una evaluación integral, que incluyó cinco criterios, a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, y utilizo la metodología de observación-entrevista. Asimismo se verifica que para dictar el acto impugnado se consideró la antigüedad de la trabajadora en la entidad de trabajo hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado como “Ayudante de Servicios Generales”, actividades realizadas y que para realizar dichas actividades debía permanecer en bipedestación prolongada durante todo el desarrollo de la actividad, flexión y extensión de brazos, codo y manos con levantamiento de carga; torsión, inclinación, flexión y extensión del tronco; elevación de brazos sostenidos a nivel del pecho y por encima de los hombros; inclinación del cuello y cabeza, flexión y extensión de piernas y rodillas y realizar movimientos. Consideró a su vez, que la trabajadora no fue formada en materia de seguridad y salud en el trabajo, que no le fueron entregados los equipos de seguridad; y por último se apoya el acto administrativo hoy cuestionado, en la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.

Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III
D E C I S I Ó N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ESTADO ARAGUA, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0037-16 de fecha 04/03/2016 emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL,mediante la cual, se certificó que la ciudadana SHIRLEY SOLEDAD VELOZ, ya identificada, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de treinta y cuatro por ciento (34%), que limita a la trabajadora para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical, halar, empujar peso, realizar movimiento de flexión-extensión de miembros superiores e inferiores, bipedestación y sedestacion prolongadas. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de septiembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

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JOHN HAMZE SOSA
El Secretario,

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JOSÉ NAVA SALAZAR

En esta misma fecha, siendo 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

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JOSÉ NAVA SALAZAR


Exp. No. DP11-N-2017-000025.
JHS/jns.