REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2017-000142

PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.377.111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Leurys Blanco, INPREABOGADO bajo el Nº 233.511.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (I.N.P.O.A.R.A.G.U.A.).

APODERADA JUDICIAL y PROCURADORES DEL ESTADO ARAGUA DE LA PARTE DEMANDADA: Corcina Salcedo, Changs Rojas, Willy Santana, Elizabeth Rodríguez, Jessica Ruíz, Delia Rumbos, Yivis Peral, Vannessa Garlaratti, Jorge Rivera, Carmen Díaz, Yoilys Trujillo, Marisela Vallenilla, Alejandro Torres, Ladibeth Acuña y Bethania Medina, INPREABOGADOS Nos. 78.818, 94.185, 116.796, 139.211, 147.918, 169.413, 170.549, 209.730, 214.007, 228.040, 231.965, 269.253, 194.510, 111.156 y 254.805, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 14 de mayo de 2018, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose las pruebas en fecha 21 de mayo de 2018, culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 17 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Que prestó servicios personales para el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (I.N.P.O.A.R.A.G.U.A.), ente adscrito a la Gobernación del estado Aragua.
Que se desempeñó como obrero fijo en el Departamento de Servicios Generales (cocina).
Que la relación laboral inició el 01 de enero de 1999 y culminó el 26 de noviembre de 2014.
Que durante el tiempo que duró la relación laboral mantuvo una jornada diurna de lunes a viernes (desde las 6:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.) y los días sábados desde las 6:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; siendo el último salario devengado la cantidad de Bs. F. 4.251,40.
Que la relación laboral finalizó cuando el patrono le notificó, mediante orden administrativa Nº 002-2014; emitida por la ciudadana Lilisbeth Hernández, que daba por terminada la relación de trabajo.
Que prestó sus servicios para la demandada y como trabajador gozaba del beneficio del fondo de pensión de jubilación para lo cual se le realizaba una deducción quincenal bajo el concepto 578.
Que se encontraba amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y de las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
Que le correspondía el beneficio de Pensión por Discapacidad establecido en el artículo 15 del mencionado instrumento jurídico.
Que actualmente sólo gozaba de la pensión que otorga el I.V.S.S.
Que le fue conculcado su derecho a la Pensión de Discapacidad (Invalidez) otorgado por el organismo público, cuyo disfrute debía computarse a partir del 01 de diciembre de 2014, con un porcentaje equivalente al 70% del salario básico.
Que demandaba el otorgamiento de la Pensión de Discapacidad (Invalidez) y los montos que se habían generado desde que le nació el derecho.
Que demandaba el cobro de prestaciones y beneficios laborales, al igual que los intereses de mora y la indexación.
Que fundamentaba su acción en los artículos 80, 86, 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 18, 19, 22, 23 y 25, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y de las Trabajadores de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
Que demandaba por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 79.359,47; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 8.202,88; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. F. 28.342,67; por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. F. 58.176,35; por concepto de pensión por incapacidad (Invalidez) la cantidad de Bs. F. 372.392,94.
Que estimaba la presente demanda en la cantidad de Bs. 546.474,30.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 82 al 85), lo siguiente:
Que como punto previo alegaba la inepta acumulación por considerar que notoriamente las pretensiones de cobro de prestaciones sociales y el beneficio de pensión por discapacidad eran contrarias entre sí. Que en lo relativo al pago de prestaciones sociales y al pago de la pensión por discapacidad, se requería que para demandar por el pago de prestaciones sociales que el vínculo estuviese extinto y, que en cuanto a la pensión por discapacidad se necesitaba, para demandarla, que el vínculo entre patrono y trabajador aún estuviese activo. Que las pretensiones deben demandarse de modo separado, por lo que el demandante debía interponer la demanda por prestaciones sociales y posteriormente, si lo consideraba oportuno, demandar por la presunta pensión de discapacidad (invalidez) dejada de percibir.
Que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos alegados por el accionante como el derecho invocado en su libelo, desprendiéndose del escrito una argumentación vaga, imprecisa, confusa y de difícil inteligibilidad de los montos erróneamente discriminados por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos siendo que no le adeuda la cantidad pretendida al actor y no existe explicación alguna en el libelo que determine cómo obtuvo los montos que señala como adeudados.
Que en relación a la pensión de invalidez dejada de percibir, negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos alegados por el accionante como el derecho invocado en su libelo, que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal para ser beneficiario de la pensión de discapacidad en virtud de que padecía de una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad, necesarias para ser beneficiario de la pensión de discapacidad. Que ello era un requisito sine qua nom. Que al actor no contaba con la certificación requerida y emitida por I.N.P.S.A.S.E.L.
Que negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara al demandante la cantidad pretendida. Que los cálculos reflejados en su escrito no estaban adecuados a la verdad. Que el actor no tomó en cuenta el anticipo de prestaciones sociales solicitado el 30 de diciembre de 2003 y mucho menos la liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de febrero de 2004, los cuales disminuyen el monto demandados por lo que a priori ya los cálculos presentados se encuentran fallidos.
Que los cálculos realizados por el actor a diferencia de los realizados por la demandada, no respetaron lo estipulado en la ley, obteniéndose un monto de Bs. F. 136.871,47, que era la cantidad que le correspondía pagar al demandante.
Que negaba y rechazaba la pensión de invalidez dejada de percibir por parte del accionante.
Que no podía ser condenada en costas.
Que solicitaba se declarara sin lugar todas y cada una de las pretensiones del demandante concernientes al cobro de prestaciones sociales y la pensión de incapacidad dejada de percibir.

PUNTO PREVIO:
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ALEGADA POR LA DEMANDADA:
Respecto de la solicitud de la parte accionada referida a la inepta acumulación de pretensiones en una misma demanda, difiere este Tribunal de su criterio al respecto, pues, contrariamente a lo expuesto en el punto previo de su escrito de contestación, la presente acción no se corresponde con las estipulaciones del artículo 78 del Código Adjetivo Civil, siendo que las pretensiones del actor pueden perfectamente aglutinarse en una sola acción, no son contrarias sino más bien afines, correspondiendo al Tribunal particularizar sobre la procedencia o no de cada uno de los petitorios del actor, así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Vista la forma en que la parte accionada dio contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem, se verifica del correspondiente escrito que, quedó reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante, el tiempo de servicio laborado, negando, rechazando y contradiciendo la demandada adeudar monto alguno por concepto de prestaciones sociales y pensión por discapacidad; en consecuencia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, debe este Tribunal establecer la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados, correspondiendo a la demandada el demostrar el pago liberatorio de las obligaciones referidas al concepto prestaciones sociales, así se establece.
Determinados los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, aplicando para ello las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y el Principio de la Adquisición Procesal, pues incorporadas como están las pruebas en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al Juez para valorarlas con independencia de quien las haya promovido, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Promovió marcadas con las letras “A” y “A1”, las documentales cursantes a los folios 51 y 52 de la pieza marcada 1 de 1, siendo éstas la Orden Administrativa Nº 002-2014 y el punto de cuenta al Presidente I.N.P.O.A.R.A.G.U.A., ambas fechadas 14 de mayo de 2014, consta en autos que la parte accionada se opuso a dichas documentales aduciendo que, eran impertinentes, que nada aportaban a la causa y específicamente en relación con la marcada “A”, no se había negado la antigüedad del trabajador, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio a estas documentales evidenciándose de la marcada “A” que la Directora (E) de Recursos Humanos del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (I.N.P.O.A.R.A.G.U.A.), en consideración a: Que el demandante tenía al día 14 de mayo de 2014 una antigüedad de quince (15) años de servicio. Que conforme a la evaluación médica expedida por el I.V.S.S., a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Temporal, Sub-Comisión del estado Aragua en fecha 17 de agosto de 2012 y recibida en la Dirección de Recursos Humanos el día 04 de enero de 2013, al trabajador se le diagnosticó P.O. HD, LUMBAR CON SECUELAS NEUROLÓGICAS”, lo cual representa una pérdida de su capacidad para el trabajo de un 67%. Que la L.O.T.T.T. establece que la relación de trabajo podía culminar por causas ajenas a la voluntad de las partes y visto que el artículo 39 literal b) del Reglamento de la L.O.T., dispone que constituye entre otras, causa de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones y, visto el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04, de fecha 17 de enero de 2012, resolvió: Dar por terminada la relación de trabajo que existió con el trabajador de marras, quien desempeñaba el cago de mantenimiento (obrero fijo), adscrito al departamento de servicios generales, a la orden del Departamento de Seguridad Social del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (I.N.P.O.A.R.A.G.U.A.), con el fundamento legal antes mencionado. Respecto de la marcada “A1”, se observa que si bien contiene la argumentación y la propuesta sobre el retiro del trabajador a partir de la fecha de su notificación, su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión de fondo aquí debatida, por lo que a la documental marcada “A1” no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Promovió marcados con la letra “B”, recibos de pago correspondientes al mes de mayo y noviembre del año 2014, abril del año 2010 y septiembre del año 2009, los cuales cursan a los folios del 53 al 58 de la pieza marcada 1 de 1, consta en autos que la parte accionada se opuso aduciendo que, dichos descuentos se les hacían a todos los trabajadores y que los recibos nada aportaban a lo controvertido, este Tribunal resuelve no otorgarles valor probatorio a los recibos y desecharlos de este proceso debido a que nada aportan a la resolución de la causa, así se establece.
-Promovió marcado con la letra “C” y cursante a los folios del 59 al 63 de la pieza marcada 1 de 1, documento denominado Escala de Sueldo del Trabajador emitida por el Departamento de Nómina, consta en autos que la parte accionada se opuso aduciendo que, resultaba impertinente e inconducente, este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio y desecharlo de este proceso debido a que nada aporta a la resolución de la causa, así se establece.
-Promovió la exhibición de los documentos originales cuyas copias promovió marcados “A”, “A1”, “B” y “C”, exhibiendo la accionada los correspondientes originales a excepción de los recibos de pago alegando que no reposaban en su poder sino en manos del trabajado, no obstante, se observa que los recibos cursantes en autos son originales y que los mismos fueron desechados supra, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Respecto del punto previo, no consta en autos que hubiere sido admitido como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se decide.
-Respecto del Capítulo II titulado DE LO CONTROVERTIDO, no consta en autos que hubiere sido admitido como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se decide.
-Promovió marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 67 al 77 de la pieza marcada 1 de 1, original de informe de los cálculos de prestaciones sociales correspondiente al demandante, se observa que no fue impugnado por la parte actora, no obstante, tratándose de un mero cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del actor, elaborado por la accionada, su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión de fondo debatido, en tal razón, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Promovió marcados “C” y “D”, cursantes a los folios 78 y 79 de la pieza marcada 1 de 1, anticipo de prestaciones sociales de fecha 30/12/2003 y, liquidación de prestaciones sociales de fecha 12/02/2004, consta en autos que fueron impugnadas por la actora motivado a que se trata de copia simples sin la firma del demandante, en tal virtud, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Promovió marcado con la letra “E”, cursante a los folios 80 y 81 de la pieza marcada 1 de 1, certificación de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, Oficio 0103-12, de fecha 16/03/2012, emanada del I.N.P.S.A.S.E.L., la cual se valora como demostrativa de de que en fecha 16 de marzo de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral I.N.P.S.A.S.E.L., certificó, respecto del actor, que se traba de 1. Hernia Discal L5-S1 (COD.CIE10-M511) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, así se establece.

No existen más pruebas por valorar.

No consta, de las argumentaciones formuladas por la parte accionada en su escrito de contestación que ésta hubiere negado la relación de trabajo, las fechas de ingreso, egreso, ni el cargo del actor así como tampoco se encuentra rebatido el último salario devengado por el trabajador, por lo que no resultan hechos controvertidos: La fecha de ingreso: 01 de enero de 1999, fecha de egreso: 26 de noviembre de 2014, cargo: Obrero fijo en el Departamento de Servicios Generales (cocina), siendo su último salario Bs. F. 4.251,40, así se decide.
Respecto del concepto prestaciones sociales reclamado por el demandante, se observa que no consta en autos su pago, en tal virtud, se ordena que la demandada pague al actor la suma total de Bs. S. 1,74 (Bs. F. 174.081,37), suma que se encuentra discriminada así: - Bs. S. 0,79 (Bs. F. 79.359,47), por concepto de prestaciones sociales de conformidad con los artículos 141 y 142 de la L.O.T.T.T.; - Bs. S. 0,08 (Bs. 8.202,88), por concepto de intereses sobre prestaciones de conformidad con el artículo 143 ejusdem; -Bs. S. 0,28 (Bs. 28.342,67), por vacaciones vencidas y fraccionadas, conforme a las estipulaciones de los artículos 192, 195, 196 de la L.O.T.T.T. y, Bs. S. 0,58 (Bs. 58.176,35), por concepto de intereses de mora conforme al artículo 142 literal f) de la L.O.T.T.T., así se decide.
Respecto de la pensión por incapacidad (invalidez) reclamada también por el actor, es de señalar que, no se configuran en autos los requisitos que señala el artículo 15 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y de las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, pues se constata, de las pruebas aportadas por la accionada (folios 80 y 81), que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral I.N.P.S.A.S.E.L., no es de las exigidas por los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo L.O.P.C.Y.M.A.T., vale decir, una discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral o, una gran discapacidad que obligue al trabajador a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria, razón por la cual, se declara la improcedencia de este concepto, así se decide.
Respecto de los intereses de mora, se acuerdan los mismos de conformidad con el artículo 92 Constitucional y, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Máximo Tribunal en su sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), debiendo la demandada pagar los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar desde la finalización de la relación de trabajo del actor el día 26 de noviembre de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación, así se decide.
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, se ordena que el experto excluya de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de origen, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece.

DISPOSITIVO:
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTRE CON LUGAR la demanda que con motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuso el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.377.111, en contra del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (I.N.P.O.A.R.A.G.U.A.), en consecuencia, se ordena que el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (I.N.P.O.A.R.A.G.U.A.), pague al demandante, ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más los montos que arrojen las experticias ordenadas. SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la demandada. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 24 días de septiembre de 2017. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 24-09-2018, se publicó la presente decisión, siendo las 10:01 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/YS.