REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2017-000453

PARTE ACTORA: NELSON GARCIA, JOSE CAMPO y EDUARDO MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.734.080, V-13.646.303 y V-20.056.047, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luís Perdomo, INPREABOGADO Nº 94.577.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE OMEJA, C.A., OVOMAR C.A., INVERSIONES ROSMAR C.A., GRANJA AVIBLANCA, C.A y AGROPECUARIA LA MIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Enrique Rodríguez, INPREABOGADO Nº 111.196.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y otros CONCEPTOS LABORALES.

I
En fecha 26 de abril de 2018, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose sus pruebas en fecha 04 de mayo de 2018, culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 20 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: (libelo de demanda folios del 01 al 30 y su escrito de subsanación folios del 53 al 70 de la pieza Nº 1 de 2).
Que las empresas demandadas conformaban una unidad económica o grupo de empresas siendo responsables solidarios respecto de los trabajadores. Que tenían accionistas comunes y un mismo objetivo común.
Que la fecha real del despido injustificado en contra de los trabajadores ocurrió el 19 de enero de 2017 y que los mismos gozaban de inamovilidad laboral especial.
Que la empresa demandada violando toda la normativa laboral vigente procedió a despedirlos sin haber causa justificada para ello, motivo por el cual el despido del cual fueron objeto, era a todas luces, injustificado.
Que los tres trabajadores demandantes al día siguiente de ocurrir su ilegal despido se ampararon por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua.
Que motivado a que el despido fue catalogado como ilegal por dicha Inspectoría, fue que los cálculos se efectuaron hasta el 18 de septiembre de 2017.
Que servía de basamento legal de la presente demanda la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua, la cual dictó un pronunciamiento en fecha 05 de agosto de 2011, que declaró con lugar la solicitud realizada por los demandantes.
DETERMINACION DEL SALARIO MENSUAL, DIARIO Y DEL SALARIO INTEGRAL DEL EXTRABAJADOR NELSON GARCÍA.
Fecha de egreso: 19/01/2017.
Fecha de ingreso: 17/01/2000.
Tiempo de servicios: 01 día, 08 meses y 17 años = 18 años.
Salario mensual: Bs. F. 136.544,18.
Salario diario: Bs. F. 4.551,48.
Alícuota de utilidades: Bs. F. 1.501,98.
Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 773,75.
Salario integral: Bs. F. 6.827,21.
Cálculo de prestaciones sociales según el artículo 142 la L.O.T.T.T., parágrafo “A”: Bs. F. 7.373.386,80; Parágrafo “B”: Bs. F. 9.421.549,80; Parágrafo “C”: Bs. F. 3.686.693,40.
Por aplicación del parágrafo “D” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le corresponde al trabajador el parágrafo “C”: Bs. F. 3.686.693,40.
Aplicación del artículo 92 de la L.O.T.T.T., por despido injustificado: Bs. F. 3.686.693,40.
Vacaciones del período vacacional 2016-2017: Bs. F. 204.816,60.
Bono vacacional del período 2016-2017: Bs. F. 282.191,76.
Vacaciones fraccionadas del período 2017-2018: Bs. F. 136.544,40.
Bono vacacional fraccionado del período 2017-2018: Bs. F. 188.249,21.
Utilidades fraccionadas del año 2017: Bs. F. 364.318,40.
Salarios caídos: Bs. F. 1.1.515.24,44.
Cesta ticket total: Bs. F. 1.121.400,00.
Fideicomiso: Bs. F. 200.000,00.
Viajes pendientes por cancelar: Bs. F. 56.015,15.
Cláusula 18 de la Contratación Colectiva: Bs. F. 7.500.
Total general: Bs. F. 11.085.746,76.
DETERMINACION DEL SALARIO MENSUAL, DIARIO Y DEL SALARIO INTEGRAL DEL EXTRABAJADOR JOSÉ CAMPO.
Fecha de egreso: 19/01/2017.
Fecha de ingreso: 03/08/2007.
Tiempo de servicios: 16 días, 05 meses y 09 años = 10 años.
Salario mensual: Bs. F. 136.544,18.
Salario diario: Bs. F. 4.551,48.
Alícuota de utilidades: Bs. F. 1.501,98.
Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 728,23.
Salario integral: Bs. F. 6.781,69.
Cálculo de prestaciones sociales: Parágrafo “A”: Bs. F. 4.069.014,00; Parágrafo “B”: Bs. F. 4.679.366,10; Parágrafo “C”: Bs. F. 2.034.507,00.
Por aplicación del parágrafo “D” del artículo 142 de la L.O.T.T.T.: Bs. F. 2.034.507,00.
Aplicación del artículo 92 de la L.O.T.T.T. por despido injustificado Bs. F. 2.034.507,00.
Vacaciones del período vacacional 2016-2017: Bs. F. 113.787,00.
Bono Vacacional del período 2016-2017: Bs. F. 259.434,36.
Vacaciones fraccionadas del período 2017-2018: Bs. F. 9.831,19.
Bono Vacacional fraccionado del período 2017-2018: Bs. F. 21.983,64.
Utilidades fraccionadas del año 2017: Bs. F. 364.318,40.
Salarios caídos: Bs. F. 1.151.524,44.
Cesta ticket total: Bs. F. 1.121.400,00.
Fideicomiso Bs. F. 200.000,00.
Viajes pendientes por cancelar: Bs. F. 17.032,20.
Cláusula 18 de la Contratación Colectiva Bs. F. 4.000.
Total general: Bs. F. 7.332.125,67.
DETERMINACION DEL SALARIO MENSUAL, DIARIO Y DEL SALARIO INTEGRAL DEL EXTRABAJADOR EDUARDO MÉNDEZ.
Fecha de egreso: 19/01/2017.
Fecha de ingreso: 28/04/2009.
Tiempo de servicios: 21 días, 08 meses y 07 años =08 años.
Salario mensual: Bs. F. 136.544,18.
Salario diario: Bs. F. 4.551,48.
Alícuota de utilidades: Bs. F. 1.501,98.
Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 728,23.
Salario integral: Bs. F. 6.781,69.
Cálculo de prestaciones sociales: Parágrafo “A”: Bs. F. 3.233.366,40; Parágrafo “B”: Bs. F. 3.610.592,48; Parágrafo “C”: Bs. F. 1.616.683,20.
Aplicación del parágrafo “D” del artículo 142 de la L.O.T.T.T: Bs. F. 1.616.683,20.
Aplicación del artículo 92 de la L.O.T.T.T. por despido injustificado: Bs. F. 1.616.683,20.
Vacaciones del período vacacional 2016-2017: Bs. F. 104.684,04.
Bono vacacional del período 2016-2017: Bs. F. 250.331,40.
Vacaciones fraccionadas del período 2017-2018: Bs. F. 36.411,84.
Bono vacacional fraccionado del período 2017-2018: Bs. F. 85.021,64.
Utilidades fraccionadas del año 2017: Bs. F. 364.118,84.
Salarios caídos: Bs. F. 1.151.524,44.
Cesta ticket total: Bs. F. 1.121.400,00.
Fideicomiso Bs. F. 200.000,00.
Viajes pendientes por cancelar: Bs. F. 14.822,00.
Cláusula 18 de la Contratación Colectiva: Bs. F. 1.500,00.
Total general: Bs. F. 6.563.180,60.
Que estimaban la demanda en la cantidad de Bs. F. 90.000.000,00.
Que solicitaban que la demanda fuese declarada con lugar y que se ordenara la aplicación de la experticia complementaria del fallo.
Por su parte, adujo la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A., en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios del 71 al folio 91 de la pieza Nº 2 de 2), lo siguiente:
RECHAZO GENÉRICO:
Que rechazaba, negaba y contradecía la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en contra de la demandada TRANSPORTE OMEJA, C.A. en el libelo de la demanda, como el derecho en el que se pretendió fundamentarlos.
HECHOS QUE SE ADMITÍAN:
Que era cierto que el ciudadano NELSON GARCIA, laboró para la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A., desde el 17/01/2000 hasta el 19/01/2017, fecha en la que terminó la relación laboral, en virtud del cierre definitivo de la sociedad mercantil.
Que era cierto que la demandada le adeudaba al ciudadano NELSON GARCIA, la suma de Bs. F. 56.015,047 por concepto de viajes pendientes.
Que era cierto que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, laboró para la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A., desde el 28/04/2009 hasta el 19/01/2017, fecha en la que terminó la relación laboral, en virtud del cierre definitivo de la sociedad mercantil.
Que era cierto que el ciudadano JOSÉ CAMPO, laboró para la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A., desde el 03/08/2007 hasta el 19/01/2017, fecha esta en la que terminó la relación laboral, en virtud del cierre definitivo de la sociedad mercantil.
Que era cierto que la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A. le adeudaba al ciudadano JOSÉ CAMPO la suma de Bs. F. 17.032,20 por concepto de viajes pendientes.
HECHOS QUE SE NEGABAN Y FUNDAMENTO DE LA NEGATIVA:
Que negaba, rechazaba y contradecía que existiera una unidad económica entre la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A., y las sociedades mercantiles OVOMAR, C.A., INVERSIONES ROSMAR, C.A., AGROPECUARIA LA MIA, C.A., GRANJA AVI-BLANCA, C.A.
Que la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A., era la única responsable de los demandantes, la cual asumía toda y cada una de las obligaciones y responsabilidades que pudiera tener con los demandantes.
Que solicitaba fuese declarada la improcedencia de la unidad económica.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la sociedad mercantil TRANSPORTE OMEJA, C.A., hubiere despedido de forma injustificada a los ciudadanos NELSON GARCÍA, JOSÉ CAMPO y EDUARDO MÉNDEZ, en fecha 19/01/2017.
Que la relación laboral que unió a los accionantes con TRANSPORTE OMEJA, C.A., terminó en fecha 19/01/2017, como se evidenciaba de la notificación realizada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE OMEJA, C.A., a la Inspectoría del Trabajo de Cagua.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Inspectoría del Trabajo de Cagua en fecha 05/08/2017, hubiere dictado providencia administrativa alguna, y menos aún que hubiere declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere devengado como último salario mensual la suma de Bs. F. 136.544,16 y como salario diario la suma de Bs. F. 4.551,48.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere devengado como último salario integral la suma de Bs. F. 6.827,21.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la alícuota de utilidades fuese la suma de Bs. F. 1.501,98.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la alícuota del bono vacacional fuese la suma de Bs. F. 773,75, ya que tenía una base de cálculo errada como era el último salario devengado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere tenido una antigüedad en la empresa de 17 años, 08 meses y 01 día, ya que lo cierto es que tuvo una antigüedad de 17 años y 02 días comprendida entre el 17/01/2000 al 19/01/2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 3.686.693,40 por concepto de despido injustificado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 204.816,60 por concepto de 45 días de vacaciones del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 282.191,76 por concepto de 62 días de bono vacacional del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 136.544,40 por concepto de 30 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018, ya que en ningún momento se generaron vacaciones fraccionadas del período 2017-2018, de allí que nada se le adeudara por dicho concepto.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 188.249,21 por concepto de 41,36 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2017, a razón del salario Bs. F. 4.551,48.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 1.151.524,44 por concepto de salarios caídos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 3.386.693,40 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta tickets correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 7.500,00 por concepto de bonificación de antigüedad.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 11.085.745,76 por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., debiera cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, por indexación, que asimismo, negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., debiera costos, costas y honorarios de abogados.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE OMEJA, C.A., hubiere despedido de forma injustificada al ciudadano JOSÉ CAMPO, en fecha 19/01/2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Inspectoría del Trabajo de Cagua en fecha 05/08/2017, hubiere dictado providencia administrativa alguna, y menos aún que hubiere declarado con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos intentada por los accionantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere devengado como último salario mensual la suma de Bs. F. 136.544,16 y como salario diario la suma de Bs. F. 4.551,48.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, Hubiere devengado como último salario integral la suma de Bs. F. 6.781,69 y que por ende negaba, rechazaba y contradecía que la alícuota de utilidades fuese la suma de Bs. F. 1.501,98, que asimismo, negaba, rechazaba y contradecía que la alícuota del bono vacacional fuese la suma de Bs. F. 728,23.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere tenido una antigüedad en la empresa de 10 años, 01 mes y 15 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 2.034.507,00 por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el literal “C” y “D” del artículo 142 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 113.787,00 por concepto de 25 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 259.434,39 por concepto de 57 días del bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 9.831,19 por concepto de 26 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 21.983,64 por concepto de 58 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondientes al 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 1.151.524,44 por concepto de salarios caídos, correspondientes a 253 días de salarios caídos a razón de Bs. F. 4.551,48.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta tickets correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. 4.000,00 por concepto de bonificación por antigüedad.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 752.549,40 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 7.332.125,67 por todos y cada uno de los conceptos aquí demandados por carecer de fundamento legal.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. debiera cantidad alguna por conceptos de intereses moratorios y por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. hubiere despedido de forma injustificada al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, en fecha 19/01/2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Inspectoría del Trabajo de Cagua, en fecha 05/08/2017, hubiere dictado providencia administrativa alguna, y menos aún que hubiere declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, hubiere devengado como último salario mensual la suma de Bs. F. 136.544,16.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ hubiere devengado como último salario integral la suma de Bs. F. 6.781,69 y que por ende, negaba, rechazaba y contradecía que la alícuota de utilidades fuese la suma de Bs. F. 1.501,98, que asimismo, negaba, rechazaba y contradecía que la alícuota del bono vacacional fuese la suma de Bs. F. 682,72.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, hubiere tenido una antigüedad en la empresa de 08 años, 04 meses y 20 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.616.683,20 correspondiente a 30 días por año multiplicado por 08 años.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 104.684,04 por concepto de 23 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 250.331,40 por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 36.411,84 por concepto de 24 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 85.021,64 por concepto de 56 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.151.524,44 por concepto de salarios caídos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 539.803,00 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta tickets correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MENDEZ, la suma de Bs. F. 1.500,00 por concepto de bonificación de antigüedad.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 6.563.180,60 por todos y cada uno de los conceptos demandados.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. debiera cantidad alguna por conceptos de intereses moratorios y por indexación. Que asimismo negaba, rechazaba y contradecía de forma categórica que TRANSPORTE OMEJA, C.A., debiera la cantidad de Bs. F. 90.000.000,00 por concepto de estimación de la demanda.
Por su parte, adujo la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA MIA, C.A., en su escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA (folios del 92 al folio 98 de la pieza Nº 2 de 2), lo siguiente:
RECHAZO GENÉRICO:
Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en contra de la demandada AGROPECUARIA LA MIA, C.A., en el libelo de la demanda, como el derecho en el que se pretendió fundamentarlos.
HECHOS QUE SE NEGARON Y FUNDAMENTO DE LA NEGATIVA:
Que negaba, rechazaba y contradecía que existiera una unidad económica entre la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA MIA, C.A. y las sociedades mercantiles TRANSPORTE OMEJA, C.A., INVERSIONES ROSMAR, C.A., OVOMAR, C.A., GRANJA AVI-BLANCA, C.A.
Que solicitaba fuese declarada la improcedencia de la unidad económica.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere sido trabajador de AGROPECUARIA LA MIA, C.A.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., hubiere despedido a los demandantes, ya que nunca habían sido trabajadores de la entidad de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere tenido un tiempo de servicio de 17 años, 08 meses y 01 día.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, devengara un salario mensual de Bs. F. 136.544,18.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Inspectoría del Trabajo de Cagua, en fecha 05/08/2017, hubiere dictado providencia administrativa alguna, y menos aún que hubiere declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere devengado como último salario integral la suma de Bs. F. 6.827,21.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 3.686.693,40 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 204.816,60 por concepto de 45 días de vacaciones del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 282.191,76 por concepto de 62 días de bono vacacional del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 136.544,40 por concepto de 30 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 188.249,21 por concepto de 41,36 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 1.151.524,44.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 3.686,693,40, por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCIA, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta ticket correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 7.500,00 por concepto de bonificación por antigüedad.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la cantidad de Bs. F. 11.085.746,76 por todos y cada uno de los conceptos demandados en esta demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., debiera cantidad alguna por concepto de intereses moratorios ni por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., debiera costos, costas y honorarios de abogados por cuanto el demandante nunca había sido trabajador de esa entidad de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., hubiere despedido de forma injustificada al ciudadano JOSÉ CAMPO, en fecha 19/01/2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere devengado como último salario mensual la suma de Bs. F. 136.544,16.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere devengado como último salario integral la suma de Bs. F. 6.781,69.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere tenido en la empresa una antigüedad de 10 años, 01 mes y 15 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 2.034.507,00, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 113.787,00 por concepto de 25 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 259.434,39 por concepto de 57 días de bono vacacional fraccionado del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 9.831,19 por concepto de 26 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 21.983,64 por concepto de 58 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 1.151.524,44 por concepto de salarios caídos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por de cesta ticket correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 752.549,40 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 7.332.125,67 por todos y cada uno de los conceptos demandados en esta demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., debiera cantidad alguna por conceptos de interese moratorios ni por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., debiera costos, costas y honorarios de abogados.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., hubiere despedido injustificadamente al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, en fecha 19/01/2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ hubiere devengado como último salario mensual la suma de Bs. F. 136.544,16 y como salario diario la suma de Bs. F. 4.551,48.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ hubiere devengado como último salario integral la suma de Bs. F. 6.781,69.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ hubiere tenido una antigüedad en la empresa de 08 años, 04 meses y 20 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.616.683,20 por concepto de liquidación de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 104.684,04 por concepto de 23 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 250.331,40 por concepto de 55 días de bono vacacional.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 36.411,84 por concepto de 24 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 85.021,64 por concepto de 56 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.151.524,44 por concepto de salarios caídos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 539.803,00 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta ticket correspondiente a 08 mese y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 6.563.180,60 por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., debiera cantidad alguna por concepto de intereses moratorios y por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., debiera la cantidad de Bs. F. 90.000.000,00 por concepto de estimación de la demanda.
Que solicitaba que la presente demanda fuese declarada sin lugar.
Por su parte, adujo la entidad de trabajo INVERSIONES ROSMAR, C.A., en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios del 99 al folio 105 de la pieza Nº 2 de 2), lo siguiente:
RECHAZO GENÉRICO:
Que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en contra de la demandada INVERSIONES ROSMAR, C.A., en el libelo de la demanda, como el derecho en el que se pretendió fundamentarlos.
HECHOS QUE SE NIEGAN Y FUNDAMENTO DE LA NEGATIVA
Que existiera una unidad económica entre la entidad de trabajo INVERSIONES ROSMAR, C.A., TRANSPORTE OMEJA, C.A., OVOMAR, C.A., AGROPECUARIA LA MIA, C.A. y GRANJA AVI-BLANCA, C.A.
Que solicitaba fuese declarada la improcedencia de la unidad económica.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere sido trabajador de la entidad de trabajo INVERSIONES ROSMAR, C.A.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A., hubiere despedido a los demandantes, ya que nunca habían sido trabajadores de la entidad de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere tenido un tiempo de servicio de 17 años, 08 meses y 01 día.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA devengara un salario mensual de Bs. F. 136.544,18.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Inspectoría del Trabajo de Cagua en fecha 05/08/2017, hubiere dictado providencia administrativa alguna, y menos aún que hubiere declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA hubiere devengado como ultimo salario integral la suma de Bs. F. 6.827,21.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 3.686.693,40 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 204.816,60 por concepto de 45 días de vacaciones del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 282.191,76 por concepto de 62 días de bono vacacional del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 136.544,40 por concepto de 30 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 188.249,21 por concepto de 41,36 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 1.151.524,44.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 3.686,693,40 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta ticket correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 7.500,00 por concepto de bonificación por antigüedad.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la cantidad de Bs. F. 11.085.746,76 por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A., debiera cantidad alguna por concepto de intereses moratorios ni por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR C.A., debiera costos, costas y honorarios de abogados, ya que el demandante nunca había sido trabajador de la entidad de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A., hubiere despedido de forma injustificado al ciudadano JOSÉ CAMPO, en fecha 19/01/2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere devengado como último salario mensual de Bs. F. 136.544,18.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere devengado como último salario integral de Bs. F. 6.781,69.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere tenido una antigüedad en la empresa de 10 años, 01 mes y 15 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 2.034.507,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales de conformidad con el literal “C” y “D” del artículo 142 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 113.787,00 por concepto de 25 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 259.434,39 por concepto de 57 días de bono vacacional fraccionado del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 9.831,19 por concepto de 26 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 21.983,64 por concepto de 58 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 1.151.524,44.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta ticket correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 752.549,40 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 7.332.125,57 por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A., debiera cantidad alguna por concepto de intereses moratorios ni por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR C.A., debiera costos, costas y honorarios de abogados ya que el demandante nunca había sido trabajador de la entidad de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. hubiere despedido de forma injustificada al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, en fecha 19/01/2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, hubiere devengado como ultimo salario mensual de Bs. F. 136.544,18.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere devengado como último salario integral de Bs. F. 6.781,69.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, hubiere tenido una antigüedad en la empresa de 08 años, 04 meses y 20 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 1.616.683,20 por concepto de liquidación de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 104.684,04 por concepto de 23 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 250.331,40 por concepto de 55 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 36.411,84 por concepto de 24 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 85.021,64 por concepto de 56 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.151.524,44, por concepto de salarios caídos, correspondientes a 253 días de salarios caídos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 539.803,00 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta ticket correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 6.563.180, por todos y cada uno de los conceptos demandados en la demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A., debiera cantidad alguna por concepto de intereses moratorios y por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR C.A., debiera costos, costas y honorarios de abogados ya que el demandante nunca había sido trabajador de la entidad de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR C.A., debiera la cantidad de Bs. F. 90.000.000,00 por concepto de estimación de la demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR C.A., adeudara la cantidad de 300.000 unidades tributarias.
Por su parte, adujo la entidad de trabajo OVOMAR, C.A., en su escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA (folios del 106 al folio 112 de la pieza Nº 2 de 2), lo siguiente:
RECHAZO GENÉRICO:
Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en contra de la demandada OVOMAR, C.A. en el libelo de la demanda, como el derecho en el que se pretendió fundamentarlos.
HECHOS QUE SE NIEGAN Y FUNDAMENTO DE LA NEGATIVA:
Que negaba, rechazaba y contradecía que existiera una unidad económica entre la entidad de trabajo OVOMAR, C.A. y las sociedades mercantiles TRANSPORTE OMEJA, C.A., INVERSIONES ROSMAR, C.A., AGROPECUARIA LA MIA, C.A. y GRANJA AVI-BLANCA, C.A.
Que solicitaba fuese declarada la improcedencia de la unidad económica.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCIA, hubiere sido trabajador de la entidad de trabajo OVOMAR, C.A.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la entidad de trabajo OVOMAR, C.A., hubiere despedido a los demandantes, ya que nunca habían sido trabajadores de la entidad de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere tenido un tiempo de servicio de 17 años, 08 meses y 01 día.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, devengara un salario mensual de Bs. F. 136.544,18.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Inspectoría del Trabajo de Cagua, en fecha 05/08/2017, hubiere dictado Providencia Administrativa alguna y menos aún que hubiere declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere devengado como último salario integral la suma de Bs. F. 6.827,21.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 3.686.693,40 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 204.816,60 por concepto de 45 dìas de vacaciones del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 282.191,76 por concepto de 62 días de bono vacacional del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 136.544,40 por concepto de 30 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 188.249,21 por concepto de 41,36 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 1.151.524,44.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la entidad de trabajo OVOMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCíA, la suma de Bs. F. 3.686.693,40, por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A. le adeudara ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta ticket correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 7.500,00 por concepto de bonificación por antigüedad.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la cantidad de Bs. F. 11.085.746,76 por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., debiera cantidad alguna por concepto de intereses moratorios y por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., debiera costos, costas y honorarios de abogados ya que el demandante nunca había sido trabajador de la entidad de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., hubiere despedido de forma injustificada al ciudadano JOSÉ CAMPO, en fecha 19/01/2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere devengado como último salario mensual la suma de Bs. F. 136.544,16.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere devengado como último salario integral la suma de Bs. F. 6.781,69.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere tenido en la empresa una antigüedad de 10 años, 01 mes y 15 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 2.034.507,00, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 113.787,00 por concepto de 25 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 259.434,39 por concepto de 57 días de bono vacacional fraccionado del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 9.831,19 por concepto de 26 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 21.983,64 por concepto de 58 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 1.151.524,44 por concepto de salarios caídos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por de cesta ticket correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 752.549,40 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 7.332.125,67 por todos y cada uno de los conceptos demandados en la demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., debiera cantidad alguna por conceptos de interese moratorios o por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., debiera costos, costas y honorarios de abogados.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., hubiera despedido de forma injustificada al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ en fecha 19/01/2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, hubiere devengado como último salario mensual la suma de Bs. F. 136.544,16 y como salario diario la suma de Bs. F. 4.551,48.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, hubiere devengado como último salario integral la suma de Bs. F. 6.781,69.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, hubiere tenido una antigüedad en la empresa de 08 años, 04 meses y 20 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la entidad de trabajo OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.616.683,20 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 104.684,04 por concepto de 23 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. 250.331,40 por concepto de 55 días de bono vacacional.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 36.411,84 por concepto de 24 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 85.021,64 por concepto de 56 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.151.524,44 por concepto de salarios caídos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 539.803,00 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta ticket correspondiente a 08 mese y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 6.563.180,60 por todos y cada uno de los conceptos demandados en esta demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., debiera cantidad alguna por concepto de intereses moratorios o por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., debiera la cantidad de Bs. F. 90.000.000,00 por concepto de estimación de la demanda.
Que solicitaba que la presente demanda fuese declarada sin lugar.
PUNTO PREVIO:
DE LA EXISTENCIA DE UNA UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS ARGUIDA POR LA PARTE ACTORA
La parte accionante alegó en su libelo que las empresas demandadas conformaban una unidad económica o grupo de empresas, que eran responsables solidarias respecto de los trabajadores, que tenían accionistas comunes y un mismo objetivo común; en tal sentido, correspondiendo a la parte accionante probar tal argumento, es de resaltar que consignó, conjuntamente con la subsanación ordenada en fecha 14 de junio de 2017, según se verifica al folio 44 de la pieza 1 de 2, documentos públicos consistentes en actas constitutivas y actas de asambleas de las sociedades mercantiles demandadas en la presente causa, de las cuales se constata que, efectivamente, concurren los elementos constitutivos que demuestran que dichas empresas conforman una unidad económica, verificándose de la documentación que riela a los folios 71 al 179 de la misma pieza, la existencia de accionistas comunes en varias de las empresas; el control o gestión común y, la pluralidad de negocios inherentes, conexos o integrados, tal como lo es, específicamente:
1) TRANSPORTE OMEJA, C.A.: OBJETO: Transporte terrestre de carga liviana y pesada en todo el territorio nacional y todas aquellas actividades de lícito comercio relacionadas con el ramo. JUNTA DIRECTIVA Y CAPITAL ACCIONARIO: ORESTES ÁLVAREZ GONZÁLEZ, propietario de 9.000 acciones. MARIELA ÁLVAREZ de ALBARRACÍN, propietaria de 9.000 acciones. JANETTE ÁLVAREZ de RODRÍGUEZ, propietaria de 9.000 acciones. ANA ROSA ÁLVAREZ de GÓMEZ, propietaria de 9.000 acciones. ELIZABETH ÁLVAREZ (viuda) de ALVARADO, propietaria de 9.000 acciones. OLGA LIDIA ÁLVAREZ de SERAFÍN, de 9.000 acciones.
2) INVERSIONES ROSMAR, C.A.: OBJETO: Emprender toda clase de actividades de comercio, industria y de agricultura y cría (…) establecerá agroindustrias (…) o establecimientos semejantes. JUNTA DIRECTIVA Y CAPITAL ACCIONARIO: Director Principal: ORESTES ÁLVAREZ GONZÁLEZ, propietario de 9.000 acciones. Directora Principal: JANETTE ÁLVAREZ de RODRÍGUEZ, propietaria de 9.000 acciones. Directora Principal: MARIELA ÁLVAREZ de ALBARRACÍN, propietaria de 9.000 acciones. Directora Principal: ANA ROSA ÁLVAREZ de GÓMEZ, propietaria de 9.000 acciones. Directora Principal: ELIZABETH ÁLVAREZ (viuda) de ALVARADO, propietaria de 9.000 acciones. Directora Principal: OLGA LIDIA ÁLVAREZ de SERAFÍN, de 9.000 acciones.
3) OVOMAR. C.A.: OBJETO: El objeto principal es producir, comprar, elaborar e industrializar los huevos, comercializarlos conjuntamente con los derivados de su industrialización, producir, comprar y vender cualquier artículo, producto o aparato necesario para el desarrollo avícola y agropecuario y realizar toda otra actividad relacionada o no con el objeto principal. Con posterioridad en el año 2015, OVOMAR. C.A., modificó su objeto, quedando así: La producción de todo lo relacionado con la cría de aves de corral y sus productos; en especial, la producción de huevos para el consumo (…) comercialización de los huevos conjuntamente con los derivados de su proceso. Puede comprar, vender y/o arrendar granjas para la producción de huevos que es su materia prima. Igualmente puede producir, comprar, vender cualquier artículo producto o aparato necesario para el desarrollo avícola o agropecuario. Siendo importante destacar que, el Presidente de esta empresa es el ciudadano EPIFANIO ORESTES ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y, que su CAPITAL ACCIONARIO está conformado de la siguiente manera: INVERSIONES ROSMAR, C.A., cuyo Director Principal: ORESTES ÁLVAREZ GONZÁLEZ, propietario de 141.904 acciones. JAIME ALBERTO SAN LUÍS ANDRÉS, propietario de 140.774 acciones. INVERSIONES 1.926, C.A., propietaria de 140.774 acciones y representada por los ciudadanos POMPEYO HAYA AJA y Aurelio Nicanor Haya Aja. GRANJA AVIBLANCA, C.A., cuyo Director es MANUEL ALVARÍN VARELA, propietaria de 140.774 acciones. GRANJA AVÍCOLA INTEGRADA DEL CENTRO, C.A., representada por sus Directores Principales ORESTES ÁLVAREZ GONZÁLEZ y POMPEYO HAYA AJA.
4) GRANJA AVIBLANCA, C.A.: Su OBJETO principal es la cría de aves y el cultivo de árboles frutales así como la explotación de las actividades agropecuarias pudiendo ejercer cualquier otra actividad de lícito comercio. CAPITAL ACCIONARIO: INVERSIONES ROSMAR, C.A., propietaria de de 125.000 acciones, Director Principal ORESTES ÁLVAREZ GONZÁLEZ, ZOILO PALMA DÍAZ, propietario de 125.000 acciones, MANUEL ALVARÍN VARELA, propietario de 125.000 acciones, INVERSIONES RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, C.A. (INROGONCA), propietaria de 125.000 acciones, representada por Eduardo Rodríguez González, en su carácter de Presidente y,
5) AGROPECUARIA LA MIA, C.A.: OBJETO: La explotación y comercialización de la cría, engorde y compraventa de aves, huevos, animales domésticos, así como la compra, venta y distribución de productos agropecuarios, la realización de cultivos agrícolas de tipo especializado o similares, cultivo de cereales, leguminosas, árboles frutales, vinícolas, etc. CAPITAL ACCIONARIO: INVERSIONES ROSMAR, C.A., propietaria de 50.000 acciones; de todo lo antes señalado, concluye este Tribunal que la parte accionante logró demostrar la existencia de la unidad económica en cuestión, siendo las empresas que la integran y que figuran aquí como demandadas, responsables solidarias respecto de los trabajadores de marras, así se decide.
Respecto de la falta de contestación y de promoción de pruebas de la empresa GRANJA AVIBLANCA, C.A., este Tribunal reitera que, con atención a la existencia de la unidad económica alegada por la actora, conforme a las especificaciones supra señaladas, las empresas que aquí figuran como demandadas son responsables solidarias respecto de los trabajadores de marras, debiendo asumir la carga de los conceptos y montos que resulten procedentes, así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme lo preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará según la forma en que la parte demandada contestó la demanda, en razón de lo cual y, respecto del mérito de esta causa se tiene que, de los alegatos expuestos por la parte demandante así como de las defensas opuestas por las demandadas, los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar, primero: Si existía o no la unidad económica alegada por los actores, lo cual correspondía ser probado por los trabajadores, lo cual ya fue resuelta con anterioridad, dándose por reproducido el contenido el punto previo que antecede; segundo: Determinar asimismo, si existe o no una relación de trabajo entre los demandantes y las empresas demandadas, siendo que la sociedad mercantil TRANSPORTE OMEJA, C.A., esgrimió que era la única responsable de los demandantes y que asumía todas y cada una de las obligaciones y responsabilidades que pudiera tener con los accionantes, admitiendo en tal sentido, las fechas de ingreso y egreso indicadas en el libelo, sin que sea controvertida entonces la existencia de la relación laboral que mantuvo dicha empresa con los accionante, no resultando tampoco controvertido que se le adeudan a los actores las prestaciones sociales, puesto que consta, en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada el día 01 de agosto del corriente año, que el apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A., manifestó que tal concepto les fue ofrecido a los trabajadores, pero que no fue aceptado; admitió deber la suma de Bs. F. 56.015,047 al trabajador NELSON GARCIA, por concepto de viajes pendientes y, la suma de Bs. F. 17.032,20 al trabajador JOSÉ CAMPO también por concepto de viajes pendientes; consecuentemente, le corresponde a la demandada probar el pago liberatorio de los otros conceptos reclamados conforme a los alegatos expuestos en sus escritos de contestación, así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos con la finalidad de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; ya determinado esto, se pasa a valorar los medios probatorios aportados por las partes, de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
No consta en autos que se hubiere admitido la Convención Colectiva de Trabajo del período 2013-2016 marcada “I” (folio 180) de la pieza principal marcada Nº 1 de 2, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Se promovieron marcadas “A”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4”, “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4” y “C”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, a los folios del 10 al 24 de la pieza Nº 2 de 2, originales de recibos de pago semanal correspondientes a los trabajadores NELSON GARCIA, JOSE CAMPO y EDUARDO MENDEZ, no constan en autos impugnados por la parte demandada, se les otorga valor probatorio, evidenciándose los pagos efectuados por la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A., por los conceptos y montos allí discriminados en favor de los citados trabajadores, así se establece.
Respecto de los originales marcados con las letras “D” y “D1”, “E” y “E1”, “F”, “G” y “G1”, “H” y “H1”, cursantes a los folios del 25 al 33 de la pieza Nº 2 de 2, esto es, recibos de pago por concepto de vacaciones correspondientes a los trabajadores NELSON GARCIA, JOSE CAMPO y EDUARDO MENDEZ, así como recibos de pago por concepto de utilidades correspondientes a los trabajadores JOSE CAMPO y EDUARDO MENDEZ, no constan en autos como impugnados por la parte accionada, en tal virtud, se les otorga valor probatorio, evidenciándose que si bien corresponden a períodos no reclamado en el libelo de demanda, sí se desprende de los mismos que la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A., canceló los montos y conceptos allí mencionados a los hoy actores, así se establece.
Se promovieron originales marcadas con las letras “I1”, “I2” e “I3”, cursantes al folio 34, 35 y 36 de la pieza Nº 2 de 2, cartas dirigidas a los trabajadores de autos, no constan en autos como impugnadas por la parte demandada, en consecuencia se les otorga valor probatorio, constatándose que se encuentran tituladas: “NOTIFICACION DE CESE DE ACTIVIDADES”, fechadas 19 de enero de 2017, emitidas por la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A. y notificando a los trabajadores de marras que, dicha empresa, en la cual venían prestando sus servicios, había decidido cesar en sus actividades a partir de la precitada fecha, motivado a los graves problemas económicos que venía atravesaba, lo que hacía cada vez más difícil adquirir repuestos, cauchos, insumos para el mantenimiento y el buen funcionamiento de los camiones, que por otra parte, era cada vez más difícil cumplir los compromisos con los proveedores, clientes, por el alto índice de inseguridad existente en el País, lo que hacía cada vez más difícil cumplir las obligaciones con sus trabajadores, por lo que TRANSPORTE OMEJA, C.A., para garantizarle el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, se veían en la necesidad de cesar en sus actividades, por lo que sus prestaciones sociales estaban a su disposición, así se establece.
Marcada “J”, cursante al folio 37 de la pieza Nº 2 de 2, se promovió constancia de trabajo del ciudadano NELSON GARCIA, no consta en autos como impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio, observándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE OMEJA, C.A., extendió dicho documento en relación al citado trabajador, indicando su fecha de ingreso y cargo, así se establece.
En cuanto a las documentales originales marcadas con las letras “L”, “L1”, “L2”, “L4” “L5”, “L6”, “L7” “L8” y “L9”, cursantes a los folios del 38 al 46, ambos inclusive de la pieza Nº 2 de, con las que se promovió denuncias efectuadas por los trabajadores de marras ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, no constan en autos como impugnadas por la parte demandada, se les otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas que se tratan de las denuncia formuladas por los actores por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, en fecha 20 de enero de 2017, en las cuales señalaron los aquí demandantes que fueron despedidos injustificadamente por el representante legal de la empresa TRANSPORTE OMEJA, C.A., solicitando la restitución de la situación jurídica infringida, así como el reenganche y pago de salarios caídos, así mismo constan las actas de ejecución de la primera negativa (obstrucción), emitidas por el citado ente administrativo, en las cuales se dejó constancia que no se logró ejecutar el reenganche de los trabajadores, evidenciándose el desacato de la entidad de trabajo respecto del auto de fecha 24 de enero de 2017, así se establece.
En cuanto a la documental original marcadas con la letra “K”, “K1” y “K2”, cursantes a los folios del 47 al 49 de la pieza Nº 2 de 2, con las que se promovió despido injustificado y liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores NELSON GARCIA y JOSE CAMPO, no constan en auto como impugnadas por la accionada, no obstante nada aportan a los hechos debatidos y en tal virtud, no les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
La documental marcada con la letra “K3”, cursante al folio 50 de la pieza Nº 2 de 2, no fue admitida por este Juzgado en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA GRANJA AVIBLANCA, C.A.:
No consta en autos que hubiere consignado escrito de promoción de pruebas, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OVOMAR, C.A.:
Consta en autos que el mérito probatorio invocado no se admitió como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto de la documental original marcada con la letra “B”, cursante a los folios del 52 al 62 de la pieza Nº 2 de 2, con la que se promovió legajo de facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), no consta en autos que la parte actora la hubiere impugnada, no obstante, su mérito probatorio nada aporta a la resolución de lo aquí planteado, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE OMEJA, C.A.:
Consta en autos que el mérito probatorio invocado no se admitió como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
En cuanto a las documentales originales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “G”, “H”, “I”, “L”, “M” y “N”, cursantes a los folios del 03 al 34, del 36 al 46, del 48 al 53, 95 al 124, del 126 al 133, 135 al 144, del 201 al 233, 235 al 242 y del 244 al 249, todos del anexo de pruebas de la demandada 1 TRANSPORTE OMEJA, C.A., con las que se promovieron recibos de pago de salario de los actores, recibos de pago de utilidades correspondientes a los años desde el 2012 hasta el 2016 (NELSON GARCÍA), recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2014, 2015 y 2016 (NELSON GARCÍA), recibos de pago de utilidades correspondientes a los años desde el 2013 hasta el 2016 (JOSE CAMPO), recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2010, 2014, 2015 y 2016 (JOSE CAMPO), recibos de pago de utilidades correspondientes a los años desde el 2013 hasta el 2016 (EDUARDO MENDEZ), recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2014, 2015 y 2016 (EDUARDO MENDEZ), no constan en autos como impugnadas por la parte actora, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el pago efectuado por la empresa TRANSPORTE OMEJA, C.A., en favor de los trabajadores por los montos y conceptos allí discriminados, así se establece.
En cuanto a las documentales originales marcadas con las letras “E”, “J” y “Ñ”, cursantes a los folios del 55 al 61, 146 al 151 y del 251 al 255 del anexo de pruebas de la demandada 1 TRANSPORTE OMEJA, C.A., con la que se promovieron recibos de pago de los intereses sobre prestación de antigüedad (prestaciones sociales) correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, perteneciente al trabajador NELSON GARCIA, de los años 2010, 2014, 2015, 2016, perteneciente al trabajador JOSE CAMPO y, correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016, perteneciente al trabajador EDUARDO MENDEZ, no constan en autos como impugnadas por la parte actora, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el pago efectuado por la empresa TRANSPORTE OMEJA, C.A., en favor de los trabajadores por los montos y conceptos allí discriminados, así se establece.
Respecto de las documentales originales marcadas con las letras “F”, “K” y “O”, cursantes desde el folio 63 al 93, del 153 al 199 y del 257 al 305 todos del anexo de pruebas de la demandada 1 TRANSPORTE OMEJA, C.A., con las que se promovió las solicitudes de anticipo de prestación de antigüedad y prestamos perteneciente a los actores, no constan en autos como impugnadas por la parte actora, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el pago efectuado por la empresa TRANSPORTE OMEJA, C.A., en favor de los trabajadores por los montos y conceptos allí discriminados, así se establece.
La documental marcada con la letra “P”, cursante desde el folio 307 al 310 del anexo de pruebas de la demandada 1 TRANSPORTE OMEJA, C.A., no consta en autos como admitida por este Tribunal, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES ROSMAR, C.A.:
Consta en autos que el mérito probatorio invocado no se admitió como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
En cuanto a la documental original marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 02 al 12, ambos inclusive del anexo de pruebas de la demandada 2 INVERSIONES ROSMAR, C.A., esto es, legajo de facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no consta en autos impugnada, no obstante, nada aportan a los hechos debatidos y en tal virtud, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
En cuanto a la documental original marcadas con la letra “C”, cursante desde el folio del 13 al 347, ambos inclusive del anexo de pruebas de la demandada 2 INVERSIONES ROSMAR, C.A., promueve original de nóminas de todos los trabajadores de la entidad de trabajo INVERSIONES ROSMAR, C.A., no consta en autos impugnada, no obstante, nada aportan a los hechos debatidos y en tal virtud, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA AGROPECUARIA LA MIA, C.A.:
Consta en autos que el mérito probatorio invocado no se admitió como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
En cuanto a la documental original marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 02 al 26, ambos inclusive del anexo de pruebas de la demandada 3 AGROPECUARIA LA MIA, C.A., con la que se promovió legajo de facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), no consta en autos impugnada, no obstante, nada aportan a los hechos debatidos y en tal virtud, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
En cuanto a la documental original marcadas con la letra “C”, cursante desde el folio del 27 al 313, ambos inclusive, del anexo de pruebas de la demandada 3 AGROPECUARIA LA MIA, C.A.; cursante desde el folio del 02 al 265, ambos inclusive del anexo de pruebas de la demandada 4 AGROPECUARIA LA MIA, C.A.; cursante desde el folio del 02 al 256, ambos inclusive del anexo de pruebas de la demandada 5 AGROPECUARIA LA MIA, C.A.; cursante desde el folio del 02 al 271, ambos inclusive del anexo de pruebas de la demandada 6 AGROPECUARIA LA MIA, C.A.; cursante desde el folio del 02 al 295, ambos inclusive, del anexo de pruebas de la demandada 7 AGROPECUARIA LA MIA, C.A., con la que promovió original de nóminas de todos los trabajadores de la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA MIA, C.A., no consta en autos impugnada, no obstante, nada aportan a los hechos debatidos y en tal virtud, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
No existen más pruebas por valorar en este asunto.
Una vez como han sido analizadas las pruebas que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los accionantes en los términos que de seguidas se exponen:
La presente controversia se encuentra circunscrita en determinar el salario que efectivamente correspondía a los accionantes así como la procedencia en derecho de los conceptos por ellos reclamados, observándose al respeto:
Ciudadano NELSON GARCÍA: No constituyen hechos controvertidos en esta causa las fechas de ingreso y egreso del trabajador, aplicando este Tribunal para los cálculos correspondientes, el salario mínimo vigente para la fecha del despido, por lo que se tiene a tales efectos:
Fecha de ingreso: 17/01/2000.
Fecha de egreso: 19/01/2017.
Tiempo de servicio: 17 años y 02 días.
Salario mensual: Bs. S. 0,65 (Bs. F. 65.021,04, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.296, Decreto Nº 2.832).
Salario diario: Bs. S. 0,02 (Bs. F. 2.167,36).
Alícuota de utilidades: Bs. S. 0,00 (Bs. F. 715,22).
Alícuota de bono vacacional: Bs. S. 0,00 (Bs. F. 368,45).
Salario integral: Bs. S. 0,03 (Bs. F. 3.251,03).
Cálculo de prestaciones sociales según el artículo 142 de la L.O.T.T.T., parágrafo “A” y “B”: Bs. S. 49,74 (Bs. F. 4.974.075,90), Parágrafo “C”: Bs. S. 16,58 (Bs. F. 1.658.025,30).
-En aplicación del parágrafo “D” del artículo 142 de la L.O.T.T.T. y, por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ordena que la demandada cancele al actor el monto más favorable realizado conforme a los literales “A” y “B”, esto es, Bs. S. 49,74; a los cuales deben deducírsele Bs. S. 2,62 (Bs. F. 262.000,00) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad y prestamos según se verifica a los folios del 63 al 93 del anexo de pruebas de la demandada 1 TRANSPORTE OMEJA, C.A., para un total de Bs. S. 47,12 (Bs. F. 4.712.075,90), así se decide.
-Indemnización conforme al artículo 92 de la L.O.T.T.T., por despido injustificado le corresponde al trabajador la suma de Bs. F. 47,12, siendo que consta de las actuaciones administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, que el accionante fue despedido sin justa causa, así se decide.
-Vacaciones del período 2016-2017, de conformidad con el artículo 190 de la L.O.T.T.T. y la Cláusula 04 del Contrato Colectivo, el cual le es aplicable al actor debido a la existencia de la unidad económica conformada por las sociedades mercantiles accionadas, corresponden al trabajador Bs. S. 0,97 (Bs. F. 97.531,20), a razón de 45 días multiplicados por el salario diario del trabajador, así se decide.
-Bono vacacional, de conformidad con el artículo 192 de la L.O.T.T.T. del período 2016-2017, le corresponden al trabajador Bs. S. 1,34 (Bs. F. 134.376,32), a razón de 62 días multiplicados por el salario diario del trabajador, los cuales no consta en autos que hubiere la accionada cancelado al actor, por lo que se ordena su pago, así se decide.
-Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 190 de la L.O.T.T.T. del período 2017-2018, le corresponden al trabajador Bs. S. 0,40 (Bs. F. 40.638,00), a razón de 45 días divididos entre 12, multiplicados por 05 meses y multiplicados por el salario diario del trabajador, los cuales no consta en autos que hubiere la accionada cancelado al actor, por lo que se ordena su pago, así se decide.
-Bono vacacional fraccionado del período 2017-2018, de conformidad con el artículo 192 de la L.O.T.T.T., le corresponden al trabajador la cantidad de Bs. S. 0,55 (Bs. F. 55.917,88), a razón de 62 días divididos entre 12 multiplicados por 05 meses y multiplicados por el salario diario del actor, los cuales no consta en autos que hubiere la accionada cancelado al actor, por lo que se ordena su pago, así se decide.
-Utilidades fraccionadas del año 2017, conforme a las estipulaciones de la L.O.T.T.T., en sus artículos 131 y 132 y la Cláusula 16 del Contrato Colectivo, el cual le es aplicable al actor debido a la existencia de la unidad económica conformada por las sociedades mercantiles accionadas, le corresponde al trabajador la suma de Bs. S. 1,08 (Bs. F. 108.368,00), a razón de 120 días divididos entre 12 multiplicados por 05 meses y multiplicados por el salario diario del actor, los cuales no consta en autos que hubiere la accionada cancelado al actor, por lo que se ordena su pago, así se decide.
-Salarios caídos, consta en autos que la parte accionada desacató la orden de reenganche dictada en favor del trabajador, debiéndose calcular este concepto a razón de 140 días contados desde la fecha del despido (19/01/2017) hasta la fecha de interposición de la presente acción (09/06/2017), por ser esta la fecha en que el demandante renunció tácitamente al reenganche a su puesto de trabajo, sin tomar en cuenta para dichos cálculos el período de tiempo transcurrido hasta el 18 de septiembre de 2017, tal como lo indicó la parte actora en su escrito de subsanación, lo cual totaliza Bs. S. 3,03 (Bs. F. 303.430,40) que se ordena pague la demandada al trabajador, siendo que no consta en autos su pago, así se decide.
-Cesta ticket, conforme a las estipulaciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde al trabajador la suma de: Bs. S. 5,38 (Bs. F. 538.200,00), los cuales se ordena pague la demandada pagar al trabajador, debido a que no consta en autos su efectiva cancelación, a razón de 140 días multiplicados por el monto diario de Bs. S. 0,03 (Bs. F. 3.600) para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2017 y de Bs. S. 0,04 (Bs. F. 4.500) para los meses de mayo y junio del mismo año, así se decide.
-Fideicomiso, reclamó el actor la suma de Bs. S. 2,00 (Bs. F. 200.000,00), no consta en autos que la parte demandada la hubiere cancelado, en tal virtud, se ordena su pago conforme al artículo 143 de la L.O.T.T.T., así se decide.
-Viajes pendientes por cancelar, reclamó el actor la suma de Bs. S. 0,56 (Bs. F. 56.015,15), no constituye es un hecho controvertido en esta causa, en tal virtud se ordena su pago por parte de la accionada, así se decide.
-Cláusula 18 de la Contratación Colectiva, la cual sí corresponde al demandante por encontrarse amparado por la misma con motivo de la existencia de la unidad económica de las empresas accionadas, reclamando el actor la suma de Bs. S. 0,04 (Bs. F. 4.500), no consta en autos que la parte demandada la hubiere cancelado, en tal virtud se ordena su pago, así se decide.
--Total general: Bs. S. 109,59 (Bs. F. 10.959.000,00), monto éste que se ordena a la demandada pague al actor NELSON GARCÍA, por los conceptos y en la forma antes señalados, así se decide.
Ciudadano JOSÉ CAMPO: No constituyen hechos controvertidos en esta causa las fechas de ingreso y egreso del trabajador, aplicando este Tribunal para los cálculos correspondientes, el salario mínimo vigente para la fecha del despido, por lo que se tiene a tales efectos:
Fecha de ingreso: 03/08/2007.
Fecha de egreso: 19/01/2017.
Tiempo de servicio: 09 años, 05 meses y 16 días, lo que es igual a 10 años.
Salario mensual: Bs. S. 0,65 (Bs. F. 65.021,04, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.296, Decreto Nº 2.832).
Salario diario: Bs. S. 0,02 (Bs. F. 2.167,36).
Alícuota de utilidades: Bs. S. 0,00 (Bs. F. 715,22).
Alícuota de bono vacacional: Bs. S. 0,00 (Bs. F. 368,45).
Salario integral: Bs. S. 0,03 (Bs. F. 3.251,03).
Cálculo de prestaciones sociales según el artículo 142 de la L.O.T.T.T., parágrafo “A” y “B”: Bs. S. 20,08 (Bs. F. 2.008.579,72), Parágrafo “C”: Bs. S. 9,75 (Bs. F. 975.309,00).
-En aplicación del parágrafo “D” del artículo 142 de la L.O.T.T.T. y, por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ordena que la demandada cancele al actor el monto más favorable realizado conforme a los literales “A” y “B”, esto es, Bs. S. 49,74; a los cuales deben deducírsele Bs. S. 20,08 (Bs. F. 2.008.579,72) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad y prestamos según se verifica a los folios del 153 al 199 del anexo de pruebas de la demandada 1 TRANSPORTE OMEJA, C.A., para un total de Bs. S. 19,77 (Bs. F. 1.977.379,72), así se decide.
-Indemnización conforme al artículo 92 de la L.O.T.T.T., por despido injustificado le corresponde al trabajador la suma de Bs. F. 19,77, siendo que consta de las actuaciones administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, que el accionante fue despedido sin justa causa, así se decide.
-Vacaciones del período 2016-2017, de conformidad con el artículo 190 de la L.O.T.T.T. y la Cláusula 04 del Contrato Colectivo, el cual le es aplicable al actor debido a la existencia de la unidad económica conformada por las sociedades mercantiles accionadas, corresponden al trabajador Bs. S. 0,54 (Bs. F. 54.184,00), a razón de 25 días multiplicados por el salario diario del trabajador, así se decide.
-Bono vacacional, de conformidad con el artículo 192 de la L.O.T.T.T. del período 2016-2017, le corresponden al trabajador Bs. S. 1,23 (Bs. F. 123.539,52), a razón de 57 días multiplicados por el salario diario del trabajador, los cuales no consta en autos que hubiere la accionada cancelado al actor, por lo que se ordena su pago, así se decide.
-Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 190 de la L.O.T.T.T. del período 2017-2018, le corresponden al trabajador Bs. S. 0,23 (Bs. F. 23.407,48), a razón de 26 días divididos entre 12, multiplicados por 05 meses y multiplicados por el salario diario del trabajador, los cuales no consta en autos que hubiere la accionada cancelado al actor, por lo que se ordena su pago, así se decide.
-Bono vacacional fraccionado del período 2017-2018, de conformidad con el artículo 192 de la L.O.T.T.T., le corresponden al trabajador la cantidad de Bs. S. 0,52 (Bs. F. 52.341,74), a razón de 58 días divididos entre 12 multiplicados por 05 meses y multiplicados por el salario diario del actor, los cuales no consta en autos que hubiere la accionada cancelado al actor, por lo que se ordena su pago, así se decide.
-Utilidades fraccionadas del año 2017, conforme a las estipulaciones de la L.O.T.T.T., en sus artículos 131 y 132 y la Cláusula 16 del Contrato Colectivo, el cual le es aplicable al actor debido a la existencia de la unidad económica conformada por las sociedades mercantiles accionadas, le corresponde al trabajador la suma de Bs. S. 1,08 (Bs. F. 108.368,00), a razón de 120 días divididos entre 12 multiplicados por 05 meses y multiplicados por el salario diario del actor, los cuales no consta en autos que hubiere la accionada cancelado al actor, por lo que se ordena su pago, así se decide.
-Salarios caídos, consta en autos que la parte accionada desacató la orden de reenganche dictada en favor del trabajador, debiéndose calcular este concepto a razón de 140 días contados desde la fecha del despido (19/01/2017) hasta la fecha de interposición de la presente acción (09/06/2017), por ser esta la fecha en que el demandante renunció tácitamente al reenganche a su puesto de trabajo, sin tomar en cuenta para dichos cálculos el período de tiempo transcurrido hasta el 18 de septiembre de 2017, tal como lo indicó la parte actora en su escrito de subsanación, lo cual totaliza Bs. S. 3,03 (Bs. F. 303.430,40) que se ordena pague la demandada al trabajador, siendo que no consta en autos su pago, así se decide.
-Cesta ticket, conforme a las estipulaciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde al trabajador la suma de: Bs. S. 5,38 (Bs. F. 538.200,00), los cuales se ordena pague la demandada pagar al trabajador, debido a que no consta en autos su efectiva cancelación, a razón de 140 días multiplicados por el monto diario de Bs. S. 0,03 (Bs. F. 3.600) para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2017 y de Bs. S. 0,04 (Bs. F. 4.500) para los meses de mayo y junio del mismo año, así se decide.
-Fideicomiso, reclamó el actor la suma de Bs. S. 2,00 (Bs. F. 200.000,00), no consta en autos que la parte demandada la hubiere cancelado, en tal virtud, se ordena su pago conforme al artículo 143 de la L.O.T.T.T., así se decide.
-Viajes pendientes por cancelar, reclamó el actor la suma de Bs. S. 0,17 (Bs. F. 17.032,20), no constituye es un hecho controvertido en esta causa, en tal virtud se ordena su pago por parte de la accionada, así se decide.
-Cláusula 18 de la Contratación Colectiva, la cual sí corresponde al demandante por encontrarse amparado por la misma con motivo de la existencia de la unidad económica de las empresas accionadas, reclamando el actor la suma de Bs. S. 0,04 (Bs. F. 4.000), no consta en autos que la parte demandada la hubiere cancelado, en tal virtud se ordena su pago, así se decide.
--Total general: Bs. S. 53,76 (Bs. F. 5.376.000,00), monto éste que se ordena a la demandada pague al actor JOSÉ CAMPO, por los conceptos y en la forma antes señalados, así se decide.
Ciudadano EDUARDO MÉNDEZ: No constituyen hechos controvertidos en esta causa las fechas de ingreso y egreso del trabajador, aplicando este Tribunal para los cálculos correspondientes, el salario mínimo vigente para la fecha del despido, por lo que se tiene a tales efectos:
Fecha de ingreso: 28/04/2009.
Fecha de egreso: 19/01/2017.
Tiempo de servicio: 07 años, 08 meses y 21 días, lo que es igual a 08 años.
Salario mensual: Bs. S. 0,65 (Bs. F. 65.021,04, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.296, Decreto Nº 2.832).
Salario diario: Bs. S. 0,02 (Bs. F. 2.167,36).
Alícuota de utilidades: Bs. S. 0,00 (Bs. F. 715,22).
Alícuota de bono vacacional: Bs. S. 0,00 (Bs. F. 368,45).
Salario integral: Bs. S. 0,03 (Bs. F. 3.251,03).
Cálculo de prestaciones sociales según el artículo 142 de la L.O.T.T.T., parágrafo “A” y “B”: Bs. S. 18,72 (Bs. F. 1.872.593,28), Parágrafo “C”: Bs. S. 7,80 (Bs. F. 780.247,20).
-En aplicación del parágrafo “D” del artículo 142 de la L.O.T.T.T. y, por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ordena que la demandada cancele al actor el monto más favorable realizado conforme a los literales “A” y “B”, esto es, Bs. S. 18,72; a los cuales deben deducírsele Bs. S. 0,30 (Bs. F. 30.300,00) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad y prestamos según se verifica a los folios del 257 al 305 del anexo de pruebas de la demandada 1 TRANSPORTE OMEJA, C.A., para un total de Bs. S. 18,42 (Bs. F. 1.842.293,28), así se decide.
-Indemnización conforme al artículo 92 de la L.O.T.T.T., por despido injustificado le corresponde al trabajador la suma de Bs. F. 18,42, siendo que consta de las actuaciones administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, que el accionante fue despedido sin justa causa, así se decide.
-Vacaciones del período 2016-2017, de conformidad con el artículo 190 de la L.O.T.T.T. y la Cláusula 04 del Contrato Colectivo, el cual le es aplicable al actor debido a la existencia de la unidad económica conformada por las sociedades mercantiles accionadas, corresponden al trabajador Bs. S. 0,49 (Bs. F. 49.849,28), a razón de 23 días multiplicados por el salario diario del trabajador, así se decide.
-Bono vacacional, de conformidad con el artículo 192 de la L.O.T.T.T. del período 2016-2017, le corresponden al trabajador Bs. S. 1,19 (Bs. F. 119.204,80), a razón de 55 días multiplicados por el salario diario del trabajador, los cuales no consta en autos que hubiere la accionada cancelado al actor, por lo que se ordena su pago, así se decide.
-Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 190 de la L.O.T.T.T. del período 2017-2018, le corresponden al trabajador Bs. S. 0,34 (Bs. F. 34.677,76), a razón de 24 días divididos entre 12, multiplicados por 08 meses y multiplicados por el salario diario del trabajador, los cuales no consta en autos que hubiere la accionada cancelado al actor, por lo que se ordena su pago, así se decide.
-Bono vacacional fraccionado del período 2017-2018, de conformidad con el artículo 192 de la L.O.T.T.T., le corresponden al trabajador la cantidad de Bs. S. 0,80 (Bs. F. 80.799,18), a razón de 56 días divididos entre 12 multiplicados por 08 meses y multiplicados por el salario diario del actor, los cuales no consta en autos que hubiere la accionada cancelado al actor, por lo que se ordena su pago, así se decide.
-Utilidades fraccionadas del año 2017, conforme a las estipulaciones de la L.O.T.T.T., en sus artículos 131 y 132 y la Cláusula 16 del Contrato Colectivo, el cual le es aplicable al actor debido a la existencia de la unidad económica conformada por las sociedades mercantiles accionadas, le corresponde al trabajador la suma de Bs. S. 1,73 (Bs. F. 173.388,80), a razón de 120 días divididos entre 12 multiplicados por 08 meses y multiplicados por el salario diario del actor, los cuales no consta en autos que hubiere la accionada cancelado al actor, por lo que se ordena su pago, así se decide.
-Salarios caídos, consta en autos que la parte accionada desacató la orden de reenganche dictada en favor del trabajador, debiéndose calcular este concepto a razón de 140 días contados desde la fecha del despido (19/01/2017) hasta la fecha de interposición de la presente acción (09/06/2017), por ser esta la fecha en que el demandante renunció tácitamente al reenganche a su puesto de trabajo, sin tomar en cuenta para dichos cálculos el período de tiempo transcurrido hasta el 18 de septiembre de 2017, tal como lo indicó la parte actora en su escrito de subsanación, lo cual totaliza Bs. S. 3,03 (Bs. F. 303.430,40) que se ordena pague la demandada al trabajador, siendo que no consta en autos su pago, así se decide.
-Cesta ticket, conforme a las estipulaciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde al trabajador la suma de: Bs. S. 5,38 (Bs. F. 538.200,00), los cuales se ordena pague la demandada pagar al trabajador, debido a que no consta en autos su efectiva cancelación, a razón de 140 días multiplicados por el monto diario de Bs. S. 0,03 (Bs. F. 3.600) para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2017 y de Bs. S. 0,04 (Bs. F. 4.500) para los meses de mayo y junio del mismo año, así se decide.
-Fideicomiso, reclamó el actor la suma de Bs. S. 2,00 (Bs. F. 200.000,00), no consta en autos que la parte demandada la hubiere cancelado, en tal virtud, se ordena su pago conforme al artículo 143 de la L.O.T.T.T., así se decide.
-Cláusula 18 de la Contratación Colectiva, la cual sí corresponde al demandante por encontrarse amparado por la misma con motivo de la existencia de la unidad económica de las empresas accionadas, reclamando el actor la suma de Bs. 0,01 (Bs. F. 1.500), no consta en autos que la parte demandada la hubiere cancelado, en tal virtud se ordena su pago, así se decide.
-Viajes pendientes por cancelar, reclamó el actor la suma de Bs. S. 0,14 (Bs. F. 14.822,00), no consta en autos que la parte demandada la hubiere cancelado, en tal virtud se ordena su pago, así se decide.
--Total general: Bs. S. 51,95 (Bs. F. 5.195.000,00), monto éste que se ordena a la demandada pague al actor JESÚS MÉNDEZ, por los conceptos y en la forma antes señalados, así se decide.
Los montos antes señalados totalizan: DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. S. 215,30), lo que es igual a: veintiún millones quinientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F. 21.534.000,00), los cuales se ordena pague la demandada a los trabajadores de autos, en la forma supra indicada, así se decide.
Se acuerdan los intereses moratorios los cuales serán cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, así se decide.
Se acuerda la indexación judicial, sobre las cantidades condenadas a pagar y será cuantificada de la manera siguiente: a) Sobre los conceptos aquí condenados desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
Este Tribunal precisa que los honorarios del experto que sea designado por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución, serán cancelados por la parte demandada, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Por las consideraciones ya indicadas, este Tribunal concluye que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar siendo que, los cálculos anteriormente efectuados corresponden al período de tiempo transcurrido entre el día del despido injustificado, esto es, desde el 19 de enero de 2017 hasta la fecha de interposición de la presente acción, es decir, hasta el día 09 de junio de 2017, por ser esta la fecha en que los demandantes renunciaron tácitamente al reenganche a sus puestos de trabajo, sin tomar en cuenta para dichos cálculos el período de tiempo transcurrido hasta el 18 de septiembre de 2017, tal como lo indicaron en su escrito de subsanación, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos las razonamientos aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpusieron los ciudadanos NELSON GARCIA, JOSE CAMPO y EDUARDO MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.734.080, V-13.646.303 y V-20.056.047, respectivamente, en contra de las entidades de trabajo GRANJA AVIBLANCA, C.A., OVOMAR C.A., TRANSPORTE OMEJA, C.A., AGROPECUARIA LA MIA, C.A. e INVERSIONES ROSMAR C.A., en consecuencia, se ordena que la parte demandada pague a los demandantes las sumas de dinero señaladas en la parte motiva de este fallo, conforme a las especificaciones allí contenidas
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 27 días del mes de septiembre de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 27-09-2018, se publicó la presente decisión, siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/YS.-