REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208° y 159°
EXPEDIENTE: NP11-R-2018-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube al conocimiento de esta Alzada, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano LINO RAMÓN BELLORIN MEDINA, a través de la Abogada MARIA PINO PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 41.067, contra el Acta emanada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de julio de 2018, oída y tramitada a un solo efecto, en la Acción incoada por dicho Ciudadano contra la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., en el asunto principal identificado con la nomenclatura NP11-L-2018-000029.
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Julio de 2018, la Abogada MARIA PINO PAREDES, antes identificada, mediante diligencia, Apela de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Acta de Audiencia Preliminar.
Dicha apelación, fue oída y admitida en un (1) solo efecto por el Juzgado de la causa, mediante Auto de fecha 19 de Julio de 2018; otorgando un lapso de tres (3) días hábiles a los fines de que señalara y consignara las copias certificadas pertinentes.
En fecha 26 de julio del año en curso, el Tribunal de Instancia remite dicho Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo, indicando que lo hacía sin que se hubieren consignado las copias.
En fecha 30 de julio de 2018, este Tribunal mediante Auto expreso deja constancia que recibe la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia a los fines de su revisión.
En fecha 31 de ese mismo mes y año, la Abogada que ejerció el recurso de apelación consignó diligencia (ff 10) en la cual señala que el Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de ese mes y año, en el cual acordaba las copias certificadas solicitadas, contiene errores materiales, al señalar un número diferente de expediente del cual debían obtenerse las copias a certificar, además que dicho Tribunal, no acordó todas las copias solicitadas, solicitando se ordenara corregir el mismo a los fines de poder sustanciar el expediente de manera correcta.
Este Tribunal visto la solicitud realizada en dicha diligencia, y verificado el error en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante Auto motivado, ordenó la devolución del expediente, y reponer la causa al estado procesal de que el Tribunal de la causa acordara las copias solicitadas que debían ser certificadas que corresponden al expediente donde se sustancia la causa principal y otorgara el lapso prudencial para que las mismas fueran agregadas al presente expediente.
En fecha 2 de agosto de 2018, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede mediante Auto a cumplir lo ordenado por este Tribunal, y en fecha 6 de ese mes y año, la Apoderada recurrente consigna en el presente expediente las copias certificadas que solicitó (ff 19 al 60), por lo cual el día 8 de agosto del corriente año, el Tribunal de Instancia remitió nuevamente el expediente al Juzgado Superior; siendo recibido en fecha 10 de agosto de 2018 y en ese mismo Auto, se fijó la celebración de la audiencia de parte para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2018 a la hora antes indicada; y conforme a Acta levantada a tal efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del Abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 76.783 alegando actuar en representación de la parte accionada. Se procedió a decidir en forma oral en esa misma oportunidad; siendo declarado Inadmisible in limine litis el recurso de apelación, y se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
La Abogada recurrente expuso que, en fecha 9 de mayo de 2018, al inicio de la Audiencia Preliminar, el Abogado de la empresa demandada comparece y consigna instrumento Poder, el cual procede a impugnar en ese mismo acto.
Expone que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le otorga a la representación de la entidad de trabajo demandada, tres (3) días de despacho a los fines de consignar el Acta Constitutiva de la empresa, el Acta de Asamblea Extraordinaria donde se verifiquen las facultades para otorgar poderes, y el poder de otorgado a la persona que procedió a la sustitución de ese poder en los Abogados actuantes.
Indica que la representación de la accionada consignó en Autos una parte de los documentos requeridos, por lo cual la Actora solicitó a la Juzgadora de Primera Instancia declarara la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, ante la reiterada “impugnación” del Poder, siendo consignada la restante documentación posterior a ello, y extemporáneamente; es decir, vencido el lapso que el Tribunal le otorgara para tal fin.
Que la Juzgadora de Primera Instancia ante la solicitud de la Abogada actora, dicta un Auto mediante el cual informa que se pronunciaría sobre la solicitud efectuada en una fecha determinada, lo cual no cumplió.
Alega que en fecha 13 de julio de 2018, oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, la A quo consideró que las copias simples de los documentos consignados por los abogados de la empresa demandada, de los cuales no se le dio la oportunidad para su revisión y tampoco de efectuar alegatos al respecto, eran suficientes para decidir la impugnación del poder, y en el acta levantada al efecto, declara Sin Lugar la Impugnación, dando por finalizada la audiencia preliminar.
Visto lo anterior, solicita a este Tribunal de Alzada, declare Con Lugar el presente recurso de apelación y aplique las consecuencias legales.
Adicional a lo anterior, la Abogada recurrente, denunció que la Jueza de Primera Instancia no tramitó en forma adecuada el presente recurso de apelación, ya que procedió a oír el mismo en un (1) solo efecto, más sin embargo, procedió a “suspender” la causa principal, causando un gravamen a su representado, y a pesar de solicitarle que revocara dicha suspensión conforme a la ley y procediera a la continuación del proceso, dicha Jueza aún a la fecha, persiste y continúa la causa suspendida.
Oídas las delaciones de la Abogada de la parte actora recurrente, este Juzgador otorga al Abogado que alega tener la representación de la empresa accionada, la oportunidad de expresar sus alegatos, expreso que el documento que fue impugnado, es un Poder Autenticado, que la parte actora no solicitó se exhibieran otros documentos, y era a ésta a quien correspondía solicitarlos, tanto así, que consideró que si el Poder que le otorgaba facultades de representación no era válido, tampoco sería válida su actuación ante esta Instancia Superior.
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS CONSIGNADAS
Las copias certificadas consignadas por la recurrente, son las siguientes:
Cartel de Notificación emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 2 de abril de 2018 a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., del cual se observa que fuera recibido por el Asistente Jurídico de la misma, en fecha 20-04-2018 a las 10:51 a.m. (ff 20).
Al folio 21, Acta de INICIO de audiencia preliminar de fecha 9 de mayo de 2018, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, por la parte demandante, el Ciudadano LINO RAMON BELLORIN MEDINA y su apoderada judicial, la Abogada MARIA PINO PAREDES, así como el Abogado LUIS ARMANDO MATA MARQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 183.836, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…), en su carácter de apoderado judicial, tal y como consta de Poder que consigna en original y copia, para que previa su certificación sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes, el cual se desglosa del escrito de pruebas y se agrega al principal. Asimismo se le solicita al apoderado de la entidad de trabajo demandada, que consigne en un lapso de tres (3) días hábiles, copia del acta constitutiva de la entidad de trabajo demandada, y copia del acta de asamblea extraordinaria donde se le concede la facultad para otorgar el poder que presentan en esta audiencia, ello en virtud, de la impugnación que realiza en este acto la representación del demandante abogada María Pino Paredes. (…)”
Del folio 22 al 26 de autos, Sustitución Poder Autenticado que hace la Abogada de la empresa MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA a un grupo de abogados.
Del folio 27 al 45, Diligencia de fecha 10 de mayo de 2018, mediante la cual la Abogada NATHALY RODRIGUEZ BLOHM, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 87.814, consigna anexo Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa.
Al folio 46, diligencia de fecha 17 de mayo de 2018 suscrita por la Abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES en su carácter de Apoderada Judicial del accionante, en la cual señala al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la documentación no fue consignada en su totalidad en el lapso de tiempo otorgado por éste, faltando documentos, y por ello le solicitaba la declaratoria de Admisión de los Hechos.
Del folio 47 al 53, diligencia suscrita por la empresa accionada a través de la Abogada supra mencionada, mediante la cual deja constancia de consignar copia del Poder otorgado a la Abogada MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL por el Director Ejecutivo de la entidad de trabajo demandada.
Al folio 54 riela Auto emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de mayo de 2018, en el cual informa:
“Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2018 cursante al folio ochenta y nueve (89) de la presente causa, presentada por la abogada en ejercicio, MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES inscrita en el Instituto de Previsión del abogado (Inpreabogado) bajo el N° 41.067, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano LINO RAMON BELLORIN, plenamente identificado en autos., este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
(omissis)…
Igualmente consta, que en fecha 09/05/2018, siendo la oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar, la referida apoderada judicial impugno la representación de la accionada, tal como se desprende de acta cursante al folio sesenta y cuatro y su vuelto (f.64 y Vto.) del expediente; y que en el acta de audiencia (prolongada) de fecha 21 de mayo de 2018, esta Juzgadora procedió a establecer que ante la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, a través de diligencia, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Es por ello, que este Tribunal, de acuerdo a lo expuesto y lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el articulo 134 donde se señala que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”; determina que se pronunciará sobre la solicitud planteada por la representación de la parte actora, una vez finalizada la audiencia preliminar, a través de lo que la doctrina ha denominado el Segundo Despacho Saneador contenido en el articulo 134 ejusdem. En tal sentido ratifica la celebración de la audiencia preliminar (prolongada) pautada para el día martes doce (12) de junio del año 2018, a las 09:00 a.m. Cúmplase.”
A los folios 55 y 56, Acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 13 de julio de 2018, en la cual la Jueza declara improcedente la impugnación, da por terminada la fase de mediación con las actuaciones que corresponden para remitir a la fase de juicio; siendo ésta el Acta de la que la actora recurrente ejerce el recurso de apelación que nos ocupa, establece lo siguiente:
“
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2018-000029.
PARTE ACTORA: LINO RAMÓN BELLORIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.546.952.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ PINO PAREDES, MARÍA PINO PAREDES, CARLOS ALBERTO BARONE GONZÁLEZ y FRANCY GARCÍA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 25.407, 41.067, 67.898 y 225.622, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, EDDER JESÚS MIRABAL OSORIO, FERNANDO ANTONIO CHACÍN ORTÍZ, LUIS ARMANDO MATA MARQUEZ, NATHALY RODRÍGUEZ Y CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N°(s) 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814 y 149.769, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDADES OCUPACIONALES y ACCIDENTES DE TRABAJO- INDEMNIZACIONES.
En horas del día de hoy, viernes 13 de julio del año 2018, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar (prolongada), anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio, MARÍA PINO PAREDES, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo se hace presente, la abogada en ejercicio NATHALY RODRÍGUEZ, igualmente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, dándose inicio a la audiencia fijada mediante auto de fecha once (11) de julio de 2018., esto a los fines de que este Juzgado se pronuncie sobre la impugnación planteada por la parte actora, en fecha 09 de mayo de 2018, oportunidad de inicio de la presente audiencia. Es por ello, que de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue señalado en auto de fecha 23 de mayo del año que discurre, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El Despacho Saneador, es una institución de derecho procesal, que persigue la depuración de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el proceso, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de demanda por parte del Tribunal de de Sustanciación, Mediación y Ejecución (artículo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la audiencia preliminar (artículo 134, segundo despacho saneador). Ahora bien, se entiende que en fase de mediación los jueces y juezas de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través del segundo despacho saneador, deben depurar el juicio de vicios formales atinentes a los presupuestos procesales en cuanto a los sujetos, objeto y causa de pretensión, mediante la aplicación del mencionado despacho saneador. El fin es, que el proceso, de no culminar a través de un medio alternativo de resolución de conflictos, como lo es la mediación, no se interrumpa innecesariamente por cuestiones formales que y se eviten las reposiciones inútiles del proceso. Por tanto la audiencia preliminar es la etapa idónea del proceso para resolver problemas formales. La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, define el despacho saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura la demanda como los actos relativos al proceso que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de de declaratorias de nulidad y reposiciones; esto por lo que respecta al Despacho Saneador.
Dicho lo anterior, y revisada las actas procesales, se desprende que en fecha 09 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte accionada consignó copia certificada de poder notariado que le confirió la abogada Maigre Mirabal Luna, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.295, apoderada judicial de la sociedad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela S.A., cursante a los folios 65-69 del expediente, destacándose de dicho instrumento jurídico la facultad expresa para la defensa de los derechos en cualquier asunto judicial que pudiera presentársele a la referida entidad de trabajo. Igualmente consta que en el acta levantada en esa misma fecha, con motivo del Inicio de la Audiencia Preliminar, previa impugnación del poder efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal le solicitó al co-apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, consignará “…en un lapso de tres (3) días hábiles, copia del acta constitutiva de la entidad de trabajo demandada y copia del acta de asamblea extraordinaria donde se le concede la facultad para otorgar el poder que presentan en esta audiencia…(sic)”. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 47, establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo éstos estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica; el poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Por su parte, la Jurisprudencia y al artículo 156 del CPC, por aplicación supletoria de conformidad con el articulo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, prevé la posibilidad que tiene el actor de cuestionar la representación de la demandada; siendo igualmente posible tal cuestionamiento por parte de la accionada., debiendo aplicarse analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, establecen la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. Tal circunstancia tiene su fundamento en la igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa de ambas partes, de poder convalidar el poder que les fuere impugnado.
Al analizar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la parte tiene a su disposición dos opciones: la primera de ellas, solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y cuyos datos fueren también enunciados por el funcionario que autorizó el conferimiento del poder judicial. Y una segunda opción, tal como se infiere de la norma es que la parte, prescinda de la solicitud de exhibición y que por si misma revise y analice los documentos, libros, registros y gacetas enunciados en el poder, en cuyo caso, si observa alguna anormalidad o vicio que reste de validez o eficacia el instrumento poder de su adversario, lo denuncie al juez en la primera oportunidad o actuación procesal posterior a la de la promoción del mandato judicial. En el presente caso, observa esta Juzgadora, que una vez impugnado el poder, y dentro del lapso concedido por el Tribunal, la parte accionada procedió a consignar en fecha 10 de mayo de 2018, copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 30 de la accionada, celebrada el día 11/12/2013 y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 31 celebrada el día 30/04/2014; de cuyo contenido se desprende que en la primera de las mencionadas se estableció como PUNTO UNICO, la modificación integral del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, constando de la misma, que la junta directiva consideró por unanimidad hacer la modificación integral del Acta Constitutiva-Estatutaria Social, quedando expresamente contenido los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil, debidamente registrada dicha acta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Y en cuanto a la segunda acta, también registrada por ante el mismo Registro Mercantil, se lee de su contenido que el primer punto a tratar esta referido al nombramiento y aceptación de los nuevos cargos de Director Ejecutivo y Gerente General de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela S.A. Posterior a dicha consignación, en fecha 17 de mayo de 2018, la Apoderada Judicial del accionante, mediante diligencia, solicitó aplicar la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que la parte demandada no tenia la representación que se acreditó en la instalación de audiencia preliminar.
En este sentido, una vez revisadas las documentales presentadas por la accionada, puede apreciarse que el acta relativa a la modificación integral del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil, prevé en la cláusula décima las atribuciones del Director Ejecutivo y Gerente General de la Junta Directiva, estando facultado entre otras, para “otorgar poderes a abogados de su confianza para ejercer acciones legales en todas sus instancias e incidencias”; y en el acta N° 31, se nombra al ciudadano FAN JIAQIANG titular del pasaporte numero P.01143568 como nuevo Director Ejecutivo y Gerente General de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil., dando cumplimiento la accionada, a criterio de esta Juzgadora, con lo requerido por el Tribunal, mediante acta de instalación de fecha nueve (09) de mayo de 2018. Así mismo, se observa que en el poder objeto de impugnación, en su parte in fine, se dejó plasmado lo siguiente “A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, exhibo en este acto copias certificadas del documento poder , autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del estado Monagas, en fecha tres (03) de junio (06) del 2014, inserto bajo el N° 08, Tomo 236 de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida Notaria; en el que consta el carácter que me atribuyó y las facultades que he invocado en este acto. Igualmente, de conformidad con la misma disposición adjetiva, solicito respetuosamente del ciudadano Notario que ha de verificar el otorgamiento del presente documento, deje constancia en la nota respectiva, de la exhibición que se le hace, señalando expresamente los datos que permitan la total identificación del instrumento exhibido...(sic)”. Constatando el Tribunal, que el Notario Público, en fecha 08 de julio de 2014, dejo constancia que tuvo a la vista Instrumento-Poder autenticado por ante Notaría Pública en fecha 03/06/2014.
De igual modo, cursa a los folios 92 al 97 del expediente, copia simple de poder conferido a la abogada Maigre Mirabal Luna, por el ciudadano FAN JIANQIANG, en su carácter de Director Ejecutivo de la entidad de trabajo demandada, el cual fue notariado en fecha 03 de junio de 2014, anterior a la fecha de instalación de la audiencia preliminar. En consecuencia el ciudadano FAN JIANQIANG, para la fecha en que otorga instrumento poder en nombre de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A., en la persona de la referida abogada, lo hizo en su carácter de miembro de la Junta Directiva, en el ejercicio de sus funciones como Director Ejecutivo, con facultades plenas para su otorgamiento toda vez que los propios Estatutos así lo establecen. Y cuando la apoderada judicial Maigre Mirabal Luna, sustituye el poder conferido en los abogados Sandra Mirabal Luna, Edder Mirabal, Osorio Chacin, Luís Mata Márquez, Nathaly Rodríguez y Cesar Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814 y 149.769 respectivamente; tenía facultades para ello, como se evidencia de instrumento poder que cursa en autos. Por lo tanto, visto que la parte actora, impugna el instrumento poder, solo en cuanto a la falta de presentación en audiencia de los documentos relativos a acta constitutiva de la entidad de trabajo demandada y copia del acta de asamblea extraordinaria donde se le concede la facultad para otorgar el poder, tal circunstancia, no le resta valor al mismo, ya que la facultad y cualidad del poderdante- Abg. Maigre Mirabal Luna- y de los Abogados a quienes sustituyó el Poder no fue atacada., motivo suficiente para que se concluya que el abogado Luís Mata Márquez, co-apoderado judicial de la accionada, para el momento de instalarse la audiencia preliminar en fecha 09 de mayo de 2018, ostentaba la representación de la entidad de trabajo demandada; en fuerza de las consideraciones anteriores se declara improcedente la Impugnación de Poder planteada por la representación de la parte actora.
Hecho el pronunciamiento por este Tribunal, y siendo que en la presente causa, la Jueza que preside el mismo, personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar y a las diferentes prolongaciones que se celebraron, sin lograrse la mediación, y por tratarse el motivo del reclamo Enfermedades Ocupacionales y Accidentes De Trabajo-Indemnizaciones; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente, en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes que fueron consignadas al inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Igualmente se deja constancia que partir del día siguiente al de hoy se apertura un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda, vencido el cual el expediente será remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos para su distribución entre los Juzgados de Juicio.”
Es necesario observar que al pie del mismo se evidencia que se encuentra suscrito con las firmas autógrafas de la Jueza, Secretario del Tribunal, así como de la parte Actora y Demandada respectivamente.
En el folio 57 diligencia de fecha 25 de julio de 2018 suscrita por la Abogada del accionante solicitando copias certificadas para ser agregadas al recurso de apelación; al folio 58, el Auto de fecha 26 de ese mismo mes, acordando las copias, no obstante, yerra en el número del expediente principal; y a los folios 59 y 60, Auto de fecha 2 de Agosto de este mismo año, cumpliendo lo ordenado por este Juzgado Superior por la devolución del expediente y corrigiendo el error material incurrido.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales y visto los alegatos expuestos, este Juzgador a los fines de resolver el presente recurso, y a fines metodológicos, invierte el orden en que fueron expuestas las delaciones, y lo hace bajo las consideraciones siguientes:
Denunció la Abogada recurrente que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tramitó en forma adecuada el presente recurso de apelación, ya que procedió a oír el mismo en un (1) solo efecto, no obstante, procedió a “suspender” la causa principal, causando con ello un gravamen a su representado, y a pesar de solicitarle que revocara dicha suspensión y procediera a la continuación del proceso conforme lo dispone la Legislación adjetiva, dicha Jueza no ha procedido a la corrección del “error”, y a la fecha continúa la causa suspendida.
A los fines de resolver la presente denuncia este Juzgador considera lo siguiente:
Si bien la posibilidad de ejercer el recurso de apelación a ser oído tanto en un (1) solo efecto si se encuentra prevista en la legislación adjetiva laboral, no así el procedimiento a seguir en el caso de su interposición; por ello el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En consecuencia, ha de remitirse a las normas generales de procedimiento, y para ello, lo dispuesto en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Por tanto, cuando se acuerda oír una apelación en un (1) solo efecto, debe entenderse que es al efecto “devolutivo”, el cual se denomina así, ya que el Tribunal Superior entra a conocer y revisar la decisión apelada, pero sin suspender la causa principal o la ejecución de la misma, ya que en el caso de suspensión, la apelación deberá ser oída y tramitada en ambos efectos.
En el caso que nos ocupa, la Abogada recurrente denuncia que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oye y tramita el presente recurso de apelación en un (1) solo efecto; es decir, al solo efecto devolutivo, no obstante y a pesar de lo que ello representa, procedió a “suspender” la causa principal.
Ahora bien, visto que el recurso de apelación oído y tramitado en un solo efecto debe ser decidido conforma a las copias certificadas consignadas en Autos, en ellas no consta diligencia suscrita por la Apoderada Judicial denunciante ni Auto emanado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la suspensión de la causa principal, aquiescencia de que dicha denuncia no tiene vinculación alguna con el fundamento de fondo explanado por la recurrente. En consecuencia, no puede pronunciarse esta Alzada sobre una denuncia que no forma parte del thema decidendum del recurso planteado y que además, no conste documento alguno que lo acredite, correspondiendo en todo caso a la parte actora que califica se le esté afectando algún derecho Constitucional y de orden público, ejercer las acciones que considere pertinentes. Así se establece.
Resuelta la denuncia anterior, procede este Juzgador a pronunciarse sobre las demás delaciones en los siguientes términos:
El alegato expuesto por la Abogada recurrente se sustenta que en fecha 9 de mayo de 2018, oportunidad procesal que se da inicio a la Audiencia Preliminar, ella procede en ese mismo acto, a “impugnar” el instrumento Poder presentado por el Abogado de la entidad de trabajo accionada, alegando que la Jueza procede a otorgarle tres (3) días de despacho a los fines de que dicho Abogado consignara los documentos para que ella verificara su validez. Esta Alzada al verificar la copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar celebrada ese día, efectivamente verifica que dicha Juzgadora en vez de aperturar el procedimiento para sustanciar la impugnación del poder, efectivamente otorga ese lapso para solicitarle que consigne el Acta Constitutiva de la empresa, el Acta de Asamblea Extraordinaria donde se verifiquen las facultades para otorgar poderes, y el poder de otorgado a la persona que procedió a la sustitución de ese poder en los Abogados actuantes, y fija la prolongación de la audiencia para el 21 de mayo del presente año. (ff 21); no obstante, es menester para este Juzgador señalar que al verificar dicha Acta, la misma fue suscrita con las firmas autógrafas, de la Jueza, el Secretario del Tribunal, el trabajador demandante, la abogada que lo representa y el Abogado de la accionada presentes en ese acto.
Se observan de las documentales consignadas, que en fecha 10 de mayo de 2018, una de las abogadas de la empresa demandada consignó mediante diligencia, únicamente copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (ff 27); a lo cual el 17 de ese mismo mes y año, días antes de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la Abogada actora hoy recurrente, mediante diligencia (ff 46) señala al Tribunal de Primera Instancia que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho otorgado por la Jueza a la accionada para que cumpliera con lo ordenado, lo cual no hizo, reiterando la impugnación realizada y solicitándole que aplicara la consecuencia jurídica de admisión de los hechos por el inobservancia a la orden del Tribunal.
Posterior a ello, se desprenden de las documentales en Autos, que en fecha 21 de mayo del año en curso, una de las Abogadas de la empresa demandada, diligencia consignando todos de los documentos solicitados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; no obstante, no fue consignada en Autos la copia certificada el Acta de prolongación de audiencia preliminar fijada para esa fecha, a los fines de poder analizar la misma; consigna un Auto emanado del Juzgado de Instancia de fecha 23 de mayo de 2017 (ff 54), es decir, después de la referida prolongación, mediante el cual se puede desprender lo sucedido, tal como parcialmente se transcribió supra, que ante la reiteración de la “impugnación del poder”, la Jueza indicara que ante la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal se pronunciaría por auto separado una vez finalizada la audiencia preliminar, en el caso que no fuera posible la conciliación, se conformidad a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando dicha Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la “impugnación de un Poder” - donde deben constar las facultades para conciliar, mediar o transar, para que surtan sus efectos legales y que si se llega a un medio de autocomposición procesal, este no sea atacado de nulidad -, es un vicio procesal que pueda ser resuelto a través del despacho saneador.
Esta Alzada infiere de dicho Auto, que al señalar que acordaron la prolongación de la audiencia preliminar para el 12 de junio de 2018, dicho acuerdo en la referida Acta, fuera igualmente aceptado y suscrito por el Tribunal y ambas partes.
Se hace nuevamente necesario indicar que no riela en Autos la copia del Acta de prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 12 de junio del año en curso, por lo que se desconoce que se acordó. Sin embargo, en el Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 13 de julio de 2018, que es el Acta objeto de la presente apelación, la cual se transcribió anteriormente, consta que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución inicia la misma, a los fines de pronunciarse sobre la impugnación planteada por la parte actora al Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 9 de mayo de 2018, y lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizando consideraciones primero sobre la figura jurídica del “Despacho Saneador”, luego sobre el otorgamiento de poderes, para concluir luego de observar las copias fotostáticas de las documentales consignadas por los abogados que se adjudican la representación de la accionada en forma tempestiva unos y extemporánea otros, que la Impugnación del Poder es improcedente. Luego de ello, visto que no hubo mediación ni conciliación, da por terminada la audiencia preliminar, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes, fija el lapso para la contestación de la demanda para remitir el expediente a la fase de juicio.
En fin, la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución decide la “impugnación del poder” que acredita la representación judicial de la accionada y debe otorgar las facultades para la validez formal de los acuerdos y demás medios de autocomposición procesal, como un “vicio procesal”; siendo imperativo para este Sentenciador de Alzada advertir que dicha Acta de Audiencia Preliminar se encuentra debidamente suscrita por la Jueza, Secretario o Secretaria del Tribunal y las partes presentes, a través de sus firmas autógrafas, sin ninguna observación de inconformidad, discrepancia u oposición a lo ocurrido en esa acto procesal. Así se observa.
Observa este Juzgado Superior en el caso que nos ocupa, la parte actora impugna la representación de la Accionada en la primera oportunidad que tuvieron contacto, más se trabó la litis propiamente dicha como fue en la Audiencia Preliminar inicial donde comparecen ambas partes; luego consta que la impugnación fuera expuesta en las prolongaciones de la Audiencia Preliminar hasta su conclusión, para que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del despacho saneador lo resolviera como vicio procesal a petición de parte. En este orden, se observa que, desde el inicio de la Audiencia de Juicio en la cual se exponen los alegatos por las cuales impugnan la representación de la accionada, transcurre un lapso superior a dos (2) meses que fijara la última prolongación de Audiencia, siendo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil pudo haberse subsanado la incidencia planteada. Ciertamente, la Accionada ejerce recurso de apelación sobre la improcedencia de la impugnación del poder, que en la hipótesis de considerarse procedente, daría lugar a la reposición de la causa al estado procesal de tramitar dicha impugnación previo a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Sin embargo, es menester precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas; en consonancia con éste principio, y la naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, a tenor de los dispuesto en el Artículo 89,2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia pacífica de nuestro máximo Tribunal de la República, que el nuevo sistema procesal impone a los Jueces y Juezas, orientar su actuación en un principio de equidad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores, conforme lo disponen los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el mencionado Artículo 257 Constitucional, se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, y garantizar a las partes y justiciables, que la tramitación de los procesos hasta las Sentencias que de dicten en cada caso, deben estar fundadas en el Derecho, conforme los principios legales y normas sustantivas y adjetivas, aplicando los criterios de justicia que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver; concatenado con lo dispuesto en el Artículo 49 eiusdem, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión Constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que recurra a los mismos a los fines de hacer valer sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los Artículos 76, 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, mediante los cuales la parte que se encuentre afectada por alguna Decisión o Sentencia dictada por los Jueces de Instancia, ejerza el correspondiente Recurso de Apelación, ya sea éste oído a un (1) sólo efecto o en ambos efectos.
Asimismo, en el caso de aquellas Decisiones o Sentencias dictadas por dichos Jueces cuyo procedimiento no fuere establecido expresamente en la Ley Adjetiva Laboral, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11 eiusdem, existe la posibilidad de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico general, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, y cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.
En este sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 127 de fecha 2 de Febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el caso seguido por José Luís Rodríguez y Víctor Manuel Meza contra Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), se estableció lo siguiente:
“De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena…..
(omissis)…
Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Ha considerar este Sentenciador dos (2) situaciones procesales de relevancia, una que alega la representación de la accionante en la cual considera que se vieron afectadas las normas de orden público como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa cuando la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no hace valer su autoridad y no aplica sanción o consecuencia jurídica al hecho de la consignación de los recaudos solicitados en forma extemporánea y la tramitación inadecuada de la impugnación del instrumento Poder que acredita facultades para que la validez del juicio; y la otra, la confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
Considera este Juzgador de las copias certificadas consignadas, se evidencia que la A quo sigue el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la forma y orden de llevar la Audiencia y en especial a lo que dicha Jueza consideró como “vicio procesal” a tenor de lo dispuesto en el artículo 134 de la norma procesal del trabajo, lo cual fue aceptado tanto por la parte actora como la demandada.
Por ende, a de tenerse que el pronunciamiento emitido por la A quo, no es una Decisión o Sentencia strictu sensu, sea de las denominadas interlocutoria, interlocutoria con fuerza de definitiva o definitiva; y considera quien Decide, que dicho pronunciamiento es producto de su actuación como director del proceso, lo cual no tiene Recurso de Apelación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en otra norma Procesal Patria que pueda aplicarse en forma analógica, vista esta situación, si bien el Auto Apelado pudiera subsumirse en un Auto de Mero trámite o sustanciación. Así se considera.
Por lo tanto, siendo que en el presente caso se ha ejercido el Recurso de Apelación contra un pronunciamiento que ordena y dirige el proceso, contra el cual la Ley Adjetiva del Trabajo no consagra Recurso de Apelación alguno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, y visto que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede con el presente recurso de apelación oído y tramitado a un (1) solo efecto, debe entenderse que el expediente principal, en atención al extracto jurisprudencial supra citado, ha debido ser remitido a la fase de juicio; por ello, la decisión del presente Asunto no podría establecerse en forma distinta, so pena de poder generar un desorden procesal, en caso que sea favorable al recurrente.
En consecuencia, por las razones de hecho expuestas, debe este Juzgado Superior declarar Inadmisible in limine litis el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el Recurso de Apelación incoado por el demandante.
No se condena en costas en vista de la naturaleza de la decisión. Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abog. RAMÓN VALERA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMON VALERA VASQUEZ
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