REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 18-09-2018, en la cual una vez constituido el tribunal, se admitió totalmente la Acusación interpuesta por el Abg. DELVIS ROMERO fiscal 37° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano SARANGO SAMANIEGO LUIS GERMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.176.106 por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con agravante del artículo 99 del Código Penaly Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.. De la misma manera y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

SARANGO SAMANIEGO LUIS GERMAN, natural de Ecuador, nacido el día 11.10.1961, de 56 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: EL CASTAÑO CALLE 04 CASA Nº 63 MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.176.106.-

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio 14-02-2018 cuando el ciudadano GERMAN SARANGO llamo A G.M.B.M por la parte de atrás de su casa ubicada en el castaño calle 4 casa numero 63 siendo las 1:00 pm al entrar por la puerta trasera German agarro por el brazo a la niña G.M.B.M terminando de entrar empezó a tocarle sus partes intimas diciéndole que era muy linda que caliente la amenazo que si decía a su mama la iba a matar a ella y su familia posteriormente empezó a quitarle la rapo y le abrió las piernas y le introdujo su pene por la vagina cuando el estaba montado encima de lla luego le dijo9que su fuera a su casa la niña se fue del lugar llorando

DE LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se admite la acusación fiscal en su totalidad y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano SARANGO SAMANIEGO LUIS GERMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.176.106 por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con agravante del artículo 99 del Código Penaly Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A G.M.B.M( se omiten los datos de identificación conforme lo dispone el articulo 65 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) dicha calificación se admite por cuanto la narración de los hechos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público; se evidencia además que en efecto se ha cometido un hecho punible y que el mismo merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:
PRUEBAS A.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION DEL DETECTIVE ASHLEY ROJAS Y JONATHAN ALFONZO, adscritos al CICPC SUB DELEGACIÓN LA VICTORIA, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 0418de fecha 05/04/18 por ser licito útil necesario y pertinente, B.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION DE YENNYS ARRIAGA, psicóloga clínico, adscrita al MINISTERIO PUBLICO, quien evaluó psicológicamente a la víctima mediante EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 04.04.18 declaración que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil necesaria y pertinente. C.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION DEL DRA. YENNYS CARREÑÓ, médico forense, adscrito al SENAMECF Maracay, quien realizo EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 20.02.18 declaración que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil necesaria y pertinente. 2.- TESTIMONIALES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal: A.- TESTIMONIO DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ; OFICIAL JEFE (PBA) PIÑERO WILMER CREDENCIAL 5640, OFICIAL AGREGADO (PBA) MAYORA JESUS CEREDENCIAL 6027, OFICIAL AGREGADO (PBA) VEGA OMAR , Adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ARAGUA ESTE II, por tratarse de los funcionarios actuantes que practicaron ACTA PROCESAL en de fecha 19.02.18, declaraciones que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. B.- TESTIMONIO de la adolescente victimaM.E.Y.M de (12 AÑOS) (SE OMITE IDENTIDAD DE CAUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), todo vez que se trata de la víctima de los hechos, por ser útil necesaria y pertinente. C.- TESTIMONIO de la ciudadana G.M.B.M, se reservan datos quien expone en su condición de denunciante madre de la víctima de los hechos, a quien se le practico acta de entrevista de fecha 19.02.18 por útil necesario y pertinente. D.- TESTIMONIO de la ciudadana G.M.B.M, se reservan datos, a quien se le tomo acta de entrevista de fecha 19.02.18 por útil necesario y pertinente. E.- TESTIMONIO de la ciudadana YENET, se reservan datos quien expone en su condición de TESTIGO REFERENCIAL, a quien se le tomo acta de entrevista de fecha 19.02.18 por útil necesario y pertinente. F.- TESTIMONIO de la ciudadana ESTHEFPANI, se reservan datos quien expone en su condición de TESTIGO REFERENCIAL, a quien se le tomo acta de entrevista de fecha 19.02.18 por útil necesario y pertinente. 3.-DOCUMENTALES, que serán exhibida y expuestas para su reconocimiento en contenido y firma y para su explicación por el funcionario que la elaboró: A.- Se admite para su exhibición y lecturaInspección Técnico Policial Nº 088-18 de fecha 15.02.18, suscrita por los funcionarios DETECTIVES NILSON ROMERO Y JONATHAN ALFONZO, con domicilio procesal en: AV. LORETO AL FRENTE DE LA AGENCIA DE LOTERÍA ESTABLE VÍA PUBLICA MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIVAS LA VICTORIA ESTADO ARAGUA Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación la victoria, por tratarse de los funcionarios actuantes que practicaron inspección técnico policial, por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. B.- Se admite para su exhibición y lectura EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 04.04.18, suscrita por la DRA. YENNYS ARRIAGA, psicóloga clínico, adscrita al Ministerio Público por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. C.- Se admite para su exhibición y lectura EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 20.02.18, suscrita por la DRA. YENNYS CARREÑÓ, médico forense, adscrito al SENAMECF Maracay, por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.
PRUEBAS DE LA DEFENSA

Solicita sean admitidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se adhiere a la comunidad de la prueba para hacer uso en el juicio oral que se celebre en su oportunidad.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

Toma la palabra la ciudadana jueza, y pasó a resolver en cuanto al escrito de excepciones planteado por la defensa privada. Como punto previo: en cuanto al escrito de excepciones alegado por parte de la defensa se puede evidenciar en el escrito acusatorio por parte de la fiscalía 37º que el mismo indica el precepto jurídico aplicable por el delito de acto carnal el cual se adecua perfectamente a los hechos los cuales están debidamente transcritos en el escrito acusatorio. En relación a las excepciones. Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Dra. Delvis Romero, Fiscal 37° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano SARANGO SAMANIEGO LUIS GERMAN. por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con agravante del artículo 99 del Código Penaly Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.-TESTIMONIALES: A.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION DEL DETECTIVE ASHLEY ROJAS Y JONATHAN ALFONZO, adscritos al CICPC SUB DELEGACIÓN LA VICTORIA, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 0418de fecha 05/04/18 por ser licito útil necesario y pertinente, B.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION DE YENNYS ARRIAGA, psicóloga clínico, adscrita al MINISTERIO PUBLICO, quien evaluó psicológicamente a la víctima mediante EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 04.04.18 declaración que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil necesaria y pertinente. C.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION DEL DRA. YENNYS CARREÑÓ, médico forense, adscrito al SENAMECF Maracay, quien realizo EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 20.02.18 declaración que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil necesaria y pertinente. 2.- TESTIMONIALES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal: A.- TESTIMONIO DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ; OFICIAL JEFE (PBA) PIÑERO WILMER CREDENCIAL 5640, OFICIAL AGREGADO (PBA) MAYORA JESUS CEREDENCIAL 6027, OFICIAL AGREGADO (PBA) VEGA OMAR , Adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ARAGUA ESTE II, por tratarse de los funcionarios actuantes que practicaron ACTA PROCESAL en de fecha 19.02.18, declaraciones que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. B.- TESTIMONIO de la adolescente victimaM.E.Y.M de (12 AÑOS) (SE OMITE IDENTIDAD DE CAUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), todo vez que se trata de la víctima de los hechos, por ser útil necesaria y pertinente. C.- TESTIMONIO de la ciudadana G.M.B.M, se reservan datos quien expone en su condición de denunciante madre de la víctima de los hechos, a quien se le practico acta de entrevista de fecha 19.02.18 por útil necesario y pertinente. D.- TESTIMONIO de la ciudadana G.M.B.M, se reservan datos, a quien se le tomo acta de entrevista de fecha 19.02.18 por útil necesario y pertinente. E.- TESTIMONIO de la ciudadana YENET, se reservan datos quien expone en su condición de TESTIGO REFERENCIAL, a quien se le tomo acta de entrevista de fecha 19.02.18 por útil necesario y pertinente. F.- TESTIMONIO de la ciudadana ESTHEFPANI, se reservan datos quien expone en su condición de TESTIGO REFERENCIAL, a quien se le tomo acta de entrevista de fecha 19.02.18 por útil necesario y pertinente. 3.-DOCUMENTALES, que serán exhibida y expuestas para su reconocimiento en contenido y firma y para su explicación por el funcionario que la elaboró: A.- Se admite para su exhibición y lecturaInspección Técnico Policial Nº 088-18 de fecha 15.02.18, suscrita por los funcionarios DETECTIVES NILSON ROMERO Y JONATHAN ALFONZO, con domicilio procesal en: AV. LORETO AL FRENTE DE LA AGENCIA DE LOTERÍA ESTABLE VÍA PUBLICA MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIVAS LA VICTORIA ESTADO ARAGUA Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación la victoria, por tratarse de los funcionarios actuantes que practicaron inspección técnico policial, por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. B.- Se admite para su exhibición y lectura EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 04.04.18, suscrita por la DRA. YENNYS ARRIAGA, psicóloga clínico, adscrita al Ministerio Público por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. C.- Se admite para su exhibición y lectura EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 20.02.18, suscrita por la DRA. YENNYS CARREÑÓ, médico forense, adscrito al SENAMECF Maracay, por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al SARANGO SAMANIEGO LUIS GERMAN, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctimas, contenidas en el artículo 90 numerales 5º 6° y 13º de la Ley Especial, por lo que el SARANGO SAMANIEGO LUIS GERMAN, tiene prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. En consecuencia se le impone la medida innominada para que tanto las victimas como el imputado no ejerzan actos de violencia.
CUARTO: En cuanto a la realización del examen especial para el imputado en lo que respecta a los alegatos de la defensa cuando tuvo su derecho de palabra a ejercer la defensa técnica dicho examen se debió realizar en el momento oportuno y pertinente. Es por lo que la misma la declarado sin lugar.
QUINTO: Se declara con lugar la adhesión a la comunidad de la prueba por parte de la defensa técnica.
SEXTO: En relación a la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado la cual fue impuesta en fecha 20.02.18 y vista la solicitud por porte de la defensa privada en cuanto a una revisión de la medida se puede evidenciar que él ciudadano SARANGO SAMANIEGO LUIS GERMAN, puede recibir tratamiento médico en donde está recluido oportunamente y de ameritar evaluación médica este tribunal acordara su traslado al hospital, en virtud de lo antes expuesto y visto que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar y visto que la pena aplicable excede de los 10 años se mantiene la medida privativa de libertad.
SÉPTIMO: Se acuerda practicar medicatura forense al acusado SARANGO SAMANIEGO LUIS GERMAN. En el centro asistencial de salud hospital central José María Benítez de la Victoria Estado Aragua específicamente en el área de traumatología.
OCTAVO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena la publicación de lapresente decisión.-

LA JUEZ
ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA