REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar, en el caso seguido en contra del ciudadano ARTURO NAVAS SOTO, titular de la cedula de identidad N° 23.621.159 quien fue acusado por el Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, por su presunta participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes , en perjuicio de la victima M.D.V.O.P( se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección del ñino Niñas y Adolescentes), es por lo que este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Identificación del acusado

Procesados:, Arturo José Navas Soto, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día 08/06/1992, de 26 años de edad, Estado civil:soltero, profesión u oficio: ayudante de albañilería, residenciado en: Urbanización Libertador, Sector C, Calle 3, N° 053-C, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: 0416-431.44.77, titular de la cedula de identidad N° 23.621.159

Capítulo II
De la narrativa

En fecha 25-01-2016 se recibió de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado ARTURO NAVAS SOTO, titular de la cedula de identidad N° 23.621.159, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo y tercer aparte de la ley Orgánica para la Protección niños niñas ya adolescente, en perjuicio de la victima M.D.V.O.P, ( se omite identidad conforme lo dispone el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes)
En fecha 26-02-2016 dicta auto en la cual ordena recabar recaudos complementaros donde se evidencie que el ciudadano Arturo Navas Soto esta incurso o ha participado en los hechos suscitados en fecha 05-11-2015.-
En fecha 29-02-2016 se dicta decisión en la cual se ordena la aprehensión del ciudadano ARTURO NAVAS SOTO, titular de la cedula de identidad N° 23.621.159 conforme lo dispone los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 9,229 y 23º ejusdem.-
En fecha 15-06-2016 se llevo a cabo el acto de la audiencia oral de presentación en la causa seguidla imputado ARTURO NAVAS SOTO, titular de la cedula de identidad N° 23.621.159por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo y tercer aparte de la ley Orgánica para la Protección niños niñas ya adolescente, en perjuicio de la victima M.D.V.O.P ( se omite identidad conforme lo dispone el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de niñas niños y adolescentes), se decreta medida privativa preventiva de libertad.
En fecha 07-07-2016 se recibió escrito proveniente de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico contentivo de solicitud de prorroga de quince (15) días.-
En fecha 15-07-2016 se dicto decisión en la cual se acordó con lugar la prorroga solicitada por el Ministerio Publico.

En fecha28-07-2016, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA , en su carácter de Fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano ARTURO NAVAS SOTO , quien fue acusado por el Fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, por su presunta participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo y tercer aparte de la ley Orgánica para la Protección niños niñas ya adolescente, en perjuicio de la victima M.D.V.O.P ( se omite identidad conforme lo dispone el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de niñas niños y adolescentes)
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En fecha, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ARTURO NAVAS SOTO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION,, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima M.D.V.O.P ( se omite identidad conforme lo dispone el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de niñas niños y adolescentes)

Capítulo III
De los hechos imputados

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 38, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 41, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 43 y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

La Representación Fiscal, le imputó a Arturo José Navas Soto, titular de la cedula de identidad N° 23.621.159, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, exponiendo: “pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano Arturo José Navas Soto, titular de la cedula de identidad N° 23.621.159, por la comisión de los delitos de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la victima M.D.V.O.P De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado y se mantenga la medida privativa de libertad.: todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.-00. solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano Asimismo, que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, impuestas en favor de la ciudadana víctima de autos, así como la privación judicial preventiva de libertad dictada conforme a lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la misma. Es todo”.

La Defensa y acusado:
Una Vez admitida la acusación fiscal por la presunta participación del ciudadano Arturo José Navas Soto, titular de la cedula de identidad N° 23.621.159, por su presunta participación en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración , previsto y sancionados en los artículos 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niñas Adolescentes; por lo que éstos impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 ordinal 8°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 38, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 41, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 43 y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó conforme al Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libres de coacción u premio de ninguna naturaleza y en forma separada: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto y solicito la rebaja de ley, es todo”.

Por su parte la defensa publica Dr. Jesús Guaramato en su condición de defensor de las ciudadana ARTURO NAVAS SOTO explano lo siguiente: Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que pueda acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, en éste caso la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, solicito se aplique la rebaja de pena de ley. Es Todo”.

Capítulo IV
Del procedimiento por admisión de los hechos

De los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano ARTURO NAVAS SOTO, titular de la cédula de identidad V-23.621.159 por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración,, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.-

Ahora bien, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar el acusada es responsable del ilícito penal en referencia; es por lo que una vez admitida la acusación penal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, se le impuso al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 38, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 41, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 43 y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las Alternativas para la Prosecución del Proceso, se les explicó al ciudadano ARTURO NAVAS SOTO, titular de la cédula de identidad V-23.621.159 en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó, libres de coacción y apremio, en presencia de su defensa técnica y en forma separada: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto, solicita la rebaja de ley. Es todo”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 65, segundo aparte, 506, 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
Capitulo V
De la penalidad

El acusado, ARTURO NAVAS SOTO titular de la cédula de identidad V 23.621.159 manifestó libre de coacción y apremio su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada al hecho es del delito de El delito admitido y que a todas luces se observa, es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION,, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión

“… Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, serán penado o penado con prisión de dos a seisavos, Si el acto sexual implica penetración genital anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos o penetración oral aun con instrumentos que estimulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinteavos.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la victima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
En razón que en el presente, la pena correspondiente el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACON,, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, y en aplicación del artículo 37 Ejusdem, el término medio de dicho delito es DIECISITE (17) AÑOS Y CINCO (05)MESES. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) meses de prisión, POR LO QUE QUEDARÍA LA PENA A IMPONER: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Pena en definitiva que deberá cumplir el acusado Arturo José Navas Soto es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.-es por lo que este Tribunal en definitiva condena al ciudadano Arturo José Navas Soto,, ampliamente identificado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 69 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las cuales son:
1.- inhabilitación política durante el tiempo de la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.; mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 69 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-
Capítulo VII
De las costas del proceso

En cuanto a las constas procesales, la sentencia N° 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos … hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; igualmente en atención al contenido de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales establecen la gratuidad de la justicias y de la Autonomía del Poder Judicial; es por lo que se exonera a los ciudadanos ARTURO NAVAS SOTO, de las costas del presente proceso y así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Primero: Con fundamento en los artículos 65, segundo aparte, 506, 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano ARTURO JOSÉ NAVAS SOTO, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día 08/06/1992, de 26 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudante de albañilería, residenciado en: Urbanización Libertador, Sector C, Calle 3, N° 053-C, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: 0416-431.44.77, titular de la cedula de identidad N° 23.621.159, a cumplir la pena de ONCE( 11) AÑOS DE PRISION; por su presunta participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACON,, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, con arreglo al cálculo de la pena establecidos en los artículos 37, 74 cardinal 4, todos Código Penal, concatenados con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, teniendo como fecha provisional del cumplimiento el 06-08/2025; Segundo Se condena al ciudadano ARTURO JOSÉ NAVAS SOTO a las accesorias de ley contenidas en el Artículo 69 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Tercero : Se exonera del pago de las constas del proceso al condenado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al día veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZ
ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ
La Secretaria
ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ABG. FRANCHESCA MOSQUERA