REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-003087
ASUNTO : DP01-S-2018-003087
LA JUEZA: Abg. KATHERINE BELLO SOTO
LA REPRESENTANTE FISCAL: BERNARDO MARTINEZ y BRICEIDA GRANADO FISCALES 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: NIÑA DE 4 AÑOS (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: COVA ZAMPAYO NAIKELIN ALEXANDRA
EL IMPUTADO: ROQUE ANTONIO FERNANDEZ
LA DEFENSA PRIVADA: DIXO ALVARO MONTIEL y MARCOS COLMENARES
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR
SENTENCIA JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 13.09.2018 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: ROQUE ANTONIO FERNANDEZ este tribunal con fundamento en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resolvió, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
ROQUE ANTONIO FERNANDEZ, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 19-09-1949, de 68 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio Paraparal I, vereda 17, casa N° 43, Municipio Linares Alcantara, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.597.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
NIÑA DE 4 AÑOS (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente).
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BRICEIDA GRANADO y ABG. BERNARDO MARTINEZ, como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano ROQUE ANTONIO FERNANDEZ, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD D EACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, con los agravantes del articulo 217 ejusdem, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1° 3° 5° y 6°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se decrete la medida privativa preventiva sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMA
VICTIMA ciudadana NIÑA DE 4 AÑOS (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente), quien expuso: “es mi abuelito y se llama Rodrigo Fernández, no me hizo nada, mi papa estaba sentado con la arepa y la comida, y entonces mi abuelo estaba haciendo arepas y entonces mas nada me comí un pedazo P.-¿te a pegado? R: sin en la cara y en la nalga y en la boca P.-¿te a tocado? R: si, en la casa P.-¿en que parte del cuerpo? R: en el cuello P.-¿que le contaste a tu mama? R: mas nada, mi abuela estaba en la casa, yo estaba en la casa, me duele la totona. P.-¿Por qué te duela la totona? R: porque si, me duele mucho, me aporrie con la pierna duro. P.-¿como hiciste? R: me caí, y me aporree la rodilla P.-¿que paso? R: mi abuelo estaba en la casa, estaba comiendo, estaba cansado, y llego acostarse, y estaba callado y mas nada yo estaba despierta P.-¿donde estabas? R: en el cuarto de mami teresa P.-¿Quién es mami teresa? R: ella es mi abuela, mi abuelo estaba llorando porque no lo quiero, es no me quiere tampoco, porque es malo, mi papa se llevo a Adrián que es un amigo de la casa, el es malo porque si.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA DIXO ALVARO MONTIEL y MARCOS COLMENARES, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: expuso: “Mi nombre es ROQUE ANTONIO FERNANDEZ, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 19-09-1949, de 68 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio Paraparal I, vereda 17, casa N° 43, Municipio Linares Alcantara, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.597. Con relación a los hechos manifestó: “el sábado me fui a Charallave, el lunes me levante a las 06:00am como de costumbre y ella salio con la niña antes de yo irme, yo duermo en el primer cuarto, nosotros no dormimos juntos porque la señora mía es quien cuida a los niños, me voy al trabajo y llego a las 05:00pm, la niña se pone a ver que si el chavo, las cartas del corazón y todo eso, cuando termina de ver la novela se va al cuarto con su abuela, el martes ella también se va con la niña, si eso dicen que fue el Martes donde ocurrió todo esto, yo no estaba en la casa, el lunes me fui a trabajar, el martes se fue ella con la niña no se para donde, jamás en la vida, lo digo con propiedad mis vecinos y familiares me conocen, cuando han visto a los niños mal, yo no hago arepa, en mi casa cocina es mi esposa, yo no almuerzo en la casa, y ceno es a eso de las 7:00pm, tengo testigos, mi esposa, el seño donde trabaje ese día, a eso de las 07:00am ya estoy vía a mi trabajo, cuando yo estaba jugando con Sebastián ella llego, el procedimiento que me tenían por Barinas es porque la consigo con mi hermano y yo abandono el hogar y me voy a Barinas y cuando me doy cuenta es que ella me tenia una acusación con la hija mía, yo tengo un hijo que es abogado, el me saco la exclusión de pantalla, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. DIXO MONTIEL, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes en la sala, considero muy precaria la precalificación del representante de la fiscalia, en ningún momento estamos en presencia de una penetración, hay una excoriación según el examen medico forense, hace mención el representante fiscal que si hubiesen pasado mas horas quien sabe que hubiese ocurrido, la niña menciona que se golpeo, pero nunca menciona que el abuelo la toco, solo menciona al padrastro, el ciudadano aquí presente menciona que no vive solo, solicito se aparte de la precalificación, no existe penetración, estaríamos en presencia de unos actos lascivos, consigno copias certificadas, de la imputación que le hicieron por Barinas por una orden de aprehensión, este es un señor de mas de 68 años de edad. Es operado de un riñón, toma una cantidad de medicamentos, su integridad física esta en peligro por ese calificativo se envía a un centro de reclusión, solicito una medida cautelar del artículo 242, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. MARCOS COLMENARES, quien expuso: “como se evidencio de la declaración de la niña nunca acuso directamente a su abuelo, me apego a la defensa de mi co-defensa, es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROQUE ANTONIO FERNANDEZ, los hechos denunciados por la víctima ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Mariño, en fecha 12.09.2016, según consta de acta de denuncia inserta al folio cuatro (4) , la cual se da por reproducida.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, con los agravantes del articulo 217 ejusdem, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificados en la audiencia por la victima. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres y en este caso muy especialmente de la niña victima.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte , Estado Aragua, en fecha 19.08.2016, por denuncia realizada por la víctima adolescente y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5° y 6° de la Ley Especial. Consistente en remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, así como la prohibición que tiene el imputado de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se acuerda de igual modo evaluación integral para la victima e imputados por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua como órgano auxiliar.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, con los agravantes del articulo 217 ejusdem, que merecen pena privativa de libertad de DOS (02) A SIES (06) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13.09.2018, por parte del Abg. Bernardo Martines, Fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua.
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 12.09.2018, por parte de la ciudadana Maikelin, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Mariño.
2.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO, folio N° 016, Acta N° 1016 suscita por la Abg. IIMI Vielma, Registrador Civil del Municipio Libertador.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12.09.2018, suscrita por el Funcionario tsu Detective Agregado Elias Azuz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Mariño.
4.- MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-3510, de fecha 12.09.2018 suscrita por el Dr. Jose Armando Rodríguez, medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua.
5.- INSPECCION TÉCNICA N° 1219, fe fecha 12.09.2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariño.
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, que atenta contra la libertad sexual. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROQUE ANTONIO FERNANDEZ, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 19-09-1949, de 68 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio Paraparal I, vereda 17, casa N° 43, Municipio Linares Alcantara, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.597; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ROQUE ANTONIO FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, con los agravantes del articulo 217 ejusdem, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5°, 6° 13° de la Ley Especial, y la medida contenida en el articulo 95 numeral 8° Eiusdem, Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, con los agravantes del articulo 217 ejusdem, que merece pena privativa de libertad de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13.09.2018, por parte del Abg. Bernardo Martines, Fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua. DENUNCIA COMUN, de fecha 12.09.2018, por parte de la ciudadana Maikelin, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Mariño. COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO, folio N° 016, Acta N° 1016 suscita por la Abg. IIMI Vielma, Registrador Civil del Municipio Libertador. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12.09.2018, suscrita por el Funcionario tsu Detective Agregado Elias Azuz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Mariño. MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-3510, de fecha 12.09.2018 suscrita por el Dr. Jose Armando Rodríguez, medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua. INSPECCION TÉCNICA N° 1219, fe fecha 12.09.2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariño. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de 2 a 6 años, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una niña de siete (07) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROQUE ANTONIO FERNANDEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariño. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 03:40 horas de la tarde. Es todo.-
LA JUEZA,
KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE