REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-002196
ASUNTO : DP01-S-2013-002196
LA JUEZA: Abg. KATHERINE BELLO SOTO
LA REPRESENTANTE FISCAL: CELINA OLIVEROS FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: JUANA BAUTISTA (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: TIRSO GERDLER LUNA
LA DEFENSA: ZULLY CEDEÑO ROMAN inpre: 268.698
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR V
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 18.09.2018, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano TIRSO GERDLER LUNA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima: JUANA BAUTISTA, una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
TIRSO GERDLER LUNA, venezolano, edad 48, nacido en fecha 03.03.1964, domiciliado CARRETERA NACIONAL VILLA DE CURA- SAN JUAN DE LOS MORROS SECTOR PIRITU CALLE EL NEGRON CASA S/N UNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, ocupación: VIGILANTE, titular de la cedula de identidad No. V-8.768.936. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “la verdad no se que decir a mi de verdad me duele todo, me duele mucho la cabeza, es todo.”
IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:
ABG. ZULLY CEDEÑO ROMAN, tomando la palabra y expone: “ el señor tirso sufre de varices, ello castigan dejándolo de pie todo el día en donde esta detenido, esa ropa es prestada para poder venir a la audiencia, nunca le pasan la comida, nunca le pasan la ropa, solicito un arresto domiciliario, en virtud a los derechos humanos, los mismos se le están violando, los oficios que este tribunal acordó en relación al traslado al hospital central los mismo no se materializaron, asimismo si se evidencia en la entrevista que rindió la víctima en una oportunidad donde describe que es una persona de piel oscura y de ojos marrones, y mi cliente es de ojos azules y de piel blanca, asimismo manifestó ser penetrada solo por la vagina, y la medicatura indica ser violada por el ano y la vagina, asimismo solicito un cambio de calificativo, en la valoración medico forense se hablan de unas lesiones y la verdad nada de eso tiene relación con mi cliente, la entrevista no corresponde con la evaluación medico forense, es todo.”.
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso según se desprende y consta en auto, que el presente proceso judicial penal tiene su génesis a través redenuncia interpuesta por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Villa de Cura, Estado Aragua, signada bajo el numero I-494.419, con fecha 29 de mayo de 2013, donde se sitúa una denuncia interpuesta por la victima en la presente causa de nombre J.B.Y. quien manifiesta lo siguiente: “…Me encuentro en esta oficina, con la finalidad de denunciar al ciudadano LUIS, desconozco sus apellidos, por cuanto el mismo el día sábado abuso sexualmente de mi persona a la fuerza”. Es todo.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 8° del Ministerio Público, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima: las víctimas: JUANA BAUTISTA; dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
• DECLARACION DE LA FUNCIONARA JENNY CARREÑO, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencia Forenses de Maracay, quien realizo el Reconocimiento Medico Legal 9700-142-3923, de fecha 25.05.2012.
• DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO JOSE ROMERO y DETECTIVE ARNALDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa de Cura, quienes realizaron Inspección Técnico Criminalistica Policial Nº 1040.
• DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO JOSE ROMERO y DETECTIVE ARNALDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa de Cura, quienes realizaron Acta de Procedimiento Policial, Denuncia y Cadena de Custodia.
• DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Sub INSPECTOR ROLANDO RAMIREZ y DETECTIVE ARNALDO SANCHEZ, quienes realizaron Acta de Investigación Penal de fecha 01.06.2012
• DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Sub INSPECTOR ROLANDO RAMIREZ y DETECTIVE ARNALDO SANCHEZ y AGENTE STIVENSON GALINDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa de Cura, quienes suscribieron Acta de Investigación Penal de fecha 01.06.2012.
• DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR ROLANDO RAMIRES y DETECTIVE STIVENSON GALINDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Villa de Cura, quienes suscriben acta de investigación Penal de fecha 12.06.2012.
• DECLARACION DE LA CIUDADANA JUANA BAUTISTA YZQUIEL, quien figura como victima en la presente investigación.
• DECLARACION DE LA CIUDADANA BARBARA ROSARIO CEDEÑO DE TOVAR, por ser testigo referencial de los hechos.
Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten las que rielan al folio DOCUMENTALES:
• EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-3923, de fecha 25.05.2012, practicado por la Dra. Jenny Carreño Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencia Forenses de Maracay.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano TIRSO GERDLER LUNA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: DECLARACION DE LA FUNCIONARA JENNY CARREÑO, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencia Forenses de Maracay, quien realizo el Reconocimiento Medico Legal 9700-142-3923, de fecha 25.05.2012. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO JOSE ROMERO y DETECTIVE ARNALDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa de Cura, quienes realizaron Inspección Técnico Criminalistica Policial Nº 1040. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO JOSE ROMERO y DETECTIVE ARNALDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa de Cura, quienes realizaron Acta de Procedimiento Policial, Denuncia y Cadena de Custodia. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Sub INSPECTOR ROLANDO RAMIREZ y DETECTIVE ARNALDO SANCHEZ, quienes realizaron Acta de Investigación Penal de fecha 01.06.2012 DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Sub INSPECTOR ROLANDO RAMIREZ y DETECTIVE ARNALDO SANCHEZ y AGENTE STIVENSON GALINDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa de Cura, quienes suscribieron Acta de Investigación Penal de fecha 01.06.2012. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR ROLANDO RAMIRES y DETECTIVE STIVENSON GALINDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Villa de Cura, quienes suscriben acta de investigación Penal de fecha 12.06.2012. DECLARACION DE LA CIUDADANA JUANA BAUTISTA YZQUIEL, quien figura como victima en la presente investigación. DECLARACION DE LA CIUDADANA BARBARA ROSARIO CEDEÑO DE TOVAR, por ser testigo referencial de los hechos. EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-3923, de fecha 25.05.2012, practicado por la Dra. Jenny Carreño Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencia Forenses de Maracay. SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de arresto domiciliario solicitado por la Defensa, se basa esta juzgadora en la Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad, y en su lugar ACUERDA el cambio de sitio de reclusión del ciudadano TIRSO GERDLER LUNA, TIRSO GERDLER LUNA y se dicta como nuevo centro de reclusión el CENTRO DE RECLUSION DE PROCESADOS 26 DE JULIO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, asimismo se ORDENA ratificar oficio al Hospital Central de San Juan de los Morros y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de que le realicen las evaluaciones pertinentes al ciudadano TIRSO GERDLER LUNA, en aras de salvaguardar el estado de salud del mismo garantizando el articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado TIRSO GERDLER LUNA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 08.06.2018, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano TIRSO GERDLER LUNA, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO.
LA JUEZA,
KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA
DEISY ESCALANTE
Klbs/De.-